Sentencia CIVIL Nº 280/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 927/2018 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 280/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100240

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8680

Núm. Roj: SAP B 8680:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168143776

Recurso de apelación 927/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 580/2016

Parte recurrente/Solicitante: Melchor

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a: Luis Carreras Del Rincon

Parte recurrida: Norberto

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Agustin Escalza Junquera

SENTENCIA Nº 280/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 5 de octubre de 2020

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 580/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Melchor contra sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada-opuesta Norberto.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' QUE ESTIMANDOla demanda interpuesta por representación procesal de D. Norberto contra D. Melchor; y en consecuencia Condeno al demandado a que abone al actor, en concepto de saneamiento por viciosocultos, la cantidad de 48.135,13 euros; cantidad que se reducirá del precio de venta acordado por la compraventa de la embarcación Vida Loca of London. Todo ello con especial condena en costas de la parte demandada. '

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Asunción Claret Castany.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción quanti minoris ejercitada por D. Norberto frente a D. Melchor y condena a pagar al demandado en concepto de saneamiento por vicios ocultos la suma reclamada de importe 48.135,13e a deducir del precio de la venta de la embarcación VIDA LOCA OF LONDON a tenor del contrato celebrado en fecha 22 de enero de 2016 por el precio de 120.000€ por los defectos ocultos de la embarcación adquirida por el actor al demandado en fecha 22 de enero de 2016 tras las inspecciones en seco y varado la primera parcial de 11 de febrero de 2016 en el RCMB donde se confirma que la embarcación no tiene osmosis en los términos estipulados en contrato pero se observa una pequeña grieta en la quilla sin pode proceder al desmontado de todo el sollado de la embarcación y la segunda completa el 15 de febrero en la que se desmonta el sollado de la embarcación y se constata la existencia de defectos estructurales graves que comprometen la integridad del casco y en concreto su sujeción a la quilla por una reparación previa fallida, y ello a tenor de una valoración de la prueba de la que concluye la concurrencia de todos los requisitos de la acción ejercitada al no ser apreciables los defectos a la fecha de la compra y condena a pagar el precio de la reparación efectuada por la empresa EMV visto el tenor del informe pericial del ingeniero naval Sr. Jose Antonio.

Frente a la misma se alza el recurrente demandado interesando la revocación en síntesis sobre la base de una errónea valoración de la prueba al entender que no eran defectos ocultos pues el 11 de febrero los vicios estructurales graves ya fueron constatados por el perito Sr. Carlos Francisco y se los comunicó al actor a tenor de una valoración conjunta de la prueba, y de otro la existencia de pluspetición pues de los tres presupuestos de reparación solicitados por el perito del actor Sr. Jose Antonio se escogió por el actor el mas caro el de EMV frente al mas económico de TECNIYACHT siendo el ultimo de importe 12.949,42e frente al primero de importe 42.272,56e.

SEGUNDO. -Ante todo señalar que como dijimos en sentencia de 18 de enero de 2018 en relación a la acción ' quanti minoris por vicios o defectos ocultos: ' La acción edilicia ' quanti minoris' , arts. 1484 y sig. C.Civil , también denominada redhibitoria procede por la concurrencia de un vicio oculto en la cosa vendida.

La jurisprudencia ha señalado que, son vicios ocultos aquellas anomalías por las cuales se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ), al carecer aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( Sentencia de 10 de septiembre de 1996 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato, distinguiéndose de los supuestos de cumplimiento total o parcial por parte del obligado, que incide sólo en la conducta del deudor, siendo necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos para obtener la responsabilidad del vendedor en el primer caso:

1º) La existencia de vicios o defectos, conceptuando como tales los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o inidoneidad de los objetos suministrados que dificulten su utilidad; esto es, como indicaba la STS 10-9-96 '1 el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( T.S. 10/9/96 ), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual'.

2º) Que el defecto sea grave en el sentido de que haga la cosa impropia para el uso a que se la destine o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella;

3º) Que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente por no tener una evidencia externa; de ahí que el Código excluya la responsabilidad por vicios ocultos cuando se trate de defectos manifiestos o que estuvieren a la vista o cuando el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u oficio debiera fácilmente conocerlos, debiendo tener en cuenta, por tanto, que no serán aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión 'perito' que emplea el precepto, como dice la S.T.S. de 6/7/84 , 'no en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales.'

Y del mismo modo, resulta que el vicio no es conocido, cuando aún no siendo reconocido por el comprador mediante el uso de una mínima diligencia, este, por cualquier razón, lo ha conocido efectivamente, ya que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga, por lo que la celebración del contrato no le ocasionará ninguna lesión económica digna de ser reparada

4º) Que el defecto sea preexistente a la venta, de manera que los deben ser anteriores o simultáneos a la celebración del contrato, aunque el plazo de reclamación no comience a correr hasta el momento de la entrega ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ). Asimismo, la Jurisprudencia, tiene declarado que el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, sin que sea obstáculo que el vicio pueda manifestarse con la responsabilidad del vendedor, ya que este responde al comprador del saneamiento por los de la cosa vendida, aunque los ignorase.'

Sentado lo anterior en cuanto a la valoración de la prueba cabe también destacar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario, está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.

La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

Asimismo, en el presente caso también hay que hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la sección 13ª de la audiencia de Barcelona sintetizando el criterio) dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 4/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

Pues bien aun los esfuerzos del recurrente en orden a combatir la apreciación probatoria en la forma realizada por el juez a quo el reexamen del acerbo probatorio nos lleva a concluir que no puede acogerse la valoración parcial y subjetiva que realiza el recurrente frente a la lógica, racional, ponderada y objetiva del juez a quo. La evidencia del carácter oculto de los defectos estructurales graves de que adolecía la embarcación VIDA LOCA OF LONDON, yate a vela vendido por el demandado al actor el 22 de enero de 2016 de bandera inglesa, con numero oficial 920067, modelo GRAND SOLEIL 46.3Žde eslora 13,98m y mas en concreto la quilla de la misma, esto es defectos estructurales que comprometían la integridad del casco y mas especifico la sujeción al mismo de la quilla dado una reparación previa fallida resulta de una valoración conjunta del material abundante probatorio practicado en las actuaciones en especial a tenor de las periciales practicadas a instancia del actor, en especial la del experto Sr. Carlos Francisco que fue contratado por el actor para examinar la embarcación por el tema de la osmosis esto es de comprobar que el barco no padecía humedades en el casco según resulta de la clausula sexta del contrato y quien inspeccionó la embarcación los días 11 y 15 de febrero de 2016 en seco y varado, la primera parcial en las instalaciones del Club Náutico de Barcelona donde se encontraba y la segunda de forma mas profunda en Premia de Mar al hallarse el total sollado de la embarcación abierto, y el perito Sr. Jose Antonio puesto en relación con las testificales del Sr. Amadeo que fue quien intermedio en la compraventa de la embarcación por BARCOS SINGULARES, y del Sr. Anton director de EMV MARINE YACH, que fue quien reparo finalmente la embarcación y de la documental en especial de las comunicaciones habidas interpartes a partir de la primera inspección parcial realizada en las instalaciones del Club Náutico, vid folios 177 y ss. en especial los de fechas 14 y 16 de febrero. El técnico Sr. Carlos Francisco que fue el experto quien inspecciono la embarcación el día 11 de febrero como técnico designado por el actor al que conoció el primer día de inspección manifestó de modo claro en el acto del juicio que si bien hizo la inspección el día 11 esta fue una inspección parcial a fin de comprobar que el barco no padecía osmosis siendo este el primer objetivo, si bien añadió que hizo una inspección parcial de la embarcación detectando unas grietas a reparar al subir la grúa la embarcación si bien ese no era el momento de un inspección a fondo ,y de otro al tener parte del sollado levantado si bien no todo pues abrió solo las puertas de los armarios de los baños pues así se ve la junta dentro del casco y contra molde viendo que estaba roto, con lo que el barco tenia un problema grave, si bien desconocía el alcance del tema de la gravedad que no pudo apreciar en dicha inspección primera los defectos graves que padecía la quilla al requerirse una inspección mas profunda y que no pudo apreciar pues no fue desmontado el sollado de la embarcación en su totalidad hasta que no hizo la inspección segunda y completa en el puerto de Premia con todo el suelo de madera levantado. Añadió que el día 15 se vieron mas daños que no pudo apreciar el día 11 al no ser visibles y no ser dicho día el momento de un examen mas profundo por el tema del tiempo, del pago, de ir al agua la embarcación ... El peritaje acompañado como documento 4 de la demanda ilustra lo que dijo en el acto del juicio recomendando una inspección adicional para verificar el alcance de los daños a identificar fallos en las uniones y des laminaciones en el marco de una inspección estructural completa. El perito Sr. Jose Antonio fue harto elocuente en sus explicaciones manifestando que inspecciono en dos ocasiones la embarcación en fechas 11 y 20 de abril de 2016, la primera en presencia del también ingeniero naval Sr. Borja, el cual si bien hizo una primera inspección por cuenta del demandado a petición de su letrado con quien le unía una relación de amistad en el acto de interrogatorio no reconoció sim embargo como suyos los dos documentos incorporados por el actor a los folios 261 y ss. de fechas 29 de marzo y 20 de abril de 2016 pues dijo que si bien hizo dos informes preliminares los mismos no llegaron a buen fin al no resultar finalmente contratado por el demandado desdiciéndose de los mismos recordando que posiblemente vio las pruebas termo gráficos con el perito Jose Antonio no recordando si se las entregó. El perito Jose Antonio fue claro y contundente en cuanto fue contratado por el actor en el mes de abril de 2016 creía al existir problemas aparentemente estructurales y haber diferencias, se ratifica en sus dos informes acompañados como documentos números 8 y 12 de la demanda concluyendo que en su opinión tras los exámenes exhaustivos tras inspección visual exterior e interior y pruebas térmicas o termograficas el barco no estaba en condiciones de seguridad para navegar pues la estructura principal del barco- la quilla- estaba rota y en mal estado. Los dos informes emitidos son prolijos, detallados, minuciosos y razonados ilustrándolo un gran reportaje fotográfico siendo detallados y explicados de forma muy exhaustiva los defectos dándolos por reproducidos demostrando que la estructura había sido previamente reparada si bien con fallos y grietas en la estructura principal del barco debido a la reparación previa defectuosa por colisión o varado. Destacar además que en la primera visita a la embarcación se hallaban presentes expertos en temas náuticos junto al actor y demandado, Sr. Amadeo, Sr. Eladio responsable de la grúa y casualmente el Sr. Fabio también del Club junto al perito técnico y experto Sr. Carlos Francisco no se advirtió de la imposibilidad de botar la embarcación y salir a navegar como hizo el actor. La inspección adicional llevada a cabo por el Sr. Carlos Francisco si bien se hizo en la visita primera como resulta de su propio informe y declaración en el juicio lo cierto es que se limitó a las áreas accesibles del molde interior en la zona comprendida entre el baño de la proa y el de la popa y ninguna mas como detalló por falta de tiempo y no ser ese el momento adecuado, quedando no obstante fuera de su alcance la inspección de la cubierta, maquinaria, jarcia y sistemas, la inspección general del casco y la obra muerta y la inspección durante la navegación. En el propio informe consta en la pagina 5 como hizo un asegunda visita al VIDA LOCA esta vez el día 15 de febrero de 2016 en el varadero de Premia de Mar, esta vez para comprobar la abolladura en el borde anterior de la quilla que estuvo oculta en la primera visita mientras el barco estaba en el varadero del RCMB y la separación entre la parte detrás de la quilla y el casco de la embarcación no visible en la primera visita por estar dicha parte fuertemente comprimida por el peso del casco en su apoyo sobre la quilla, utilizando un muestreo acústico con martillo no realizado a priori recomendándose al final del informe un trabajo de inspección adicional para corroborar el alcance de los daños. El propio intermediario declaró que el día 11 de febrero se abrió parte del sollado no todo la parte de babor por ser más fácil y en el segundo al existir dudas sobre el estado de la quilla es cuando se hizo un análisis de toda la estructura desmontándola todo el sollado en concreto donde estaba la mesa del salón , observándose entonces una gravedad superior a la del primer día lo que manifestó al vendedor, reconociendo el mail como suyo al folio 186 en el que manifiesta la gravedad del asunto, el mail es de 16 de febrero. Es harto ilustrativo el mail remitido en fecha 19-09-16 por el letrado del demandado al Sr. Amadeo de 'quantum peritos' en el que expone y se reconoce de un lado que el perito por ellos designado en principio no observo a priori deficiencias si bien luego tras las termografías del perito contrario cambio de opinión en tanto demostrarían que la estructura del casco en unión con la orza estaba dañada, estando su cliente dispuesto a asumir el coste del astillero mas económico resultando que el actor lo había reparado en el mas caro, solicitando su parecer. Nadie tras la inspección del 11 de febrero advirtió al Sr. Norberto no saliera con la embarcación como hizo para llevarla a pintar a Premia de Mar. Al final el perito del demandado fue el Sr. Leovigildo si bien hemos de otorgar prevalencia al del Sr. Jose Antonio por ser no solo mucho mas exhaustivo, detallado razonado sino dado su inspección visual pormenorizada y con pruebas y seguimiento de la reparación efectuada a la embarcación frente al suyo hallándose la embarcación totalmente reparada, reconociendo la existencia de una previa reparación en la embarcación

Se trato así de un vicio oculto en la parte estructural interna de la embarcación que no puede entenderse fácilmente reconocible ni a juicio de peritos si no hasta la segunda de las inspecciones y posteriores realizadas (15 de febrero, 22 de marzo ,11 y 20 de abril) con las pruebas efectuadas y con todo el sollado abierto.

Por todo ello hemos de concluir que no fue hasta la inspección llevada a cabo el 15 de febrero de 2016 con un examen exhaustivo de toda la estructura de la embarcación y retirada de todo el sollado y luego tras las visitas posteriores de 22 de marzo y en el mes de abril por el perito Jose Antonio junto con las pruebas termografías practicadas cuando se descubrió y advirtió el alcance de la gravedad de la avería en la quilla de la embarcación en toda su extensión y afección y por ello el carácter no solo grave o estructural del defecto sino oculto para el armador.

El motivo perece.

TERCERO. -En cuanto a la pluspetición alegada sobre la base de que el actor debió escoger el presupuesto mas económico el motivo no puede ser acogido.

Ante todo señalar que como dice el TS en su sentencia de 29 de septiembre de 2008:

' Es cierto que el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 1483 del Código Civil , encuadrado bajo el epígrafe del 'saneamiento por evicción', se ajusta al planteado en la demanda en cuanto se trata de venta de finca gravada con servidumbre no aparente, sin mencionarlo la escritura, pero también lo es que no sólo no existe incompatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas . Así la sentencia de esta Sala de 12 abril 1993 , citada por las de 10 mayo 1995 , 10 octubre 2000 y 28 noviembre 2003 , afirma que 'es constante doctrina jurisprudencial [SS. 30-11-1972 , 29 enero y 23 marzo 1983 , 20-2-1984 y 12-2-1988 , entre otras], la precisada recientemente (SS. 28 enero y 20 julio 1992 ) en los siguientes términos: se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del CC , y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias porque los arts. 1484 y 1490 del CC , como reguladores de las acciones redhibitoria y ' quanti minoris, integradas en el art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina'.

Sentado lo anterior, debemos ratificar y dar por reproducidos en aras a reiteraciones innecesarias los argumentos del juez a quo.

No ha practicado el demandado prueba que contradiga el presupuesto de reparación efectuado a tenor del escogido por el técnico y experto perito Jose Antonio tras la comparación de tres presupuestos de reparacion. Pero es que el mismo no solo acompaño el informe de reparación de la embarcación, sino que dio explicación motivada del porque de la terna escogida rechazó el mas económico del astillero del Balís de Tecniyachts y opto por el de EMV de Badalona. El dictamen pericial acompañado como documento nº 12 de la demanda es detallado y minucioso, en él se documenta que en el proceso de selección del reparador, se hace una tabla comparativa entre ellos por conceptos a reparar con observaciones y se descartó el solicitado por el demandado pues se trataba de datos muy alejados de la realidad de la reparación por el estado de la embarcación , vistos los otros dos de importe además similar, lo que le llevaba a decir que o bien el reparador no entendió el alcance de los daños y necesidades de reparación o bien habría problemas o sobrecostes importantes. Los motivos se reflejan en la pagina 8 y 9 de su dictamen y se basa en su experiencia previa lo que ratifica en el acto del juicio, dando inclusive en su dictamen de las razones-8- por las que se adjudica a EMV Marine. En el acto del juicio detallo que la información se la da al armador para darla a los industriales, y que descartó el presupuesto mas económico pues estaba fuera de la realidad ante la gran diferencia y por ello no lo valoró ni solicito documentación técnica al astillero pues no la necesitaba El reparador, especializado en reparar barcos de gran eslora, cuyo director general declara como testigo Sr. Anton fue explicito del problema que surgió al acometer los trabajos y que encarecieron los mismos , que se notaba que se había reparado antes pues la estructura de la quilla no era de origen, realizando el presupuesto en base al informe del perito Jose Antonio si bien durante la reparación se produjo una incidencia en la zona de la quilla y pernos pues estaba sujeta con adhesivos rígidos y no elásticos como los que se usan, por lo que parte de la resina se filtró por los agujeros y quedo enganchado el exterior con los pernos de la quilla, por lo que se tuvo que reparar con otra técnica tras avisar al perito para no dañar el casco y se detecta que la zona desenganchada es mas grande, esto es la superficie reparando la sujeción de la quilla al casco si bien los ultrasonidos para determinar el alcance de la des laminación se hicieron en otros astilleros sobre la estructura del casco pero ello sí sobre los pernos de la quilla.

Por el contrario, la parte demandada no justifica de modo objetivo con razones de tipo técnico el porqué había de ser escogido el presupuesto mas barato mas allá de su precio, ex articulo 217LEC. A falta inclusive de un presupuesto contradictorio.Y a falta de participar en el proceso de reparación aun cuando se le propuso de contrario a tenor del mail acompañado como documento 9 de la demanda, sin que además el perito Sr. Leovigildo haga una valoración de los mismos o evaluación de los costes mas allá de lo que dice por haber trabajado en siniestros semejantes sin dar detalle de una contra valoración. Se entiende por todo ello justificado de modo cierto el importe que acoge la sentencia de instancia a fin de reparar el defecto estructural de la embarcación.

Por todo ello el motivo perece.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la sentencia de 9 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 580/16 la cual debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, al que se dará el destino legal, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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