Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 101/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 09059370032020100252
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:539
Núm. Roj: SAP BU 539:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00280/2020
Modelo: N30090
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono:947259950 Fax:947259952
Equipo/usuario: MPA
N.I.G.09059 42 1 2019 0002548
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de BURGOS
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000228 /2019
Recurrente: Juan Alberto, Antonia
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado: FRANCISCO MARTINEZ BELTRAN DE HEREDIA
Recurrido: María Milagros, María Consuelo
Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE
Abogado: IGOR CUBILLO EGUIGUREN
Demandados: Alicia, Argimiro (en rebeldía)
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Magistrado DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 280
En Burgos, a cuatro de junio de dos mil veinte.
VISTOPor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 101/2020, dimanante del Juicio Verbal 228/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos, sobre acción negatoria de servidumbre, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Alberto y Dª Antonia, representados por el Procurador de los tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado y asistidos por el Abogado D. Francisco Martínez Beltrán de Heredia; y como parte apelada, Dª María Milagros y Dª María Consuelo, representadas por la Procuradora de los tribunales Dª María Concepción Santamaría Alcalde y asistidas por el Abogado D. Igor Cubillo Eguiguren; y contra D. Argimiro y Dª Alicia, en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
1º:Los de la sentencia recurrida y que contiene el siguiente FALLO: '1º. Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª María Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de Dª María Milagros y Dª María Consuelo contra D. Argimiro, Dª Alicia, D. Juan Alberto y Dª Antonia, con los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara la inexistencia de un derecho real de servidumbre de acceso y paso que obligue a las actoras a soportar la perturbación que comporta el paso de vehículos y personas por su propiedad en la forma descrita en la presente demanda, condenándose a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración. 2. Se condena a los codemandados a que no accedan, peatonal o mediante vehículos, a través de la finca propiedad de mis mandantes sita en Villariezo, Finca Registral nº NUM000 y por tanto, se condene al cese de dicha conducta, debiendo en lo sucesivo abstenerse de utilizar dicho acceso y respetar la libre propiedad de mis mandantes. 3. Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada. 2º Y así mismo, se acuerda la desestimación de la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de D. ª Antonia y D. Juan Alberto contra D. ª María Milagros y D ª María Consuelo, con expresa imposición de costas a los demandantes reconvencionales'.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de DON Juan Alberto y DOÑA Antonia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de las actuaciones el día 4 junio de 2020, en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las hermanas María Consuelo María Milagros se formuló demanda promoviendo juicio verbal contra los hermanos Juan Alberto Antonia Alicia y el padre de éstos ejercitando acción negatoria de servidumbre de paso por la que se pretende que se declare libre de tal gravamen a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Burgos, sita en Villariezo (Burgos) copropiedad de las actoras respecto de la finca NUM001, situada al Sur de la anterior, y se condene a los demandados a dejar de usar la parcela de las demandantes para con su vehículo y tomar salida a la CALLE000, pretensión a la cual se han opuesto los demandados personados alegando la existencia de una servidumbre de paso constituida por destino de un buen padre de familia, dado que la finca de las actoras y la de los demandados fueron parte de una finca matriz copropiedad de los cuatro hermanos Carina Nemesio Rosendo y en proyecto común se acordó la reforma de la casa que hoy es propiedad de los demandados abriendo la puerta de su garaje en su viendo Norte, de tal forma que el vehículo en el guardado sólo puede acceder a la vía pública ( CALLE000) pasando por la parcela de propiedad de las demandantes, situación fáctica que se mantuvo cuando se segregaron las cuatro parcelas resultantes y se puso fin al condominio, y todo ello al tiempo que se formula reconvención solicitando que se declare que la finca de las reconvenidas está gravada con una servidumbre de paso a favor de la finca de los reconvinientes. La sentencia de instancia estima la demanda principal y desestima la reconvención, con costa a la parte demandada y reconviniente, considerando no probada la constitución del a servidumbre de paso por destino de un buen padre de familia. Y contra tal sentencia se alza la parte demandante y reconviniente formulando recurso de apelación y solicitando que se revoque la sentencia dictada, a fin de que se dicte otra que desestime la demanda y estime la reconvención, alegando error en la valoración de la prueba y aplicación del Derecho por considerar que si ha quedado probada la constitución de la servidumbre de paso por destino de un buen padre de familia. Las demandantes y reconvenidas se oponen al recurso y solicitan su desestimación con confirmación de la sentencia dictada e imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.-Los hechos acreditados que deben servir de base a la presente resolución, son los que siguen:
1º) Las parcelas de demandantes y demandados formaron parte de una finca matriz perteneciente a los abuelos de demandantes y demandados, en concreto la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Villariezo que fue adjudicada como finca de remplazo de la reorganización de la propiedad en la concentración parcelaria a la sociedad de gananciales de don Leandro y doña Bárbara conforme escritura pública otorgada el 26 de mayo de 1976, siendo inscrita como la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Burgos, si ben mediante escritura de segregación y compraventa otorgada el 13 de noviembre de 1975 se segregaron y se vendieron a terceros tres parcelas, quedando reducida el resto de la finca matriz a 1.474 metros cuadrados, estableciéndose en el viento sur- este una zona de servidumbre de paso para las fincas segregadas y la propia finca matriz.
2º) Con fecha 4 de febrero de 1997 los hermanos Rosendo, Nemesio, Carina (madre y esposa de los demandados) otorgaron una escritura pública por la que los tres primeros se adjudicaban pro indiviso a título de herencia de sus padres la finca núm. NUM000, otorgaron otra escritura por la que declaraban como obra nueva la vivienda unifamiliar construida sobre tal finca con fecha de terminación el 20 de mayo de 1983, y finamente por otra escritura pública donaban a su hermana Bárbara ( madre de las demandantes) una cuarta parte de la citada finca matriz, que de tal forma pasaba a ser copropiedad indivisa de los cuatro hermanos por partes iguales.
3º) Entre el año 1999 y el 2000 la arquitecta superior doña Estela por encargo de los hermanos Carina Nemesio Rosendo realizó sendos proyectos de parcelación y edificación en la finca matriz NUM000 de Villariezo, a resultas de cuya ejecución resultaron cuatro parcelas independientes con sendas viviendas unifamiliares (una para cada hermano), construyéndose dos nuevas viviendas (una para Rosendo y otra para Nemesio) y reformándose y ampliándose la antigua vivienda unifamiliar de la cual resultaron dos viviendas unifamiliares, una al Norte en la parcela núm. NUM005 para doña Zulima (madre de las actoras) y otras al Sur en la parcela núm. NUM006 para doña Carina (madre y esposa de los demandados).
4º) Con fecha 9 de julio de 2004 los cuatro hermanos Carina Nemesio Rosendo Zulima otorgaron una escritura pública por la que extinguían el condominio sobre la finca matriz NUM000 de Villariezo y segregaban de la misma cuatro parcelas, adjudicando las mismas junto con la vivienda unipersonal construida sobre la mismas a cada uno de los cuatro hermanos, al tiempo que establecían una quinta parcela en pro indiviso en la parte sur - este que sirviese de acceso a la parcela núm. NUM006 (adjudicada a doña Carina) y las parcelas NUM003 y NUM004 (adjudicadas a Rosendo y Nemesio), mientras que la parcela núm. NUM005 (adjudicada a doña Bárbara) tenía su entrada y acceso por la CALLE000 situada en su viento Norte.
5º) Conforme el proyecto de reforma y ampliación de la vivienda unipersonal adjudicada a doña Carina (madre y esposa de los demandados) el garaje de la misma en planta baja tenía su puerta de entrada y salida en su viento Norte colindando con la parcela adjudicada a Bárbara, madre de los actores, mientras en el viento Sur de tal garaje sólo se proyectó una ventana, si bien posteriormente se ejecutó una puerta peatonal, y ello al tiempo que la parte Sur de tal garaje se acondicionó a modo de merendero con una chimenea. Desde que se terminó la obra de la vivienda que hoy pertenece a los demandados el vehículo estacionado en el garaje tenía su salida a la vía pública pasando por la parcela que hoy es propiedad de las demandantes, hasta salir a la CALLE000, y ello hasta que en el año 2016 se procedió al vallado de las parcelas y se privó de tal paso a los demandados, lo cual motivó que formulasen demanda de tutela sumaria de la posesión para recobrar la posesión del paso privada, la cual fue estimada por sentencia que reserva a las partes el derecho a suscitar en juicio declarativo la titularidad de los derechos reales.
TERCERO.-Ejercitada en la demanda principal acción negatoria de servidumbre de paso, y en la demanda reconvencional acción confesoria de tal servidumbre, conforme el principio de libertad del domino (la propiedad se presume libre de toda carga o gravamen mientras no se pruebe lo contrario) es la parte demandada y reconviniente la que tiene la carga de alegar y probar el titulo constitutivo de la servidumbre paso que grava la finca de las hermanas demandantes a favor de la finca de los demandados reconvinientes. Y como tal título constitutivo se alega por los demandados el de constitución por destino de un buen padre de familia o voluntad tácita previsto en el art. 541 del CC a tenor del cual: 'la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenase una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separase la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura', teniendo establecido la jurisprudencia que son requisitos para que prospere tal modo de adquirir la servidumbre: a) que las fincas que se pretenden dominante y sirviente hayan pertenecido a un mismo propietario para posteriormente separarse la propiedad de una y otra que pasan a pertenecer a distintos propietarios; b) que antes de la división de la propiedad por el propietario común se haya creado una situación de hecho que quede evidenciada por signos externos en virtud de la cual una finca (predio sirviente) pase a prestar un servicio a favor de la otra (predio dominante); c) que producida la separación de las propiedades persista el signo exterior que evidencia a la servidumbre que en la escritura que establece tal separación no se establezca nada en contra de la servidumbre.
El primer requisito concurre sin duda alguna, teniendo establecido la jurisprudencia que la pertenencia de las dos parcelas a un mismo propietario tiene lugar cuando las mismas fueron parte de un condominio que se disuelve y las fincas resultantes pasan a pertenecer en exclusiva a los antiguos condueños, lo cual aconteció en el presente caso en el que desde 1997 al año 2004 las dos parcelas fueron parte de un condominio que pertenecía en proindiviso a los cuatro hermanos Carina Nemesio Rosendo Zulima, procediéndose en el año 2004 a la extinción del condominio y la segregación de la finca matriz en cinco parcelas, una para cada hermano con su respectiva vivienda unipersonal, y una quinta como calle interior sita en el sur - este que daba acceso a tres parcelas (las número NUM006 de Carina y las números NUM003 y NUM004 de los dos hermanos varones) mientras que la adjudicada a Bárbara, que es la número NUM005 tenía su acceso por la CALLE000, situada al Norte de la parcela.
El signo exterior que evidencia una situación de hecho por la que una parcela presta un servicio a otra parcela, viene representado por la puerta del garaje situada en la planta baja de la vivienda unipersonal adjudicada a doña Carina (hoy de los demandados), la cual fue abierta en el lado Norte de la citada vivienda, colindante con la parcela adjudicada a doña Bárbara (hoy de las actoras), existiendo en la fachada Sur del garaje una puerta peatonal que no permite el paso de vehículos, de tal forma que los vehículos estacionados en tal garaje sólo tienen salida a la vía pública (la CALLE000) pasando por la parcela núm. NUM005 adjudicada a doña Bárbara, quien de hecho consintió dicho paso hasta que en el año 2016 cerco su parcela, lo cual, como hemos dicho, motivó que los propietarios de la parcela núm. NUM006 promovieran juicio de tutela sumaria de la posesión para recobrar el paso del que fueron privados, obteniendo sentencia judicial favorable, que como es sabido no constituye cosa juzgada ni impide debatir y resolver sobre la propiedad y derecho real definitivo en un juicio declarativo posterior. La citada puerta del garaje abierta en la fachada Norte, mirando a la parcela núm. NUM005 adjudicada a doña Bárbara, estaba prevista en tanto en el proyecto básico como en el proyecto de ejecución de la vivienda al cual se concedió la licencia de obras, siendo la puerta originaria del garaje de la casa de los demandados, que como tal ha estado desde su construcción entre los años 1999- 2003 hasta la actualidad. Los citados proyectos no contemplaban que el garaje tuviese una puerta por su fachada Sur, sólo contemplaban una ventana, si bien con posteridad se abrió una puerta peatonal, de igual modo que la parte sur del garaje se acondicionó como merendero y se dotó de una chimenea, todo lo cual no estaba previsto en los proyectos. La consecuencia de que el garaje de la casa de los demandados sólo tenga puerta para vehículos en su fachada Norte, no es otra que los vehículos en el mismo estacionados sólo tengan paso para salir a la vía publica atravesando la parcela número NUM005 que es la adjudicada a doña Bárbara, hoy propiedad de sus dos hijas aquí demandantes, pues en la linde Oeste existe un importante desnivel que impide el paso.
Ahora bien, existiendo tal signo externo de servidumbre de paso (la puerta para vehículos abierta en la fachada norte del garaje de la vivienda de los demandados que determina que los vehículos estacionados sólo tengan salida a la vía publica atravesando la parcela de las demandantes), hemos de señalar que no ha quedado probado que tal signo externo hay sido creado antes de la disolución del condominio en el año 2004 por los cuatro hermanos copropietarios de la finca matriz, y más en concreto que doña Bárbara haya dado su consentimiento a la creación de tal signo externo. Tal como declaró don Rosendo, uno de los cuatro copropietarios, desde que en el año 1997 se adquirió la finca matriz como condominio de los cuatro hermanos estaba previsto que la misma se dividiese en cuatro parcelas, una para cada hermano, y que en cada parcela se construyese una vivienda unifamiliar, estableciéndose desde un principio la parcela que se iba a adjudicar a cada hermano, pero que con independencia que los proyectos de reparcelación y edificación fuesen comunes en el sentido que los cuatro hermanos figurasen como promotores, lo cierto es que cada hermano decidió sobre las obras a realizar en la parcela que se le debía adjudicar en un futuro, decidiendo sobre las características de su vivienda y los accesos de las mismas, siendo Carina y su marido don Leandro quienes decidieron como debía ser su vivienda y donde debía estar abierta la puerta del garaje. Según declaró el citado testigo doña Zulima, la madre de las demandantes, tenía problemas personales y por ello no intervino en la decisiones sobre las parcelas y las viviendas, cosa que confirmó la arquitecto superior que redactó los proyectos, señalando que la susodicha Zulima nunca acudía a las reuniones por razones personales, señalando también dicha arquitecta que si bien los proyectos fueron conjuntos de los cuatro hermanos cada uno de ellos decidía como debía ser su vivienda.
Tanto don Leandro como la susodicha arquitecta superior dieron la razón por la cual se abrió la puerta del garaje en su facha Norte, y esta no es otra que el Ayuntamiento tenía previsto construir un vial o calle en el lado Oeste de la finca matriz, de tal forma que la parcela número NUM006 adjudicada a la madre y esposa de los demandados tuviera salida por tal vial situado en su viento Oeste, si bien finalmente el Ayuntamiento de Villariezo no ha construido tal vial y la salida por el lado Oeste resulta imposible dado el desnivel existente, lo cual conllevó que los vehículos estacionados en el garaje sólo tuvieran a salida a la vía publica atravesando la parcela número NUM005 adjudicada a la madre de las demandantes, para por ella llegar a la CALLE000 situada al Norte de tal parcela. Tal como declaró don Leandro el paso por la parcela de doña Zulima se consideró provisional, es decir hasta que el Ayuntamiento abriese la calle situada en el lado Oeste - cosa que no llegó a hacer - y no definitiva, pues no se pensó en crear un paso por la parcela de doña Zulima a favor de la parcela adjudicada a doña Carina, hoy de los demandados. Es cierto que doña Zulima permitió el paso por su parcela para que los vehículos estacionados en el garaje de la parcela núm. NUM006 tuviesen salida a la vía pública - CALLE000 - y ello hasta que en el año 2016 se cercaron las parcelas y se impidió dicho paso, pero tal permiso de paso respondía a que las parcelas no estaban valladas y las relaciones entre los hermanos eran buenas, hasta que con los años se enturbiaron. En tal sentido el paso con la autorización de doña Zulima debe considerase como un acto de tolerancia que no confiere derecho ( art. 444 del CC).
Tampoco concurre el tercer requisito pues debemos considerar que la escritura pública que puso fin al condominio de los cuatro hermanos y determinó la segregación de cuatro parcelas independientes con su vivienda unifamiliar adjudicadas a cada uno de los hermanos, si es contraria el establecimiento de la servidumbre de paso que se pretende.
En tal sentido, en primer lugar, hemos de señalar que en tal escritura la parcela adjudicada a la madre de las demandantes, que es la número NUM005, no aparece gravada con una servidumbre de paso a favor de la parcela número NUM006 adjudicada a la madre y esposa de los demandados, situada al sur de la primera, del mismo modo que correlativamente no es establece una servidumbre paso a favor de la parcela de los demandados. Y esto es importante, pues si consideramos que el paso litigioso implica la afectación de una parte importante de la parcela de los demandantes (se alude a un 35%) lo lógico y de sentido común es que si la voluntad de los hermanos hubiese sido el crear un paso por la parcela número NUM005 a favor de la parcela número NUM006 se hubiera constituido y regulado dicha servidumbre, y al mismo tiempo se hubiera establecido una compensación económica a favor de la propietaria del fundo sirviente, cosa que tampoco se hizo. En definitiva, el hecho que en la escritura de disolución del condominio y segregación de las cuatro parcelas adjudicadas a cada uno de los cuatro hermanos no se constituyese y regulase la servidumbre de paso, es un indicio que nos debe llevar a presumir en los términos del art. 386 de la LEC que la voluntad de los hermanos era contraria a la constitución de una servidumbre de paso, lo cual a su vez fue confirmado por el testimonio de don Rosendo.
Pero existe otro dato más importante y decisivo que permite descargar la servidumbre en el sentido que la escritura de disolución del condominio - equivalente a la escritura de enajenación del art. 541 del CC - es contraria a la servidumbre de paso. Este no es otro que al establecer los accesos con los que cuenta la parcela núm. NUM006 adjudicada a doña Carina, madre y esposa de los demandados, señala que tal parcela tiene su acceso de entrada y salida por la calle interior, que es la parcela número NUM007 que quedó en proindiviso, situada al sur este de la citada parcela número NUM006, y el vial situada al Oeste de tal parcela, vial o calle que como hemos dicho estaba previsto que fuera construido por el Ayuntamiento pero que finalmente no se ejecutó, con lo cual el acceso por el lado Oeste resultó imposible dado el desnivel existente. Lo que no se establece es que la parcela núm. NUM006 hoy propiedad de los demandados tenga su acceso por su lado Norte, accediendo a la CALLE000, atravesando para ello la parcela número NUM005 adjudicada a la madre de las demandantes; y si no se establece tal tipo de acceso no cabe sino concluir que la escritura descarta o excluye la existencia de una servidumbre a favor de la parcela número NUM006 que grave la parcela número NUM005, pues de ser así en la escritura de división del condominio y segregación de las cuatro parcelas se hubiera establecido que la parcela número NUM006 adjudicada a doña Carina tenía acceso a la CALLE000 por su viento Norte atravesando para ello la parcela número NUM005 adjudicada a doña Zulima. Por otra parte el hecho que en tal escritura se diga que la parcela que hoy pertenece a los demandados tiene su acceso también por el vial situado a su Oeste - que como hemos dicho no llegó a construirse - da explicación al hecho que la puerta del garaje fuese abierta en la fachada norte de la vivienda, dado que se pensaba tener acceso desde el citado vial situado al Oeste de la parcela, pero el que no se abriese tal vial previsto determinó que el acceso de los vehículos al garaje lo fuese atravesando la parcela de la madre de las demandadas, quien por razones de parentesco y buena vecindad toleró dicho paso hasta que en el año 2016 se cercaron las parcelas.
A todo lo anterior debemos añadir que nada impide que la parcela de los demandados tenga su acceso para vehículos por la llamada calle interior (parcela NUM007) situada en la vertiente sur este de la finca, que según la escritura de disolución del condominio es uno de sus dos accesos, habiendo sido creado tal calle interior para dar acceso a las parcelas números NUM006, NUM005 y NUM003, y desde luego nada impide que se abra una puerta para vehículos en la fachada sur de la vivienda y el garaje.
En definitiva, debemos concluir al igual que hace la juez de instancia en la sentencia recurrida, cuya argumentación hacemos nuestra, que no ha quedado probado la constitución de una servidumbre de paso por destino de un buen padre de familia del art. 541 del CC, dado que no concurren dos de los requisitos exigidos por tal precepto, pues en primer lugar el signo exterior de la servidumbre (la puerta abierta en la fachada norte de la vivienda) no fue creado por los cuatro hermanos copropietarios sino que respondió a una decisión unilateral de doña Carina y su esposo aquí demandado, sin que conste que doña Zulima, la madre de las demandantes, lo consintiese o autorizase, dado que como se ha dicho por razones personales no participaba en las reuniones con la arquitecta, y tal como hemos dicho la apertura de dicha puerta tiene su explicación y razón de ser en que se pensaba acceder por la misma al vial que se pensaba construir en el Oeste de la parcela ; y en segundo lugar la escritura de disolución del condominio y segregación de las cuatro parcelas adjudicadas a los hermanos contienen datos contrarios a la servidumbre de paso, que excluyen la existencia de una voluntad tácita o implícita a favor de su creación, dado que por una parte no se constituye ni regula una servidumbre de paso, lo cual sería lo lógico y de sentido común dada la parte considerable de la finca afectada por el paso, y por otra, y esto es lo más importantes, al señalar los accesos con los que cuenta la parcela número NUM006 hoy propiedad de los demandados, se establece que los tiene por el vial de su lado Oeste - que no se llegó a construir - y la calle interior - parcela número NUM007- situada en su viento Sur - Este, en el cual hay accesos que permiten el paso de vehículos.
Por todo ello, y atendiendo al principio de libertad del dominio del art. 348 del CC, debe estimarse la demanda principal y la acción negatoria de servidumbre de paso, y correlativamente desestimarse la demanda reconvencional y la acción confesoria de la servidumbre de paso ejercitada en la misma, confirmándose la sentencia de instancia objeto del recurso en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas originadas por el mismo en esta alzada a la parte recurrente ( art. 398-1 de la LEC)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Alberto Y DOÑA Antonia contra la Sentencia número 153/2019, de 7 de noviembre dictada en Juicio Verbal núm. 228/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos promovido por la representación procesal de DOÑA María Consuelo Y DOÑA María Milagros contra los citados y DOÑA Alicia y DON Argimiro - en situación de rebeldía procesal - y, en su consecuencia, confirmar la citada Sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas procesales generadas por el recuso en esta alzada a la parte recurrente.
La desestimación del recurso conlleva la perdida por la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .
Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal dentro del plazo de cuarenta días desde el alzamiento del Estado de Alarma mediante escrito motivado a presentar en este tribunal y para su conocimiento y resolución por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
