Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1094/2019 de 20 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100217
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:396
Núm. Roj: SAP CA 396/2020
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242M20150000462
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1094/2019
Asunto: 501128/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 612/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE CADIZ
Negociado: AA
Apelante: Millán
Procurador: SERGIO MARQUEZ DELGADO
Abogado: CARMEN MEDINA LAPIEZA
Apelado: MAHESO SUR S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERRER
Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ
SENTENCIA nº 280/20
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz
Autos de Juicio Ordinario número 612/2015
Rollo de Apelación número 1094/2019
En la Ciudad de Cádiz, a veinte de marzo de dos mil veinte
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario número 612/2015, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número uno de Cádiz, seguidos a
instancia de la entidad mercantil MAHESO SUR, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de
Tribunales Doña María del Carmen Sánchez Ferrer y defendida por el Letrado Don José Luis García Álvarez,
frente a DON Millán , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Sergio Márquez
Delgado y defendido por la Letrada Doña Carmen Medina Lapieza; actuaciones procesales que se encuentran
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 14 de junio de 2019, en el Juicio Ordinario N.º 612/2015, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancias de la empresa MAHESO SUR, S.A. representada por la Procuradora de Tribunales Dña. María del Carmen Sánchez Ferrer y actuando con la asistencia Letrada de D.
Isaac Trapote Fernández, contra el demandado D. Millán en su condicion de administrador único de la mercantil ALIMENTARIA SALFROST, S.L.U. representado por el Procurador de Tribunales D. Sergio Márquez Delgado y actuando con la asistencia Letrada de Dña. Carmen Medina Lapieza, debo condenar y condeno a D. Millán a abonar a la empresa actora MAHESO SUR, S.A. la cantidad principal de dieciséis mil cuatrocientos veinticuatro euros con setenta y cinco céntimos de euro (16.424, 75 €), a cuya cuantía se le añadirán, cuando se liquiden, tanto los intereses que se devenguen en el Juicio Cambiario número 1270/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera y las costas surgidas en su ejecución posterior tramitada con el número 1762/2012 , como los intereses devengados en el Juicio Ordinario número 1359/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de la Frontera conforme a las bases fijadas en la Sentencia dictada en fecha de 24 de febrero de 2014 , esto es, la cantidad de 5.685, 84 euros devengará el interés fijado en la Ley 3/2004 desde el 1 de septiembre de 2012 hasta su completo pago y las costas que se tasen en su ejecución posterior seguida con el número 919/2014; más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 5 de marzo de 2015 y hasta el día de hoy, así como el tipo de interés que se determina en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente Resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada, de conformidad a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución. Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad por no disolver la sociedad concurriendo causa legal, al amparo del art. 367 TRLSC y, de la acción de responsabilidad por culpa de los artículos 236 y 241 TRLSC y, que condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 16.424, 75 euros, más intereses y costas, cantidades adeudadas por la mercantil ALIMENTARIA SALFROST, S.L.U., de la que el demandado es administrador, se alza en apelación dicha parte que alega, como primer motivo de recurso, la excepción de cosa juzgada, puesto que la cantidad que se reclama de 16.424, 75 € ha sido reclamada en frente a dicha entidad en dos procedimientos civiles, uno, con un principal 7.677, 95 € más 1.664, 87 € de costas, que se sigue por demanda de Juicio Cambiario interpuesta por la actora y tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Jerez de la Frontera con el número 1270/2012, en que se dictó auto de archivo del procedimiento cambiario y se despachó ejecución por dichos importes y, otro, en reclamación de la cantidad 7.081, 93 euros en concepto de principal más intereses y costas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda de juicio ordinario interpuesta por la actora, seguido con en número 1359/2012. Se aduce que la cantidad reclamada en este procedimiento ha sido a su vez reclamada en los citados procedimientos por la misma actora frente a ALIMENTARIA SALFROST, S.L.U., y, en el presente procedimiento, se vuelve a presentar la misma reclamación frente a la misma empresa y frente al recurrente, dándose la paradoja de que por dichas deudas se siguen sendas ejecuciones de títulos judiciales en ambos juzgados, por lo que concurre cosa juzgada. En segundo lugar, se alega que la mercantil ALIMENTARIA SALFROST, S.L.U. ha cesado su actividad desde hace más de siete años, y se ha acreditado la situación insolvencia de la misma, con saldos inexistentes, como resulta de la averiguación patrimonial aportada por el actor, que evidencia la situación de baja de la mercantil tanto en la Agencia tributaria como en la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que exista domicilio social, quedando perfectamente acreditado el cese en su actividad, así como la desaparición de la misma del tráfico mercantil, por lo que estima el apelante que resulta evidente que el mismo como persona física no es deudor de lo que se reclama como administrador, al no existir la empresa ni tal figura.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, debemos precisar que los procedimientos civiles de reclamación de cantidad seguidos ante los juzgados de Jerez de la Frontera se dirigen frente a la mercantil administrada por el hoy apelante, mientras que el presente procedimiento, se dirige exclusivamente contra el mismo, en su condición de administrador de aquella sociedad, sin que la pretensión ejercitada en la demanda rectora vaya dirigida frente a la sociedaD. Por tanto, en modo alguno podemos apreciar cosa juzgada, sin perjuicio de reconocer, que la deuda que la sociedad ALIMENTARIA SALFROST, S.L.U. mantiene con la actora, constituye el presupuesto de las acciones de responsabilidad de su administrador que se ejercitan en el presente procedimiento. En este sentido, el juicio previo contra la sociedad produce efectos prejudiciales, como ha declarado, en un supuesto similar, la STS de 3 de septiembre de 2013, que aplica la figura de la prejudicialidad civil ( artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la cual -a diferencia de la litispendencia o la cosa juzgada- no se refiere a supuestos de identidad total o parcial del objeto del proceso, sino a la existencia de objetos distintos como son, en este caso, la determinación de la existencia de una deuda de la sociedad, por un lado, y la responsabilidad del administrador, por otro; con cita de la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de esa Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006), que se pronuncia en los siguientes términos: 'la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios'. Por tanto, efectivamente, lo resuelto en aquellos procedimientos produce efectos prejudiciales en el presente procedimiento en tanto que presupuesto de la pretensión que se ejercita de responsabilidad del administrador frente a éste, pero no concurre la triple identidad exigida para la apreciación de cosa juzgada. Por ello, este motivo de recurso ha de ser desestimado.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos, por cuanto que en el mismo, la parte, reconociendo las conductas que han llevado en la instancia a la apreciación de la responsabilidad del administrador y, más concretamente, algunas de las causas de disolución y concurso apreciadas, se limita a alegar que no puede declararse el mismo responsable de la deuda como personas física, obviando con ello toda la argumentación de la sentencia apelada y el fundamento de las acciones ejercitadas, que es precisamente, la responsabilidad del administrador de la sociedad mercantil, bien por incumplimiento del deber de solicitar o de promover la disolución o concurso de la sociedad, del artículo 367 TRLSC, bien por una conducta negligente que haya provocado un daño directo al acreedor, en el caso de la acción del artículo 241 TRLSC, por lo que el administrador de la sociedad, aún siendo una persona física, queda sujeto a unas obligaciones cuyo incumplimiento puede determinar que haya de responder de las deudas sociales, sin que la desaparición de facto de la sociedad le exonere del cumplimiento de los deberes que la legislación societaria impone a los administradores sociales. Por tanto, este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado, porque supone un desconocimiento de la normativa societaria reguladora de la responsabilidad del administrador social. Y, más concretamente, en el caso de la responsabilidad por deudas, si la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución o en insolvencia, como así se declara en la instancia y no ha sido rebatido ni desvirtuado por el recurrente -antes al contrario, lo reconoce-, el administrador debió cumplir con las obligaciones que la legislación societaria le impone en orden a promover la disolución de la sociedad o, en su caso, el concurso de la misma y, si no las cumplió, debe responder de las deudas sociales conforme al artículo 367 TRLSC.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Millán , frente a la Sentencia de fecha 14 de junio de 2019 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, en los autos número 612/2015, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
