Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 113/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 280/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100340

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:340

Núm. Roj: SAP CU 340/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00280/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16190 41 1 2016 0000283
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2016
Recurrente: Laureano
Procurador: CRISTINA PRIETO MARTINEZ
Abogado: CARLOS RISUEÑO JIMENEZ
Recurrido: Luciano
Procurador: FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Abogado: JOSE LUIS PACHECO CANO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 113/2020
Juicio Ordinario nº 128/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente
SENTENCIA Nº 280/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente (Acctal):

D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Magistrada/o:
Dª María Pilar Astray Chacón
D. Javier Martín Mesonero
En Cuenca, a siete de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Rollo nº 113/2020) los autos de Juicio Ordinario
nº 128/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente a instancia de
D. Luciano , representado por el Procurador D. Francisco Sánchez Chacón y asistido por el Letrado D. José
Luis Pacheco Cano, contra D. Laureano , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Ana Belén Molero
Ortiz y en la presente alzada por Dª. Cristina Prieto Martínez y asistido por el Letrado D. Carlos Risueño Jiménez
(sobre reclamación de cantidad); como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por D. Laureano
contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, siendo Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente y su Partido se dictó, en el procedimiento reseñado, sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: 'Que estimando la demanda formulada Luciano bajo defensa y representación legal, contra Laureano bajo defensa y representación legal, condeno a este último a abonar al actor la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.152,96€), más el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia así como el interés procesal del artículo 575 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su pago. No se imponen costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Laureano se interpuso recurso de apelación en el que vino a interesar se dicte sentencia mediante la que se estime el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de instancia, para dictar otra por la que teniendo a D. Laureano por allanado parcialmente se le condene al pago de la cantidad de 250,56 euros, sin imposición de costas al demandado.



TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, por la representación procesal de D. Luciano se dedujo oposición al mismo, e interesó el dictado de sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia 105/2019, de 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente, con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del Rollo nº 113/2020, se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado y se señaló el 07.07.2020 para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercitó por parte de D. Luciano acción de responsabilidad por daños del artículo 1902 del Código Civil en reclamación de cantidad por importe de 11.862,96 €.

El Juzgador de Instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado D. Laureano a satisfacer al actor la cantidad de (1.152,96€), más el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia así como el interés procesal del artículo 576 LEC (por error de trascripción se cita el art. 575) desde la fecha de la sentencia hasta su pago.

Por el demandado D. Laureano se interpone recurso de apelación sosteniendo la improcedencia de la condena pecuniaria contenida en la sentencia de instancia sosteniendo, por el contrario, la procedencia de la condena a la suma de 250,60 e cantidad ésta a la que se allanó en la contestación a la demanda.



SEGUNDO.- Como hemos expuesto en nuestra sentencia 211/2020, de 26 de mayo (Rollo 94/2020) la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha señalado, (por ejemplo en Sentencia de 25.03.2013, recurso 1461/2009), que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida.

Pues bien, en el concreto caso que nos ocupa el interés económico en esta segunda instancia es inferior a 3.000 €, (ya que en realidad única y exclusivamente se discute la cifra de 902,36 €; es decir, la diferencia entre los 1.152,96 € concedidos en la Sentencia de primera instancia y la condena a la suma de 250,60 € que se postula en el recurso por la parte apelante), lo que conlleva la correlativa reducción de dicho interés, que ha quedado circunscrito al importe debatido en la apelación, (902,36 € como ya se ha dicho), y que ya no comprende aquella cuantía que, por una u otra razón, ha resultado pacífica. Por tanto, para fijar si cabe o no recurso de apelación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 455 de la L.E.C, la cuantía a considerar no es la inicial del procedimiento sino la debatida en el recurso, que es ya el interés económico real del proceso, sin que puedan computarse a tales efectos ni las costas ni, en el presente pleito, los intereses, (tal y como se deduce del Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 10.05.2011, recurso 145/2011, referencia CENDOJ: ATS 4763/2011).

Sentado todo lo anterior, resulta que, en todo caso y como señala el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 06.11.2012, recurso 174/2012, '...Nos encontramos ante una situación de reducción del objeto litigioso que accedió a segunda instancia....'; siendo reiterada la doctrina jurisprudencial de la citada Sala 1ª al indicar que '....la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, respecto de la primera instancia, conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica por no haber sido cuestionada en el recurso de apelación.......', ( Sentencia, por ejemplo, de 25.06.2019, recurso 2585/2015).

Y entendemos que cuando se trata de pleitos en los que lo verdaderamente discutido viene a ser exclusivamente una estricta y específica reclamación de cantidad (como en definitiva estimamos que viene a suceder en el caso que nos ocupa), lo auténticamente determinante es el 'interés económico' controvertido en la segunda instancia, (la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10.01.2018, recurso 1416/2015, hace referencia a ese '...interés económico controvertido en segunda instancia...'), y ello con independencia del tipo de procedimiento que se siga, (verbal u ordinario), pues consideramos que viene a resultar totalmente ilógico que no quepa recurso de apelación en un juicio verbal con un interés económico controvertido en la alzada -por ejemplo de 2.500 €- y que, sin embargo, sí pueda sostenerse un recurso de apelación en un juicio ordinario con un interés económico controvertido en la alzada de por ejemplo 300 €, (y por tanto manifiestamente inferior a los referidos 2.500 €), y máxime cuando la real pretensión del Legislador ha sido, como se comprueba en la Exposición de Motivos de la Ley 31/2011, '.......limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales........'.

Por tanto, y siendo el interés económico debatido en la apelación inferior a 3.000 €, entendemos que no debió admitirse el recurso planteado, y ello porque la Legislación Procesal aplicable es una normativa indisponible y de orden público. Y esa misma postura viene a sostenerse en definitiva por otras Audiencias Provinciales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, en Sentencia de 20.09.2018, recurso 822/2017.

En consecuencia, resulta de aplicación el principio que establece que lo que inicialmente debió ser causa de inadmisión se convierte en el momento de resolución en causa de desestimación. No es obstáculo a la conclusión expuesta que el recurso fuera en su día admitido; y ello dado el carácter provisorio de la admisión inicial, por hallarse sujeta la misma a un examen definitivo en la Sentencia, (y en tal sentido vienen a pronunciarse las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 18.02.2011, recurso 2005/2006, y de 20.09.2012, recurso 442/2010).

Por tanto, y por lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado.



TERCERO.- La determinación del Juzgado admitiendo a trámite un recurso de apelación que consideramos que no debió admitirse, por todo lo ya razonado, es un motivo que estimamos suficiente para no realizar imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente en fecha 18 de noviembre de 2019 en el Juicio Ordinario nº 128/216, del que dimana el Rollo de Apelación nº 113/2020, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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