Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 10/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100269
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7042
Núm. Roj: SAP M 7042/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0005513
Recurso de Apelación 10/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 779/2017
APELANTE: CP CL DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 (ARROYOMOLINOS)
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ARCOS SANCHEZ
APELADO: D./Dña. Jacinta y D./Dña. Feliciano
PROCURADOR D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
SENTENCIA Nº 280/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 779/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero a instancia de CP CL DIRECCION000
NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 (ARROYOMOLINOS) apelante - demandado, representado por el/
la Procurador D./Dña. FRANCISCO ARCOS SANCHEZ y defendido por Letrado, contra apelado - demandante,
Jacinta Y D. Feliciano representado por el/la Procurador D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ y defendidos por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 28/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 28/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Jacinta y D. Feliciano en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE ARROYOMOLINOS: SE DECLARA LA NULIDAD de los acuerdos relativos a la aprobación de la construcción de piscina comunitaria adoptados en junta de propietarios de la comunidad demandada, de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Arroyomolinos, de fechas 10 de noviembre de 2016 y 28 de febrero de 2017, relativos a la construcción de una piscina comunitaria.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este mismo Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por La procuradora de los Tribunales D. Ángela Nadal López en nombre y representación de D. Jacinta y D. Feliciano , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE ARROYOMOLINOS solicitando se dicte sentencia por la que se declare: -La nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE ARROYOMOLINOS celebrada el día 10 de noviembre de 2016, relativo a aprobar si procede , la instalación de piscina comunitaria; y mediadas a adoptar en caso afirmativo. Y del acuerdo de la junta de 28 de febrero de 2017.
-Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
A dicha demanda contestó oponiéndose el procurador de los Tribunales D. Francisco Arcos Sánchez, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE ARROYOMOLINOS alegando que el acuerdo debió impugnarse en el plazo de 3 meses y por tanto la acción estaría caducado. Así mismo se opone en cuanto al fondo, alegando que para la aprobación el acuerdo solo requiere la mayoría de 3/5 y se adoptó por esta mayoría, y el acuerdo no es contrario ni a la ley ni a los Estatutos, que no han sido aportados a los autos junto con el escrito de demanda.
Sin que el acuerdo suponga una lesión para algún propietario, que se trata de instalar un servicio común de interés general, solicitando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO.- por la Magistrado de primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero , se dictó sentencia por la que estima íntegramente la demanda interpuesta por La procuradora de los Tribunales D. Ángela Nadal López en nombre y representación de D. Jacinta y D. Feliciano , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE ARROYOMOLINOS y declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE ARROYOMOLINOS celebrada el día 10 de noviembre de 2016, relativo a aprobar si procede , la instalación de piscina comunitaria; y del acuerdo de la junta de 28 de febrero de 2017.Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE ARROYOMOLINOS alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de las mayorías de 3/5 y la caducidad de la acción; vulneración de la tutela judicial efectiva al no contar el procedimiento con todas las garantías procesales,. Solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia con desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso al representación procesal de los actores alegando que no es aplicable al presente caso la STS 586/2018; que la sentencia no incurre en error al valorar la prueba y que es unánime la doctrina jurisprudencial que considera que para acordar al construcción de una piscina el régimen de unanimidad; que la parte apelante introduce un hecho nuevo en el escrito de apelación sobre la votación celebrada y niega la vulneración de la tutela judicial efectiva. Termina solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse por reproducidos y completados con los de la presente resolución.
La sentencia de primera instancia tras exponer las posiciones de las partes litigantes, entra a resolver sobre la alegada caducidad de la acción, rechaza la existencia de caducidad, por considerar que lo alegado en la demanda es que el acuerdo es contrario a la ley y por tanto, el plazo de caducidad previsto en el art 18 de la LPH es de un año, y la demanda se presentó un día antes de que trascurriera dicho plazo.
Entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, entra a valorar si el acuerdo debió adoptarse por unanimidad, como sostiene la parte actora o por mayoría de 3/5 como manifiesta la parte demandada. Cita la sentencia del TS 586 /2018 de 18 de octubre de 2018, en la que se establece que para este tipo de acuerdos es suficiente el régimen de mayorías del 3/5. Entiende que el acuerdo de construcción de una piscina debe entenderse encuadrado en el art 17.4 de la LPH. Para a continuación valorar si en el acaso litigioso se ha adoptado el acuerdo por la mayoría requerida en el precepto, es decir 3/5 de los propietarios, que supongan 3/5 de las cuotas de participación. Concluyendo que el acuerdo no fue votado favorablemente en la proporción antes citada ni de propietarios ni de coeficientes de participación y declara por tanto la nulidad del acuerdo, sin ver necesidad de entrar a valorar otras consideraciones.
El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia, se refiere al error en la valoración de la prueba, en concreto en que el incumplimiento de la mayoría de 3/5 no fue una cuestión planteada por la parte actora en la demanda, sino que, la base de la impugnación del acuerdo fue el no haberse adoptado por unanimidad. Por otra parte reprocha a la sentencia no explique los cálculos que le han llevado a considerar que las mayorías de 3/5 no se había alcanzado en el acuerdo .Por último, considera que debieron computarse como voto favorable los de los ausentes, que conocido el acuerdo de la junta no manifestaran su discrepancia, a tenor de lo recogido en el art 17 de la LPH.
En cuanto a la caducidad, considera que el acuerdo esta caducado ,puesto que se alega que es contrario a la ley por no haberse adoptado por unanimidad, la propia sentencia recoge la valoración jurisprudencial que para este tipos de acuerdo no es necesaria la unanimidad, sino la mayoría de 3/5 y la demanda no se fundó en tratarse de un acuerdo contrario a la ley.
En cuanto a la alegación sobre la desestimación de la caducidad de la acción, entiende esta Sala que debe ser desestimada, la parte actora ejercita una acción solicitando la nulidad de los acuerdos por ser contrarios a la ley , tanto por no adoptarse por unanimidad, como por no haberse adoptado con las mayorías que establece el art 17 . Así se desprende del relato que se hace en los hechos, como los fundamentos de derecho de la demanda en la pg. 11 y 17.
Tampoco puede tener acogida el alegado error en la valoración de la prueba, puesto que la demanda no solo plantea la nulidad por ser contrario el acuerdo a la norma de la unanimidad, sino también por no haberse alcanzado la mayoría de 3/5 requerida por el art 17, así consta del hecho 5 y el FD 3 del escrito de demanda.
Es precisamente porque considera que el acuerdo no se adoptó por la mayoría de 3/5 lo que determina la nulidad del mismo.
En cuanto al cómputo de votos, la parte apelante reprocha a la sentencia que no se recoja la forma en que se ha hecho el cálculo de las mayorías de 3/5. La parte apelada sostiene que la parte apelante pretende introducir un hecho nuevo en esta alzada, cual es el la forma de realizarse la votación. Examinada la contestación a la demanda, puede apreciarse que la parte demandada no realizó un cómputo detallado de los votos a favor, en la forma que lo formula en el escrito de recurso, por tanto está introduciendo una cuestión nueva en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art 400 y 456 de la LEC no puede entrar a resolver sobre la misma sin conculcar los derecho de defensa de la contraparte.
En cualquier caso, si bien la sentencia no recoge como se han realizado el computo de los votos, si explica que no pueden ser contabilizados como votos a favor los que no acudieron al a junta y luego fueron notificados y no mostraron su voto en contra, como pretende la parte demandada.
En el ordinal tercero y como segundo motivo de apelación , la apelante sostiene que la sentencia vulnera el principio de tutela judicial efectiva al no contar el procedimiento con todas la garantías procesales, en concreto considera que el juez no ha cumplido con el principio de imparcialidad, pues no ha resuelto conforme a la argumentación sostenida por la parte actora en su demanda, y si bien considera inaplicable la jurisprudencia que cita la parte actora, no procede a desestimar la demanda , bien al contrario pronuncia una decisión estimatoria.
Considera la Sala que tampoco procede la estimación de este motivo de apelación, puesto que la juez no resuelve sino sobre lo alegado por las partes , en concreto la falta de unanimidad o de la mayoría exigida por el art 17.4 de la LPH ,sin que la aplicación de doctrina jurisprudencial no alegada por las partes, no suponga una postura de perdida de imparcialidad, sino la aplicación del principio de iura novit curia.
Por tanto el recurso de apelación debe ser rechazado y confirmada la sentencia de primera instancia.
No procede entrar a resolver sobre las cuestiones alegadas en la contestación al recurso de falta de legitimación para recurrir de la parte apelante o sobre la necesidad de unanimidad para adoptar el acuerdo, al no haberse formulado impugnación a la sentencia por la parte actora.
CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impone a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM . NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Arroyomolinos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Navalcarnero, el 28 de mayo de 2019, en los autos a que el presente rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la resolución indicada con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0010-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 10/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
