Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 2/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100284
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1223
Núm. Roj: SAP PO 1223/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00280/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2019 0002946
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000147 /2019
Recurrente: Alicia
Procurador: RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado: YOLANDA ABELLAN TRABAZO
Recurrido: Domingo
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JOSE FERRER
GONZALEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 280
En VIGO, a veinticinco de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000147 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2020, en
los que aparece como parte apelante, Alicia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL
ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. YOLANDA ABELLAN TRABAZO, y como parte
apelada, Domingo .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de DIRECCION000 , con fecha 18.07.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Alicia contra Domingo , y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Las relaciones familiares quedarán reguladas del siguiente modo: 1.- Patria potestad, guarda y custodia de los hijos menores: Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad (responsabilidad parental), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil.
2.- Guarda y custodia de los hijos menores: En base al art. 92 del CC, la guarda y custodia de los menores se le otorga a la madre, por lo que D. Domingo , estará en la compañía de sus hijos menores de edad en la forma siguiente: Régimen de Visitas: Consistirá en fines de semana alternos, siendo el padre quien recoja a los menores a la salida de la escuela los viernes a las 14:00h retornándolos el domingo a las 20:00h en el domicilio de la progenitora custodia.
Así mismo, se establece un día intersemanal para que el padre pueda estar en compañía de sus hijos siendo este los miércoles desde la salida del colegio a las 14:00h y, regresándolos al domicilio familiar a las 19:00h, debiendo ocuparse el mismo de llevar a los menores a las actividades extraescolares que tuvieran ese día.
Régimen de Vacaciones: 1.- Vacaciones de Navidad Corresponde al padre estar con los menores la mitad de las vacaciones de navidad. A estos efectos los progenitores acuerdan establecer dos periodos; - Primero, desde el día siguiente a aquél en que finalicen las clases escolares hasta el día 30 de diciembre hasta las 20:00h y, - Segundo periodo, desde el día 31 de diciembre a las 20:00h hasta el 7 de enero a aquél en que comiencen las clases escolares.
De acuerdo con el periodo que le corresponda, el padre recogerá a los menores a las 10:00 horas en el domicilio de la progenitora custodia, y los entregará a las 20:00 horas en el reseñado. En caso de desavenencia de los progenitores en cuanto al régimen de vacaciones, los años impares escogerá la madre el período que los menores pasarán en su compañía, y los pares el padre.
2.- Vacaciones de Carnavales y Semana Santa Estos se atribuirán enteros a cada progenitor de manera que los años impares le tocará elegir a la madre que festividad quiere pasar con los menores, y los pares a progenitor no custodio.
3.- Vacaciones de Verano Corresponderá al padre estar en compaña de los menores la mitad de las vacaciones de verano, serán las comprendidas entre el día siguiente a aquél en que finalice el curso escolar, desde las 10 horas hasta las 20 horas del día 31 de agosto, a partir del cual se retomará el régimen normal.
Los progenitores acuerdan que el reparto de estancia por quincenas, en periodos alternos de estancia con los menores: - Del día siguiente a aquél en que finalice el curso escolar hasta el día 30 de junio.
- Del día 1 de julio al día 15 de julio.
- Del día 16 de julio al día 31 de julio.
- Del día 1 de agosto al 15 de agosto.
- Del día 16 de agosto al día 31 de agosto.
Si este periodo correspondiera al padre, este recogerá a los menores a las 10 horas y los entregará en el domicilio de la madre a las 20 horas.
El padre abonará una pensión mensual de alimentos a favor de sus hijas menores de 250 euros (125 euros por cada una) en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la madre; y se actualizará anualmente con efecto de cada 1 de Enero con arreglo a las variaciones que experimente el IPC. Ello sin carácter retroactivo. Una vez desaparezca el gasto importante del préstamo en septiembre de 2021, esa pensión se aumentará en octubre de ese año a 350 euros al mes (175 euros por cada menor) a abonar y actualizar como se ha dicho.
Los gastos extraordinarios (previamente consensuados) se abonarán por ambos progenitores por mitad.
TODAS ESTAS MEDIDAS SE APLICARÁN EN DEFECTO DE ACUERDO Y CONSENSO ENTRE LOS PROGENITORES POR EL BIEN DE LAS HIJAS.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Alicia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 30.04.20
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia, tras declarar la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el 27 de octubre 2012, adopta, entre otras medidas y en lo que aquí interesa, la que establece que el padre abonará una pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores en la suma de 250 euros mensuales (125 euros para cada uno), cantidad que una vez desaparezca el importe del préstamo en septiembre 2021 se elevará a 350 euros al mes (175 euros para cada hijo). Recurre la representación de la progenitora custodia solicitando que la pensión se fije en 409 euros mensuales. Aduce la mencionada a lo largo de su recurso que la sentencia conculca el derecho de tutela judicial efectiva, en tanto que la decisión adoptada carece de racionalidad y adolece de motivación; asimismo existe error en la valoración de la prueba y se quebranta la regla de la proporcionalidad respecto a los obligados a dar alimentos.
SEGUNDO: Comenzando por la denunciada falta de motivación, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que dicho derecho comprende el de obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( STC 198/2000, de 24 de julio, 116/2001, de 21 de mayo, entre otras), estableciendo, por todas, la STS 100/2015, de 9 de marzo, que 'La tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.
Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)'.
Examinada la sentencia apelada, a la vista de la doctrina anterior, no apreciamos que adolezca de un déficit de motivación, lo que sucede es que resuelve en orden a la capacidad económica del obligado al pago de la pensión de alimentos en base a las manifestaciones de éste, dado que en primera instancia, a pesar de haber sido solicitada expresamente por la contraparte, el Sr. Domingo -en rebeldía procesal- no aportó prueba documental alguna referida a su capacidad económica al considerarla innecesaria el juzgador, con lo cual, lo que parece considerar la apelante es que en instancia se resolvió de manera errónea en tanto que se alude a una documental que no existía en el pleito, de ahí que lo aducido no tenga encaje en el déficit de motivación que podría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino, más bien, en un posible error en la valoración de la prueba, controlable conforme a las facultades revisoras que confiere al tribunal de apelación el art. 456.1 LEC, en los términos que examinaremos más adelante.
Y, en cuanto a la denegación indebida de la prueba, habiendo sido solicitada por la ahora apelante en esta segunda instancia y admitida en su totalidad por Auto de fecha 23 de enero 2020, es evidente que la indebida denegación ya fue subsanada.
TERCERO: Como es de sobra conocido, la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 CE y 143-2º CC, como deber emanado, no ya de la patria potestad, sino de la filiación misma. Esta obligación que corresponde a cada progenitor, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC. Así pues, la pensión alimenticia es una obligación de carácter permanente, indiscutible e irrenunciable, impuesta ex lege y que siempre debe tener un contenido de ineludible fijación y cumplimiento, que en cuanto a su cuantía, ha de determinarse en proporción al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC), obligación que en el caso de los progenitores ha de distribuirse entre ellos en proporción a su caudal ( art. 145 CC), con la consideración de que a la progenitora custodia habrá de computársele la atención y cuidado que dispensa a los menores en el desarrollo de su vida cotidiana.
En el caso de autos, tras la unión a autos de la documental aportada por el demandado en esta instancia, ha de estimarse acreditado que a tenor de las nominas aportadas (junio de 2018 a julio 2019 y marzo 2020 a mayo 2020) en relación con las transferencias de la empleadora Rosalia (marzo a junio 2020), los ingresos mensuales del progenitor han de situarse en una cantidad cercana a los 1.200 euros mensuales, debiendo de considerarse, a pesar de lo pretendido por la representación de la Sra. Alicia , las nominas de marzo a abril 2020 ( art. 752 LEC), lo cual en realidad no afecta a la cuantía de los ingresos mensuales que consideramos probados, por cuanto por ejemplo en el mes de abril aunque la nomina aparece por 338,14 euros, lo cierto es que la transferencia de haberes se realiza por 1.158,62 euros, sin que tampoco tenga influencia decisiva la situación de ERTE del demandado, que al parecer se produjo a partir del 23 de mayo 2020 por causa de un incendio y en tanto hubiese durado la reparación del centro de trabajo, dado que el 1 de junio se le transfieren por la empresa los haberes correspondientes a ese mes por importe de 877,06 euros. Asimismo se acreditó que el demandado satisface por alquiler la suma de 380 euros mensuales. Por otro lado, aparece indiscutido que los ingresos de la progenitora custodia se sitúan en unos 900 euros mensuales, más gastos de alquiler (350 euros mensuales) y demás. En esta tesitura se considera adecuado fijar el importe de la pensión, desde la fecha de la presente resolución y sin consideración al vencimiento del préstamo, en la suma de 350 euros, ya que de la documentación aportada ni siquiera se desprende con claridad que el demandado venga haciendo frente a las cuotas del referido préstamo.
En consecuencia, se admite parcialmente el recurso.
CUARTO: La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial declaración respecto a las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta instancia ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de DIRECCION000 , con fecha 18.07.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Alicia contra Domingo , y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Las relaciones familiares quedarán reguladas del siguiente modo: 1.- Patria potestad, guarda y custodia de los hijos menores: Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad (responsabilidad parental), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil.
2.- Guarda y custodia de los hijos menores: En base al art. 92 del CC, la guarda y custodia de los menores se le otorga a la madre, por lo que D. Domingo , estará en la compañía de sus hijos menores de edad en la forma siguiente: Régimen de Visitas: Consistirá en fines de semana alternos, siendo el padre quien recoja a los menores a la salida de la escuela los viernes a las 14:00h retornándolos el domingo a las 20:00h en el domicilio de la progenitora custodia.
Así mismo, se establece un día intersemanal para que el padre pueda estar en compañía de sus hijos siendo este los miércoles desde la salida del colegio a las 14:00h y, regresándolos al domicilio familiar a las 19:00h, debiendo ocuparse el mismo de llevar a los menores a las actividades extraescolares que tuvieran ese día.
Régimen de Vacaciones: 1.- Vacaciones de Navidad Corresponde al padre estar con los menores la mitad de las vacaciones de navidad. A estos efectos los progenitores acuerdan establecer dos periodos; - Primero, desde el día siguiente a aquél en que finalicen las clases escolares hasta el día 30 de diciembre hasta las 20:00h y, - Segundo periodo, desde el día 31 de diciembre a las 20:00h hasta el 7 de enero a aquél en que comiencen las clases escolares.
De acuerdo con el periodo que le corresponda, el padre recogerá a los menores a las 10:00 horas en el domicilio de la progenitora custodia, y los entregará a las 20:00 horas en el reseñado. En caso de desavenencia de los progenitores en cuanto al régimen de vacaciones, los años impares escogerá la madre el período que los menores pasarán en su compañía, y los pares el padre.
2.- Vacaciones de Carnavales y Semana Santa Estos se atribuirán enteros a cada progenitor de manera que los años impares le tocará elegir a la madre que festividad quiere pasar con los menores, y los pares a progenitor no custodio.
3.- Vacaciones de Verano Corresponderá al padre estar en compaña de los menores la mitad de las vacaciones de verano, serán las comprendidas entre el día siguiente a aquél en que finalice el curso escolar, desde las 10 horas hasta las 20 horas del día 31 de agosto, a partir del cual se retomará el régimen normal.
Los progenitores acuerdan que el reparto de estancia por quincenas, en periodos alternos de estancia con los menores: - Del día siguiente a aquél en que finalice el curso escolar hasta el día 30 de junio.
- Del día 1 de julio al día 15 de julio.
- Del día 16 de julio al día 31 de julio.
- Del día 1 de agosto al 15 de agosto.
- Del día 16 de agosto al día 31 de agosto.
Si este periodo correspondiera al padre, este recogerá a los menores a las 10 horas y los entregará en el domicilio de la madre a las 20 horas.
El padre abonará una pensión mensual de alimentos a favor de sus hijas menores de 250 euros (125 euros por cada una) en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la madre; y se actualizará anualmente con efecto de cada 1 de Enero con arreglo a las variaciones que experimente el IPC. Ello sin carácter retroactivo. Una vez desaparezca el gasto importante del préstamo en septiembre de 2021, esa pensión se aumentará en octubre de ese año a 350 euros al mes (175 euros por cada menor) a abonar y actualizar como se ha dicho.
Los gastos extraordinarios (previamente consensuados) se abonarán por ambos progenitores por mitad.
TODAS ESTAS MEDIDAS SE APLICARÁN EN DEFECTO DE ACUERDO Y CONSENSO ENTRE LOS PROGENITORES POR EL BIEN DE LAS HIJAS.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Alicia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 30.04.20
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de primera instancia, tras declarar la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el 27 de octubre 2012, adopta, entre otras medidas y en lo que aquí interesa, la que establece que el padre abonará una pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores en la suma de 250 euros mensuales (125 euros para cada uno), cantidad que una vez desaparezca el importe del préstamo en septiembre 2021 se elevará a 350 euros al mes (175 euros para cada hijo). Recurre la representación de la progenitora custodia solicitando que la pensión se fije en 409 euros mensuales. Aduce la mencionada a lo largo de su recurso que la sentencia conculca el derecho de tutela judicial efectiva, en tanto que la decisión adoptada carece de racionalidad y adolece de motivación; asimismo existe error en la valoración de la prueba y se quebranta la regla de la proporcionalidad respecto a los obligados a dar alimentos.
SEGUNDO: Comenzando por la denunciada falta de motivación, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que dicho derecho comprende el de obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( STC 198/2000, de 24 de julio, 116/2001, de 21 de mayo, entre otras), estableciendo, por todas, la STS 100/2015, de 9 de marzo, que 'La tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.
Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)'.
Examinada la sentencia apelada, a la vista de la doctrina anterior, no apreciamos que adolezca de un déficit de motivación, lo que sucede es que resuelve en orden a la capacidad económica del obligado al pago de la pensión de alimentos en base a las manifestaciones de éste, dado que en primera instancia, a pesar de haber sido solicitada expresamente por la contraparte, el Sr. Domingo -en rebeldía procesal- no aportó prueba documental alguna referida a su capacidad económica al considerarla innecesaria el juzgador, con lo cual, lo que parece considerar la apelante es que en instancia se resolvió de manera errónea en tanto que se alude a una documental que no existía en el pleito, de ahí que lo aducido no tenga encaje en el déficit de motivación que podría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino, más bien, en un posible error en la valoración de la prueba, controlable conforme a las facultades revisoras que confiere al tribunal de apelación el art. 456.1 LEC, en los términos que examinaremos más adelante.
Y, en cuanto a la denegación indebida de la prueba, habiendo sido solicitada por la ahora apelante en esta segunda instancia y admitida en su totalidad por Auto de fecha 23 de enero 2020, es evidente que la indebida denegación ya fue subsanada.
TERCERO: Como es de sobra conocido, la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 CE y 143-2º CC, como deber emanado, no ya de la patria potestad, sino de la filiación misma. Esta obligación que corresponde a cada progenitor, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC. Así pues, la pensión alimenticia es una obligación de carácter permanente, indiscutible e irrenunciable, impuesta ex lege y que siempre debe tener un contenido de ineludible fijación y cumplimiento, que en cuanto a su cuantía, ha de determinarse en proporción al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC), obligación que en el caso de los progenitores ha de distribuirse entre ellos en proporción a su caudal ( art. 145 CC), con la consideración de que a la progenitora custodia habrá de computársele la atención y cuidado que dispensa a los menores en el desarrollo de su vida cotidiana.
En el caso de autos, tras la unión a autos de la documental aportada por el demandado en esta instancia, ha de estimarse acreditado que a tenor de las nominas aportadas (junio de 2018 a julio 2019 y marzo 2020 a mayo 2020) en relación con las transferencias de la empleadora Rosalia (marzo a junio 2020), los ingresos mensuales del progenitor han de situarse en una cantidad cercana a los 1.200 euros mensuales, debiendo de considerarse, a pesar de lo pretendido por la representación de la Sra. Alicia , las nominas de marzo a abril 2020 ( art. 752 LEC), lo cual en realidad no afecta a la cuantía de los ingresos mensuales que consideramos probados, por cuanto por ejemplo en el mes de abril aunque la nomina aparece por 338,14 euros, lo cierto es que la transferencia de haberes se realiza por 1.158,62 euros, sin que tampoco tenga influencia decisiva la situación de ERTE del demandado, que al parecer se produjo a partir del 23 de mayo 2020 por causa de un incendio y en tanto hubiese durado la reparación del centro de trabajo, dado que el 1 de junio se le transfieren por la empresa los haberes correspondientes a ese mes por importe de 877,06 euros. Asimismo se acreditó que el demandado satisface por alquiler la suma de 380 euros mensuales. Por otro lado, aparece indiscutido que los ingresos de la progenitora custodia se sitúan en unos 900 euros mensuales, más gastos de alquiler (350 euros mensuales) y demás. En esta tesitura se considera adecuado fijar el importe de la pensión, desde la fecha de la presente resolución y sin consideración al vencimiento del préstamo, en la suma de 350 euros, ya que de la documentación aportada ni siquiera se desprende con claridad que el demandado venga haciendo frente a las cuotas del referido préstamo.
En consecuencia, se admite parcialmente el recurso.
CUARTO: La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial declaración respecto a las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta instancia ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procurador Don Rafael A. Fernández, en nombre y representación de Doña Alicia , frente a la sentencia dictada en fecha 18 de julio 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de DIRECCION000 , en Procedimiento de Divorcio núm. 147/2019, la cual se revoca en el único extremo de fijar la cifra que como contribución del padre a los alimentos de los hijos comunes debe satisfacer mensualmente en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350), confirmando en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
