Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 188/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 280/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100250

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1185

Núm. Roj: SAP TF 1185/2020


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000188/2020
NIG: 3802342120190009356
Resolución:Sentencia 000280/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001011/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Demandado: Micaela ; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Francisco Jesus Paz Menendez
Apelante: Eladio ; Abogado: Maria Dolores Arriaga Hardisson; Procurador: Lidia Maria Lorenzo Vergara
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de julio de de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de inventario n.º 1011/2019, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna promovidos por D. Eladio , representado por
laProcuradora Dª Lidia Lorenzo Vergara , y asistido por laLetrada Dª Dolores Arriaga Hardisson , contra Dª

Micaela , representada por el Procurador D. Francisco Paz Menéndez, y asistidapor el Letrado D. Avelino Miguez
Caiña;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª
MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª M.ª Mercedes Santana Rodríguez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Lidia María Lorenzo Vergara actuando en nombre y representación de D. Eladio y asistido por la Letrada Dña. María Dolores Arriaga Hardisson contra Dña. Micaela representada por el Procurador D. Francisco Jesús Paz Menéndez y asistida por el Letrado D. Avelino Miguez Caiña, sobre inclusión-exclusión de bienes y en su consecuencia debo declarar y declaro la inclusión en el inventario realizado con fecha de 26 de julio de 2019 los siguientes bienes: Pasivo 1º.- Derecho de crédito de Dña. Micaela frente a la sociedad de gananciales por importe de 910,85 euros, debiendo responder cada parte por mitad.

En materia de costas procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda solicitando la formación de inventario para la posterior liquidación de la sociedad de gananciales, al haberse decretado el divorcio de la parte demandante y demandada. La sentencia de instancia determina los bienes que componen el activo y las cargas del pasivo de la sociedad de gananciales. Disconforme la representación procesal de D. Eladio se alza el recurso de apelación, interesando la misma petición que la expuesta en su escrito de formación de inventario, y así interesa; 1.- La inclusión en el pasivo del préstamo personal núm. NUM000 con el Banco Cetelem por un importe pendiente de abonar de 2.578,85 euros y ; 2.- Préstamo personal núm. NUM001 , con servicios financieros Carrefour por importe de 6.680,18 euros.

La representación procesal de Dª Micaela se opone al recurso interpuesto, e interesa expresamente la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- El recurrente considera que los préstamos personales a los que hemos hecho referencia son gananciales , debiendo aplicarse el criterio de la presunción de ganancialidad, por cuanto se contrajeron durante el matrimonio, aunque figure a nombre del recurrente. Sostiene la parte recurrente que dicho préstamo fue destinado a gastos ordinarios a cargo de la sociedad de gananciales.

El artículo 1362 del Código Civil, considera que son gastos o deudas que deben correr a a cargo de la sociedad de gananciales los generados por el levantamiento de las cargas de la familia, la administración de bienes comunes y privativos, así como el ejercicio de la profesión y oficio de cada cónyuge.

Entendemos quelas cuantías de los préstamos han de formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales, en cuanto que si bien ha sido solicitado por uno de los cónyuges, vigente la sociedad de gananciales, no se ha acreditado que dicha préstamo se dedicara exclusivamente a la inversión de mejoras en bienes privativos o fuera utilizado por el esposo en su propio beneficio o lucro exclusivo; el primer préstamo se contrajo en el año 2008, y la deuda pendiente se refinanció el día 26 de febrero de 2013, en tanto que el segundo préstamo se concertó el día 27 de julio de 2009 , y fue refinanciado el día 15 de enero de 2013 sin que la parte demandada haya desplegado la más mínima prueba en defensa de la privacidad del préstamo en su día concedido.

La ganancialidad del crédito se ha demostrado en el caso, aunque aceptemos como dice la sentencia de instancia que no existe un principio de presunción de ganancialidad de las deudas (al contrario que de los bienes ex art. 1361CC), ya que no existe precepto que así lo establezca frente a la responsabilidad personal y universal, junto a la relatividad de los contratos derivada de los artículos 1257, 1827, y 1911 del CC; así como porque el matrimonio no limita la capacidad de obrar de ninguno de los contrayente que regirán la sociedad de gananciales bajo los principios de cogestión y actuación conjunta ( art. 1367 y 1375 del CC) de los que resulta a limine que de la intervención individual de uno de ellos no quepa deducir la ganancialidad de la deuda, o finalmente porque la LEC considera en apoyo de esta inexistente presunción en su art. 541.2, relativo a la ejecución en bienes gananciales, hace recaer en el acreedor ejecutante, ante la oposición del cónyuge del deudor, la carga de la prueba de la responsabilidad de los bienes gananciales. Ello no obstante, los hechos probados en el litigio, evidencian lo contrario.

Hemos de tener en cuenta el contexto en que se conciertan los préstamos durante la vigencia de la sociedad de gananciales, que el importe de los préstamos eran ingresados en la cuenta conjunta del matrimonio en Caja Canarias, sin que conste que en las fechas en que fueron refinanciadas las deudas, el dinero se destinara a otros fines distintos de los gastos ordinarios de la familia, teniendo en cuenta que Dª Micaela dependía del marido económicamente durante el matrimonio, como se desprende de la sentencia de divorcio, lo que justifica que los préstamos fueran suscritos a nombre del marido, por disponer de una nómina; tampoco consta que en las fechas en que fueron refinanciadas las deudas existiera una previsible voluntad de autonomía económica de cada uno de los cónyuges, y además se trata de refinanciación de deudas contraídas en los años 2008 y 2009 cuando no se preveía una crisis matrimonial. Existe una explicación razonable para rebatir a la apelada en cuanto que ésta no da explicación fehaciente del destino del préstamo para necesidades privativas en el indicado contexto familiar, ya que si no era para satisfacer necesidades familiares, para qué otro destino distinto se pide el crédito por el que era su esposo, ni tampoco de la forma en que el matrimonio afronta económicamente las necesidades ordinarias que hiciera innecesario el importe obtenido por el préstamo.

En suma, que si bien es cierto que no existe presunción de ganancialidad de la deuda, debemos entender que la deuda debe ser incluida en el pasivo de la sociedad por permitirlo los artículos 1158 y 1398.1 del Código Civil, entendiendo que la deuda lo fue en interés o beneficio de la comunidad ganancial.



TERCERO.- Que, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Fallo

1.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lidia María Lorenzo Vergara, en nombre y representación de de D. Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de San Cristóbal de la Laguna, de fecha 16 de diciembre de 2019, recaída en los autos de liquidación de gananciales núm. 93/2013.022, y con revocación de la citada resolución, se acuerda incluir en el pasivo de la sociedad legal de gananciales las siguientes deudas;1.- Préstamo personal núm. NUM000 con el Banco Cetelem por un importe pendiente de 2.578,85 euros; 2.- Préstamo personal núm. NUM001 , con servicios financieros Carrefour por importe de 6.680,18 euros.

2.- No se hace declaración en materia de costas procesales en esta alzada.??????? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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