Sentencia CIVIL Nº 280/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 280/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 169/2020 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 280/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100299

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:421

Núm. Roj: SAP AB 421:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 169/20

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Hellín.

Proc. Medidas Paterno Filiales 70/18

APELANTE 1º : Dª Josefa

Procurador: Dª Carmen Gea Callejas

APELANTE 2º: D. Jon

Procurador: Dª Mercedes Polo López

S E N T E N C I A NUM. 280/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a veinte de abril de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Medidas Paterno Filiales nº 70/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Hellín y promovidos por Dª Josefa contra D. Jon; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2019 por el Magistrado Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron ambas partes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 15 de abril de 2.021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:*ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Josefa frente a D. Jon, y decreto las siguientes medidas en relación a su hija:- El padre contribuirá en concepto de alimentos para su hija, con la cantidad de 120 euros mensuales, la cual será ingresada en la cuenta que al efecto designe la madre, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Dicha cantidad será incrementada anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE, u organismo que pudiera sustituirle. - Respecto a los gastos extraordinarios, como son gastos de carácter formativo o sanitario no cubiertos por organismos públicos, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siendo obligatoria la comunicación y aceptación previa del gasto por parte del progenitor que no convive con el hijo común, salvo los que sean de urgente necesidad.- No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. - MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Albacete que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución. - Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo, D. Eloy Garrido López, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín y su Partido.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, como apelante 1ª, representada por medio de la Procuradora Dª Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma; y así mismo por el demandado representado por la Procuradora Dña. María Mercedes Polo López, asistida de la Letrada Dña. Carmen Pareja Ybares, como apelante 2ª, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas. Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dío traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCIA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Josefa se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín en fecha 3 de octubre de 2.019 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Josefa frente a Jon y decretó las siguientes medidas en relación a su hija Sonia: El padre contribuirá en concepto de alimentos para su hija, con la cantidad de 120 euros mensuales, la cual será ingresada en la cuenta que al efecto designe la madre, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Dicha cantidad será incrementada anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE, u organismo que pudiera sustituirle. Respecto a los gastos extraordinarios, como son gastos de carácter formativo o sanitario no cubiertos por organismos públicos, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siendo obligatoria la comunicación y aceptación previa del gasto por parte del progenitor que no convive con la hija común, salvo los que sean de urgente necesidad. No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Solicita la referida recurrente Josefa revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque parcialmente la sentencia apelada en el concreto extremo de fijar la cuantía de la pensión alimenticia que ha de abonar el demandado Jon para la manutención de su hija Sonia en 300 euros mensuales, condenando al citado demandado al pago de dicha cantidad y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Alega en esencia la representación de Josefa como motivos de su recurso que la sentencia apelada incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 93 del Código Civil y en la jurisprudencia que desarrolla dicho precepto, pues la reclamación formulada por Josefa en orden a la fijación con cargo al demandado de una pensión alimenticia para su hija Sonia ha sido estimada tan sólo parcialmente, ya que dicha pensión se cuantifica en 120 euros mensuales frente a los 300 euros, también mensuales, solicitados en la demanda. De esta forma, lo que viene a hacer el Juez 'a quo' es reducir el importe de dicha pensión alimenticia no ya sólo en relación con la petición formulada por su parte, sino de igual modo tomando como referencia la cantidad que en tal concepto venía abonando el demandado con anterioridad a la presentación a la demanda y que era la de 200 euros mensuales, conforme quedó acreditado en la primera instancia mediante los extractos de la cuenta bancaria de la actora, donde figuran los ingresos mensuales de esta cantidad, y de hecho así se reconoció de adverso en la contestación a la demanda, aunque sorprendentemente no se hace mención a esta circunstancia en la sentencia recurrida siendo la principal justificación que ofrece el Juzgador para cuantificar la pensión en una cantidad tan exigua como la de 120 euros mensuales un supuesto hecho nuevo acaecido después de la interposición de la demanda y con anterioridad a la vista oral, cual es la situación de desempleo en que quedó el demandado Jon tras haberse extinguido con fecha 29 de junio de 2018 la relación laboral que mantenía con la empresa LV Recicla Mas 2005 S.L. (con un breve intervalo posterior del 31 de julio al 5 de agosto de ese mismo año en que estuvo contratado por la empresa Valenciana de Emergencias Médicas, S.L.) haciendo constar en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que la anterior circunstancia tiene una incidencia directa en la situación económica del demandado en tanto que pone de manifiesto que no percibe ningún tipo de ingresos, ni por rendimientos por trabajo personal ni por cualquier otro concepto, lo que explica que, atendiendo a sus limitadas posibilidades, la pensión que ha de abonar para la manutención de su hija haya sido fijada en 120 euros mensuales, viéndose así reducida en su importe la contribución de 200 euros mensuales que, como ha quedado dicho, venía sufragando anteriormente el Sr. Jon por este mismo concepto , conclusión a la que llega el juzgador que no resulta acorde ni con la resultancia probatoria de los presentes autos ni con la jurisprudencia aplicable al caso, más concretamente en lo que se refiere a los requisitos exigibles para que el acaecimiento de un hecho nuevo pueda resultar decisivo en orden a la modificación o cuantificación de la pensión alimenticia toda vez que atendiendo al material probatorio obrante en las actuaciones, no cabe duda de que ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia al existir sobradas evidencias de que la pretendida modificación no sólo no puede considerarse permanente sino que, además, ha sido preconstituida de forma fraudulenta con el claro propósito de eludir el pago de una pensión alimenticia de cuantía superior a la fijada por el Juzgador 'a quo', como así se desprende de lo siguiente: 1.) De entrada, es sin duda significativo que, según consta en el informe de vida laboral del demandado, éste extinguiera por su propia voluntad (baja voluntaria) la relación laboral con la empresa 'LV Recicla Mas 2005, S.L.' para la que llevaba trabajando ininterrumpidamente desde el día13/2/2017) con fecha 29 de junio de 2018, anterior en sólo seis días a la inicialmente señalada para la celebración de la vista oral el 5 de julio de 2018, posteriormente aplazada, lo cual, unido al hecho de que dicha relación contractual fue rescindida a instancia del propio Sr. Jon, hace albergar fundadas sospechas de que tal extinción fue preparada y preconstituida por el demandado con la colaboración de la empresa en la que trabajaba para así presentar una situación de penuria económica que le eximiera del pago de la pensión que se le reclamaba, pues, desde luego, para nada resulta convincente la explicación dada por el demandado en el acto de la vista de que dejó de trabajar en la empresa antes mencionada 'porque se trataba de un contrato eventual' , habida cuenta de que, por la duración de dicha relación laboral al momento de su extinción (casi un año y 5 meses desde que se iniciara con fecha 13/2/2017), ha de quedar completamente descartado que la misma fuera de carácter eventual. 2.) Esas sospechas se ven incrementadas en razón de la actitud claramente obstruccionista de la mencionada empresa 'LV Recicla Mas 2005, S.L.', que desatendió hasta un total de cuatro requerimientos que le notificó el Juzgado para que aclarara si el Sr. Jon percibía dietas por el trabajo realizado y luego, cuando finalmente se dignó a contestar, comunicó que nunca se llegaron a pagar tales dietas, en contra de lo que manifestó en la vista oral el propio demandado, quien en el acto del juicio admitió que por los viajes que realizaba cobraba dietas no incluidas en nómina (en cuantía de algo más de 100 euros mensuales, según aclaró a preguntas del Juzgador). 3.) Sea como fuere, lo que resulta indiscutible, si nos atenemos a la vida laboral del demandado, es que éste viene trabajando regularmente (y de forma prácticamente ininterrumpida) desde hace varios años, primero como autónomo, desde el 1/7/2014 al 31/10/2016, y después, a partir de esta última fecha, como trabajador por cuenta ajena; por lo que hay que entender que esa situación 'sobrevenida' de falta de empleo o actividad es meramente transitoria y no permanente, sobre todo si se tiene en cuenta la declaración del propio Sr. Jon, quien, tal como aparece consignado en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, manifestó que si no se había reincorporado a la vida laboral fue por unos supuestos 'problemas físicos y psicológicos' (que, por otro lado, no constan en absoluto acreditados); no obstante lo cual manifestó su intención de retomar su actividad profesional, siendo ésta la razón por la que no ha solicitado el reconocimiento de una prestación por invalidez. 4.) Por otra parte, en modo alguno cabe dar como acreditado, como da a entender el Juzgador, que los gastos correspondientes al alquiler de la vivienda donde reside Jon son sufragados por su madre Carolina, ya que no se ha aportado justificante de pago ni ningún otro documento que así lo acredite, sin que pueda considerarse como prueba suficiente de este particular extremo la simple e interesada declaración testifical de la madre del demandado, antes el contrario, la vigencia actual del contrato de arrendamiento acompañado al escrito de contestación a la demanda como documento nº 4 (reconocida expresamente de contrario) demuestra que el Sr. Jon dispone de los recursos económicos necesarios para seguir afrontando este gasto, pues hay que recordar que el referido contrato fue firmado el demandado en calidad de arrendatario y, por tanto, coobligado principal junto con su citada madre, sin que conste que haya sido objeto de novación en lo que se refiere a la inicial pluralidad de arrendatarios y a mayor abundamiento, tampoco cabe entender como un hecho irrefutable la pretendida carencia de ingresos del demandado a raíz de la rescisión de la relación laboral que le vinculaba con la empresa LV Recicla Mas 2005, S.L, ya que únicamente ha podido aclararse, a través del informe de la Dirección Provincial de Albacete del I.N.S.S., que el Sr. Jon no consta actualmente como perceptor de pensiones del sistema de Seguridad Social, pero no si cobra o ha cobrado prestaciones por desempleo; hipótesis esta última que en absoluto puede calificarse como aventurada, dado que en los informes de vida laboral del demandado aparece reflejado que, poco después de que quedara extinguida su vinculación con LV Recicla Mas 2005, S.L., trabajó por un periodo de seis días (del 31/7/2018 al 5/8/2018) para la empresa 'Valenciana de Emergencias Médicas, S.L, lo que hace suponer que dicha contratación tuviera como finalidad primordial acceder a una prestación por desempleo que de otro modo no podía obtener debido a que había causado baja en la anterior empresa para la que había prestado sus servicios siendo por ello que la representación que suscribe solicitó en varias ocasiones al Juzgado (la última de ellas, con ocasión de formular escrito de alegaciones a la comunicación de la empresa LV Recicla Mas 2005, S.L.) que la diligencia final acordada por el Juzgado no se limitara solamente al oficio remitido al I.N.S.S., sino que se hiciera extensiva a un informe que debería pedirse al Servicio Público de Empleo Estatal a fin de que éste informara en relación con las posibles prestaciones por desempleo de las que, en su caso, pudiera haber sido perceptor Jon, sin embargo, el Juzgado hizo caso omiso de esta petición, procediendo a dictar sentencia sin acordar previamente la práctica de esta diligencia que estaba sobradamente justificada atendiendo a las circunstancias concurrentes, razón por la cual reproduce tal solicitud para esta segunda instancia ,en cualquier caso, no cabe duda de que la situación económica del demandado que ha de tomarse como referencia para resolver la presente controversia no puede ser otra que la existente cuando fue presentada la demanda, y no la que la contraparte quiso hacer valer al momento de celebrarse el juicio, claramente preparada por el propio Sr. Jon de acuerdo con la empresa para la que trabajaba y que por tanto no supone, contrariamente a lo que ha entendido el Juzgador de instancia, un hecho nuevo que justifique la cuantificación de la pensión alimenticia reclamada en la exigua cantidad de 120 euros mensuales, por lo que partiendo de la anterior premisa, sería claro que la pensión de 300 euros mensuales interesada resultaría plenamente acorde con los datos relativos a la capacidad económica del demandado que pone de manifiesto la averiguación patrimonial a través del punto neutro judicial, de la que resulta que en la declaración de I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2017 (el inmediatamente anterior a la celebración de la vista) constan unos ingresos netos anuales del demandado de 16.215 euros (1.351,25 euros en cómputo mensual, sumando a las retribuciones percibidas de LV Recicla Mas 2005, S.L. las de la empresa 'TT Cesión Empresa de Trabajo Temporal, S.L.' y las cantidades que le fueron abonadas por I.L.T.); por lo que, si se suman las cantidades que el Sr. Jon admitió percibir como dietas (cerca de 150 euros mensuales, según manifestó a preguntas del Juzgador), resultarían unos ingresos netos mensuales de 1.500 euros, más que suficientes para afrontar el pago de la pensión alimenticia reclamada de 300 euros, y máxime si se tiene en cuenta que la alimentista, pese a haber cumplido la mayoría de edad después de celebrarse el juicio, no sólo no ha experimentado variación en su situación de dependencia económica sino que, además, ha visto incrementadas sus necesidades al iniciar sus estudios universitarios, como ya se adelantó en el acto de la vista, por lo que no puede decirse que en la sentencia apelada se haya hecho una correcta aplicación del art. 93 del Código Civil (ni, caso de que se tomara en cuenta la actual mayoría de edad de la hija, del art. 142 del citado Código); sin que tampoco pueda justificarse la cuantificación de dicha pensión en una cantidad tan reducida como la de 120 euros mensuales en los ingresos que percibe la recurrente por el desempeño de su actividad como profesora, entre otras razones porque, como igualmente quedó demostrado en la primera instancia, son numerosos los gastos a los que regularmente ha de hacer frente, entre ellos la amortización del préstamo que pidió para financiar la compra del vehículo con el que habitualmente se desplaza a su centro de trabajo.

Segundo.-Asimismo por la representación de Jon se interpone recurso de apelación contra la sentencia.

Solicita el referido recurrente Jon la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que acuerde dejar en suspenso la pensión alimenticia que ha de abonara a su hija Sonia debido a que se haya en situación de no disponer de ingresos ni para atender sus propias necesidades, con condena en costas a la contraparte si se opone a este recurso.

Alega en esencia la representación de Jon como motivos de su recurso que ha quedado suficientemente acreditado que carece absolutamente de ingresos de ningún tipo para sufragar la cuantía de 120 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para su hija Sonia , ya mayor de edad, por encontrarse ante una situación de verdadera precariedad, que da lugar a la suspensión de la pensión alimenticia como tiene declarada la jurisprudencia de Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo, pues a mediados de julio de 2018, dejó de trabajar para su última empresa, no habiéndose reincorporado posteriormente a la vida laboral, habida cuenta el accidente de circulación sufrido y la depresión sobrevenida como consecuencia de la nula relación con su hija y que a día de hoy sigue sin tener ningún contacto con ella, viéndose, reiteramos, actualmente imposibilitado para trabajar, no únicamente ante por sus problemas físicos, puesto que éstos se ven incrementados por problemas psicológicos derivados de la nefasta relación paterno filial, pues hace ya más de 2 años que la hija no quiere mantener comunicación alguna con su padre, situación actual que se traduce en una carencia de ingresos, que colocan al recurrente en una circunstancia de precariedad económica, puesto que no recibe ningún tipo de pensión o prestación alguna del sistema de la Seguridad Social, tal y como se desprende de los certificados obrantes en las actuaciones, así como ningún tipo de ingreso o rendimiento por cualquier otro concepto, siendo un fiel reflejo de su situación económica y de la falta de recursos para poder atender a su propia subsistencia, el hecho de que se encuentra residiendo en el domicilio de su madre que es quien cubre sus necesidades, porque no dispone de medios organizar su vida de forma independiente y por consiguiente le es imposible abonar a día de hoy mensualmente cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos fijada debiéndose tener en cuenta que se trata de una hija mayor de edad de 19 años, que además trabaja esporádicamente desempeñando trabajo remunerado, y que no desea mantener relación alguna con su padre, motivo que ha causado grave afección emocional al Sr. Jon y que también la madre Josefa, afortunadamente dispone de un trabajo remunerado como profesora interina, percibiendo un buen nivel retributivo, y una vivienda y vehículo acorde a su economía. Por esta razón, y ante la falta de ingresos considera que debe extinguirse la pensión alimenticia , pues no puede atender a su propia subsistencia, siendo su madre quien le ha recibido en su casa, procediendo que dicha obligación quede en suspenso hasta que se incorpore al mercado laboral, y debiendo apreciarse la circunstancia de que se trata de una hija mayor de edad que no desea tener contacto alguno con su padre y que se ha incorporado al mercado laboral aunque sea temporalmente ya que por un lado la voluntad del Sr. Jon de mejorar su situación laboral, motivo por el cual no ha instado la solicitud de prestación de declaración de invalidez, como bien se manifestó en el acto de la vista, al objeto de que una vez recuperado el Sr. Jon de sus secuelas, pueda retomar su actividad profesional, y por otro lado aclarar de nuevo el tema de la percepción de dietas en el que insiste la contraparte, en el sentido de que ha quedado acreditado que el Sr. Jon en ningún momento de la vista afirmó que recibió cantidades algunas en concepto de dietas, sino todo lo contrario, es decir, que nunca ha recibido dietas por el trabajo realizado en la empresa tal como afirma la contraparte, y así se corrobora en el requerimiento que se le hace a la entidad LV Recicla Mas 2005 S.L con el fin de que certifique si el trabajador en algún momento percibió cantidades abonadas en concepto de dietas habiendo afirmado la entidad claramente y de forma concisa afirma que el recurrente no cobraba dietas y que todos los conceptos salariales que percibía el trabajador estaban incluidos en la nómina mensual.

Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Josefaha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO : ' PRIMERO.- PENSION DE ALIMENTOS El presente procedimiento se contrae a la demanda que promueve la actora Dña. Josefa contra el demandado D. Jon, por los trámites de los arts. 770.6, en relación con el artículo 774 de la LEC ., por la que se solicita la adopción de medidas en relación con la guardia, custodia y alimentos de su hija Dña. Sonia. Las partes solamente discuten la fijación de una pensión alimenticia a favor de Dña. Sonia y a cargo del padre, habiendo renunciado la parte demandada a la petición de establecimiento de un régimen de visitas. La parte demandante interesa se establezca judicialmente la obligación de pago de una pensión alimenticia por importe mensual de 300 euros. Por el contrario, D. Jon, introduciendo al inicio del acto de la vista como hecho nuevo su precaria situación económica, solicita que no se fije, por esta razón, pensión alimenticia alguna a favor de su hija. El Ministerio Público solicitó una pensión de alimentos a favor de la hija menor al entender que no ha resultado acreditado la concurrencia de circunstancias que impidan al demandado trabajar. Como se acaba de indicar, D. Jon solicita que no se fije la obligación de pago de la pensión de alimentos, dada su situación de precariedad económica. En cuanto a la obligación de pago de alimentos a favor de los hijos, el régimen legal diverge en función de la mayor o minoría de edad de aquellos, situación que fue analizada por la Audiencia Provincial de Albacete en su Sentencia de fecha 28 de junio de 2.016 (en el mismo sentido, Sentencia de 6 de abril de 2.016) con referencia a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en varias de sus resoluciones: 'Ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como las recientes STS 395/2015, de 15.07.2015 , STS 2.03.2015 ó STS 12.02.2015 (y en aplicación de la misma, Sentencias de éste mismo Tribunal, entre las últimas, Sentencias dictadas en rec 643/2015, de 04.2016 , o en rec nº 583/2015 ), destaca el diferente régimen legal de la obligación de alimentos 'según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'. Es decir, como destacaba también la STS nº 481/2015, de 22.07 , 'Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante' . De la referida doctrina se deduce que, como marca el art. 93 del Código Civil , se deberán determinar 'en todo caso' los alimentos que la menor ha de percibir de su progenitor, en base al principio de proporcionalidad, sin que pueda soslayarse la obligación constitucional de todo padre a prestar la asistencia a sus hijos ( art. 39 de la Constitución ). Mientras que si los hijos son mayores de edad, en aplicación del art. 93 y 142 CC -refiere entre otras la STS nº 395/2015, de 15.07.2015 (ROJ STS 3215/2015 )- la obligación de pagar o contribuir a sus alimentos no se extingue sino que se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ) -estableciendo en éste último aspecto la STS 12.07.2015 (Rc 79/2013 ) con cita en la STS 8.11.2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional-, tratándose de un régimen legal diferente, circunscribiéndose a los arts. 93 y 142 CC reguladores de los alimentos 'entre parientes', que tienen una ' entidad independiente y surgen como obligación entre determinados parientes y en determinadas circunstancias', fijándose su cuantía en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' (por lo que no se impone un 'mínimo vital' como para los hijos menores, e incluso al margen de la proporción con las posibilidades del alimentista) , estableciendo el art. 152 que dicha obligación para con los hijos mayores (y no tanto 'deber', como en el caso de los menores) de dar alimentos cesará 'cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades...', cesando la obligación si el obligado carece de posibilidades económicas (falta de trabajo, sin percepciones o subsidios de desempleo) y hasta que tuviese medios de subsistencia suficientes; destacando -como hacía en la STS 12.02.2015 - que hay un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Para la resolución de la cuestión planteada debemos atender a la situación fáctica existente en el momento en el que quedó fijado definitivamente el objeto del debate, lo cual tuvo lugar al inicio del acto de la vista, con la introducción de hechos nuevos por la parte demandada al haberse aducido la nueva situación económica de D. Jon. A estos efectos debemos tener en cuenta que la Audiencia Provincial de Albacete tiene declarado que, la especial naturaleza del presente procedimiento, 'ampara el referido alegato o hecho nuevo y tenerlo en cuenta cuando influye o pueda influir en la pretensión reclamada, como en el caso es la determinación de la pensión alimenticia' ( Sentencia de 6 de abril de 2.016 , entre otras). Ello supone que en el presente caso debe desplegar todos los efectos la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia, sobre la necesidad de fijar un mínimo vital en el caso de que el alimentista fuese un hijo menor de edad, y ello pese a que posteriormente haya sobrevenido la mayoría de edad de Dña. Sonia, ya que como hemos indicado debemos atender a la situación existente en el momento en el que quedó delimitado el objeto de la presente Litis. Entrando a analizar la situación económica de las partes, comenzando con Dña. Josefa, de su vida laboral se desprende que viene trabajando como profesora interina, haciéndolo de forma ininterrumpida desde el día 27 de septiembre de 2.018, habiendo percibido durante el ejercicio fiscal 2.017 unos ingresos brutos ascendientes a 23.767,25 euros. Como cargas, consta acreditado que hace frente a un préstamo por adquisición de vehículo que le supone la cantidad de 367,07 euros mensuales, asumiendo igualmente un gasto importante en gasolina para desplazarse diariamente desde Elche de la Sierra, localidad en la que reside, hasta Almansa, lugar donde radica su puesto de trabajo, y que según afirmó ronda los 400 euros mensuales. En relación a D. Jon consta acreditado con la documentación aportada que ha venido trabajando como camionero hasta el día 12 de julio de 2.018, percibiendo unos ingresos mensuales medios durante los últimos 6 meses de 1.347,86, según se infiere de las nóminas aportadas por la empresa. Ahora bien, según se infiere de la última vida laboral recabada en fecha 1 de julio de 2.019 el demandado no ha vuelto a ejercer actividad profesional desde el día 12 de julio de 2.018, no percibiendo ni a fecha 16 de octubre de 2.018, ni actualmente, pensión o prestación alguna del sistema de la Seguridad Social, tal y como se desprende de los certificados obrantes en las actuaciones, el último de ellos de fecha 15 de enero de 2.019 (acontecimiento 120 del expediente digital). Tampoco consta que reciba algún tipo de ingreso o rendimiento por cualquier otro concepto, encontrándose residiendo actualmente en el domicilio de su madre, Dña. Carolina, circunstancia que fue corroborada por esta última en su interrogatorio, quien igualmente apuntó que su hijo carece de cualquier tipo de ingreso. D. Jon aclaró en el acto de la vista que dejó de trabajar para su última empresa porque se trataba de un contrato eventual, no habiéndose reincorporado posteriormente a la vida laboral porque sus problemas físicos y psicológicos no le permiten trabajar. No obstante, pese a carecer actualmente de ingresos, el propio demandado manifestó su intención de retomar su actividad profesional, una vez se haya recuperado de sus padecimientos físicos y psicológicos, razón por la cual no ha solicitado el reconocimiento de una prestación por invalidez, lo cual determina que goce de posibilidades económicas, ya sea mediante la reincorporación a la vida laboral activa o instando la oportuna declaración de invalidez, lo que le supondría el reconocimiento de una prestación. Por consiguiente, en atención a sus posibilidades económicas, valorando igualmente la situación económica del otro progenitor, y las necesidades de la hija común, propias de una persona de su edad, todavía dependiente económicamente de sus progenitores, sin que haya resultado acreditado una necesidad especial, procede fijar prudencialmente una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija, por importe de 120 euros mensuales, como mínimo vital para satisfacer las necesidades más elementales de la alimentista. Respecto a los gastos extraordinarios de la hija menor, como son gastos de carácter formativo o sanitario no cubiertos por organismos públicos, serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siendo obligatoria la comunicación y aceptación previa del gasto por parte del progenitor que no convive con el hijo común, salvo los que sean de urgente necesidad. SEGUNDO.- COSTAS En atención a la naturaleza del procedimiento no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.

Pues bien, interesa la representación de Josefa que se fije la cuantía de la pensión alimenticia que ha de abonar el demandado Jon para la manutención de su hija Sonia en 300 euros mensuales, condenando al citado demandado al pago de dicha cantidad y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Considera la Sala , tras analizar el resultado de la prueba practicada que el juzgador de instancia en la resolución ahora recurrida ha valorado correctamente para establecer la pensión alimenticia de la hija Sonia en 120 euros mensuales a cargo del padre Jon las actuales posibilidades económicas de ambos progenitores y necesidades de la referida hija ,pues la madre Josefa viene trabajando como profesora interina, haciéndolo de forma ininterrumpida desde el día 27 de septiembre de 2.018, habiendo percibido durante el ejercicio fiscal 2.017 unos ingresos brutos ascendientes a 23.767,25 euros y que tiene que hacer frente a un préstamo por adquisición de vehículo que le supone la cantidad de 367,07 euros mensuales mientras que consta acreditado con la documentación aportada que Jon aunque había venido trabajando como camionero hasta el día 12 de julio de 2.018, percibiendo unos ingresos mensuales medios durante los últimos 6 meses de 1.347,86 de la última vida laboral recabada en fecha 1 de julio de 2.019 no ha vuelto a ejercer actividad profesional desde el día 12 de julio de 2.018, no percibiendo actualmente, pensión o prestación alguna del sistema de la Seguridad Social, tal y como se desprende de los certificados obrantes en las actuaciones, el último de ellos de fecha 15 de enero de 2.019 , extremo que asimismo se constata con la respuesta al oficio remitido en esta alzada del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 9 de Noviembre 2020 ( ' percibió una prestación contributiva causando baja por colocación por cuenta ajena el 30/7 2012' ) sin que tampoco conste que reciba algún tipo de ingreso o rendimiento por cualquier otro concepto, encontrándose residiendo actualmente en el domicilio de su madre, Carolina, circunstancia que fue corroborada por esta última en su interrogatorio, si bien manifestó su intención de retomar su actividad profesional, una vez se haya recuperado de sus padecimientos físicos y psicológicos, razón por la cual no ha solicitado el reconocimiento de una prestación por invalidez, lo cual determina que goza de posibilidades económicas, ya sea mediante la reincorporación a la vida laboral activa o instando la oportuna declaración de invalidez, lo que le supondría el reconocimiento de una prestación.

Por lo que ha de concluirse que actualmente Jon carece de recursos económicos para satisfacer una pensión alimenticia en cuantía superior a la señalada de 120 euros mensuales a la hija Sonia que ya ha adquirido la mayoría de edad aunque todavía está en periodo de formación y respecto a la que no consta que realice o pueda realizar ya actividad remunerada que le permita atender a su propias necesidades.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Josefa.

Cuarto.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Jon ha de indicarse:

Solicita el recurrente Jon que se acuerde dejar en suspenso la pensión alimenticia del Sr. Jon debido a que se halla en situación de no disponer de ingresos ni para atender sus propias necesidades y que la hija no desea mantener ninguna relación con su padre.

El recurso ha de desestimarse ratificándose lo indicado al resolver el recurso interpuesto por la representación de Josefa, pues la suspensión de la prestación alimenticia favor de los hijos solo cabe hacerse con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se ha de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante .

En este caso la cantidad señalada de 120 euros mensuales a la hija Sonia responde a la cantidad mínima imprescindible, con la aportación que realiza la madre, con la que debe contribuir el padre, aunque la referida hija ya haya adquirido la mayoría de el desarrollo de la misma en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de proporcionalidad ,según su capacidad económica , con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc.., dado que la hija está todavía está en periodo de formación y respecto a la que no consta que realice actividad remunerada que le permita atender a su propias necesidades no siendo causa para que el padre deje de contribuir que entre ambos exista una relación distante o que el padre coyunturalmente no realice actividad laboral , pues no consta que no pueda mejorar su situación laboral ni que no pueda superar su problemas físicos dado que no consta que haya realizado solicitud de prestación de declaración de invalidez.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Jon.

Quinto.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefa y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jon contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín en fecha 3 de octubre de 2.019 debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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