Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 280/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 263/2021 de 14 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 280/2021

Núm. Cendoj: 33044370042021100272

Núm. Ecli: ES:APO:2021:2550

Núm. Roj: SAP O 2550:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00280/2021

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G.33036 41 1 2020 0000241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2020

Recurrente: VERI CORRAL SL

Procurador: EVA CORTADI PEREZ

Abogado:

Recurrido: Ángel

Procurador: CRISTINA DIAZ GALLEGO

Abogado:

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 263/21

NÚMERO 280

En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Dª Mª Paloma Martinez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 263/2021,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 191/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Llanes, promovido por la representación procesal de VERI CORRAL S.L., demandado en primera instancia, contra D. Ángel, demandante en primera instancia, siendo Ponente la Sra. Magistrada- Juez Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Llanes se dictó Sentencia de fecha 5 de marzo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Ángel frente a VERI CORRAL S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 62.500 euros, con los intereses legales correspondientes y con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de VERI CORRAL S.L recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria.

TERCERO.- Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 6 de julio de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia aquí recurrida contiene el fallo referido en los antecedentes, dictándose la presente sentencia al amparo del artículo 455.2.2º de la LEC y demás normativa concordante.

El asunto versa sobre la reclamación por responsabilidad del comprador de un bien inmueble al agente inmobiliario que habría intervenido en la venta de dicho inmueble, ya que el inmueble en cuestión se habría pretendido vender con cargas, de las que el comprador tuvo posterior conocimiento.

SEGUNDO.- El motivo del recurso radica, principalmente, en que la apelada no mantenía ninguna relación contractual con el apelante, de modo que, difícilmente, le puede reclamar el incumplimiento de sus obligaciones como agente inmobiliario, insistiendo en que carece de legitimación pasiva en el presente asunto. Achaca a la sentencia de instancia que incurre en incongruencia omisiva, al no haber resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.

Añade que tampoco podría ser declarado responsable por la vía de la responsabilidad extracontractual, dado que la acción estaría prescrita, al haber transcurrido más de un año entre el hecho que ampara la reclamación y el ejercicio de la acción.

También alega la apelante que la juez de instancia ha incurrido en error en valoración de la prueba y que, en todo caso, de concedérsele al apelado la indemnización que refleja la sentencia, se incurriría en enriquecimiento injusto, ya que aquel también ha iniciado una ejecución de título judicial en el Juzgado de Llanes por importe de 75.000 euros contra el vendedor, no habiendo rescindido aún el contrato el apelado.

TERCERO.- De la prueba practicada y de los datos obrantes a las actuaciones, se desprenden los siguientes hechos acreditados relevantes para la resolución de la controversia: 1)el vendedor, D. Constantino, el comprador, D. Ángel y el agente inmobiliario D. Diego por la agencia VERI CORRAL S.L. intervienen en el contrato de compraventa y arras de fecha 24 de abril de 2017 en el que se recoge la siguiente cláusula ' Que D. Diego, el cual actúa en su calidad de representante de la Entidad Mercantil VERI CORRAL S.L. como Agencia Inmobiliaria, ha gestionado la venta descrita como intermediaria de la finca antecitada, siendo dicha quien se constituye como la encargada de ofertar dicho inmueble con todas las características inherentes al mismo' y la siguiente 'La compraventa se perfecciona libre de todo tipo de cargas, especialmente libre de ocupantes, arrendamientos, precaristas y cualquier título que pueda establecerse sobre la misma y al corriente de pago de cualquier gasto inherente a la misma',obrando la firma de los tres reseñados en tal documento - tal y como se desprende del contrato obrante a las actuaciones-; 2)a raíz de tal contrato, el comprador, aquí apelado, pagó en la fecha de 24 de abril de 2017 al vendedor del bien inmueble la cantidad de 12.500 euros y en la fecha de 15 de mayo de 2017 la cantidad de 50.000 euros, siendo el precio total de venta de 72.500 euros - datos no controvertido, que a su vez se desprenden del contrato de compraventa y de los justificantes de transferencia bancaria obrantes a las actuaciones-;3)la compraventa de dicho inmueble iba a elevarse a escritura pública, siendo la fecha tope para tal actuación la de 31 de diciembre de 2017 - dato no controvertido, que se desprende del contenido del contrato de compraventa de fecha 24 de abril de 2017-; 4) Constantino autorizó la mediación para venta de inmueble, piso, sito en la Calzada nº 7, 3º de Llanes por el precio de 75.000 euros, siendo la comisión a percibir por la agencia inmobiliaria de 3.000 euros en la fecha de 6 de febrero de 2017, en dicha autorización se comprometía el vendedor a ' EI propietario se compromete de comunicar a Veri Corral S.L. , en el plazo de 3 meses,cualquier modificación en las condiciones pactadas en especial el precio, cargas, hipotecas,embargos, etc, y que en caso de que dicha nuevas condiciones afecten negativamente a larealización de la compra-venta en las condiciones pactadas en las arras, se eximirá a la inmobiliaria de cualquier tipo de responsabilidad derivada del incumplimiento'y la Agencia Inmobiliaria se reservaba el derecho de ' Del mismo modo, si Veri Corral S.L. ,recibe la señal y el futuro comprador se arrepiente, solo está obligado a devolverle el 50% de lo que entregase en señal de arras, con lo que deja constancia de que ese otro 50% Veri Corral S.L. ,se reserva el derecho de quedárselo en concepto indemnizado por los trámites efectuados a ese futuro comprador';5)el bien inmueble objeto de compraventa, soporta diferentes cargas ( por hipotecas, embargos etc) a fecha 30 de octubre de 2017- según nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Llanes, obrante a las actuaciones-;6)según carta de reclamación remitida a D. Diego de fecha 24 de abril de 2019, el comprador, aquí apelado, pretendía elevar a público el contrato de compraventa con la cláusula libre de cargas o recuperar el dinero entregado de 72.500 euros - tal y como se desprende del texto de tal documento obrante a las actuaciones-; 7)la parte aquí apelada formalizó acto de conciliación tanto con el aquí apelante como con el vendedor del bien inmueble en la fecha de 7 de octubre de 2019, logrando acuerdo con el vendedor, de modo que el vendedor se obligaba a entregar al aquí apelado la cantidad de 75.000 euros antes del 31 de diciembre de 2019 - tal y como se desprende del texto del Decreto obrante a las actuaciones-; 8)en la fecha de 20 de diciembre de 2017, el aquí apelado pagó a D. Constantino - el vendedor- la cantidad de 6.647 eurosen concepto de parte del precio del bien inmueble vendido, cantidad que el vendedor, según tal documento ' destina en este mismo momento a amortizar en esta misma cuantía el préstamo hipotecario que tiene en la entidad Caja Rural de Asturias que grava esta misma vivienda' - tal y como se desprende del texto de dicho documento obrante a las actuaciones-; 9) se remitió mandamiento desde el Juzgado de Instancia al Registro de la Propiedad de Llanes para que certificara en qué fecha la mercantil VERI CORRAL S.L. había solicitado la nota simple de cargas del bien inmueble vendido, contestando que VERI CORRAL S.L. nunca había solicitado tal información- tal y como se desprende del mandamiento obrante a las actuaciones y del respuesta al mismo de fecha 9 de febrero de 2021-;9)a la fecha de la firma de contrato de compraventa, las cargas ascendían a 61. 387,55 euros- tal y como se señala en la sentencia recurrida, dato aportado por la demandada, aquí apelante, cifra no controvertida en esta segunda instancia-.

CUARTO.-Acerca de la supuesta incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia, según la parte apelante, la Sala no comparte tal apreciación, considerando que, aunque no se refiera expresamente en la sentencia, sí se da respuesta a esa legitimación pasiva cuestionada por la aquí apelante, al considerar que esta estaba ligada con un vínculo contractual con el comprador, atribuyéndole responsabilidad por incumplimiento negligente en base a tal vínculo contractual.

En relación a la controversia en sí, la Sala tampoco comparte las apreciaciones y argumentos desplegados por la aquí apelante. Sí existió vínculo contractual entre el apelante y el apelado, los documentos relatados en el fundamento previo lo corroboran. Es más, en el propio documento de autorización que D. Constantino firma a favor de la mercantil apelante, se señala que la agencia podrá retener parte de las arras en concepto de indemnización por trámitesejecutados a favor del comprador, de modo que la propia agencia da por sentado esa ejecución de trámites para el comprador como parte de sus funciones. Pero, en todo caso, en el contrato de 24 de abril de 2017 - o contrato 'dos' o complemento de contrato, ya que obra otro idéntico en la causa de igual fecha e igual contenido, pero sin contar con la intervención de la aquí apelante- son tres los intervinientes, uno de ellos la apelante, y esta asume el contenido del contrato al firmarlo, al igual que el vendedor. Otra interpretación de la prueba, aunque sea teóricamente posible, no es sensata. Los documentos, en cuestiones como las que nos ocupan, dan cumplida muestra de lo acontecido. A fecha de 24 de abril de 2017, la apelante se comprometió con su cliente frente al apelado que el bien inmueble se vendía libre de cargas, cosa que, tras la comprobación mediante nota simple emitida por el Registro de la Propiedad, no era verdad. En definitiva, existe incumplimiento contractual del apelante frente al apelado, como mínimo, a título de negligencia, ya que, en una interpretación generosa de los hechos de cara a la agencia inmobiliaria, erró a la hora de firmar un documento en el que se aseguraba que el bien se transmitía libre de cargas, cuando eso no era así, habiendo tenido tiempo suficiente desde la firma de la autorización por su cliente hasta la formalización del contrato de compraventa de indagar en la situación auténtica del inmueble que oferta a la venta. Cuestión distinta es lo que reproche a su cliente (el vendedor), por esa información incorrecta que a él le atribuye, pero, frente al comprador, no observó las pautas exigidas en la contratación marcadas por la buena fe y comportamiento diligente. Sorprende que un agente inmobiliario firme un documento con semejante contenido sin haberse cerciorado si lo afirmado en él es o no cierto o, más grave aún, lo firme sabiendo que no es verdad.

En definitiva, el contrato aportado, no deja lugar a dudas a esta Sala de la existencia del vínculo contractual entre el apelante y el apelado, por la propia claridad de sus términos, no admitiendo otra interpretación de la realidad contractual vigente a la fecha de celebración de aquel, por ser altamente improbable y carente de prueba de igual eficacia que el propio contrato que lo contrarreste, compartiendo, en consecuencia, la interpretación que del mismo se efectúa por la Juez de Instancia, siendo incardinable la misma en la Jurisprudencia que rige en materia de interpretación de contratos, siendo ejemplo la siguiente sentencia que, en lo que aquí interesa, se transcribe ' En este sentido, conviene señalar que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ), ha destacado lo siguiente: «[...] Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282y 1283 del Código Civil)». - STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 243/2016 de fecha 13 de abril de 2016 -.

La versión alternativa de los hechos que defiende la apelante caracterizada principalmente porque el apelado sabía a fecha de 24 de abril de 2017 que el bien inmueble soportaba esas cargas tan elevadas y que por esa razón se avino a pagar tales arras penitenciales/señal para el alzamiento de las cargas, no se sostiene, porque, al margen de que el interesado niega tal versión y que no casa con la claridad del contrato, no es compatible con la lógica de las cosas al no ser entendible que el comprador se perjudique a sí mismo.

Los argumentos que ofrece la apelante, que según ella son definitivos, acerca de que el apelado no rescindió el contrato de compraventa para recuperar el doble de lo pagado o de que en diciembre de 2017 el apelado pagó al vendedor la cantidad de 6.467 euros, más tres mil euros en mano , siguen sin explicar el porqué del contrato de compraventa reflejando una vivienda libre de cargas cuando no era sí, y casan con la voluntad del comprador de adquirir la propiedad de la vivienda libre de cargas, ya que, ese pago de diciembre de 2017, al menos el acreditado documentalmente de 6.647 euros, fue dirigido a amortizar hipoteca vigente sobre el piso.

QUINTO.- Respecto de los daños y perjuicios solicitados, decir en primer lugar que el apelado no ha solicitado la resolución de la compraventa en cuestión, quejándose en exclusiva de la imposibilidad de elevar a público el contrato formalizado el 24 de abril de 2017 por las elevadas cargas que pesan sobre el mismo.

Siendo esto así, la indemnización que pide la parte equivalente al reintegro de esos 62.500 euros a costa del apelante no es admisible, dado que esa cantidad era a cuenta del precio del bien vendido, venta que, se reitera, sigue incólume como tal contrato, cuya resolución o rescisión nadie ha solicitado. Sin embargo, no es posible obviar que el contrato sí ha sido incumplido en la parte que le incumbe al apelante en tanto en cuanto no transmitió al comprador la auténtica situación en la que se hallaba el bien inmueble. Esto sí es indemnizable, pero debe identificarse la indemnización con los perjuicios que realmente se desprenden de tal actuación que no son otros que las cargas que pesaban sobre el inmueble a la fecha de formalización del contrato, que, a falta de otro dato, son las reseñadas en la sentencia recurrida por iniciativa de la demandada, aquí apelante. A esto sumar que la parte apelada ya ha obtenido una satisfacción de su pretensión, en el sentido de que el vendedor se ha avenido a abonarle la cantidad de 75.000 euros, y esto, entrando aquí en la alegación vertida por la apelante, sí podría suponer enriquecimiento injusto para el apelado ya que, de prosperar íntegramente su pretensión, podrían serle reconocidos dos créditos, uno de 75.000 euros y otro equivalente al de las cargas del bien inmueble en el momento de la compraventa, créditos que tendrían origen en el mismo contrato y causa de pedir. Se evita ese enriquecimiento injusto al que alude la parte apelante si se atiende a la realidad de la naturaleza de la obligación y responsabilidad que afecta al apelante y al vendedor del inmueble, siendo aquella, a juicio de esta Sala, de carácter solidario, dentro de la categoría que se ha dado en llamar ' solidaridad tácita', que existe aún sin ser especificada así en el contrato que se trate, acorde con la dicción y contenido del artículo 1137 del Cc y del artículo 1138 del mismo texto legal .

Así se expresan numerosas sentencias de diferentes audiencias, recogiendo lo establecido a su vez en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, a título de ejemplo y en lo que aquí interesa, se transcriben '...Por lo tanto, teniendo conocimiento la compradora de la obligación pendiente, y habiendo retenido el importe correspondiente a dicha obligación, la solidaridad de la deuda entre los codemandados es concordante con la pretensión de solidaridad tácita referida en la demanda; pudiéndose citar, en dicho sentido, la sentencia de esta Sala, núm. 25/2014, de 28/01/2014 (Pte. Ilmo. Sr. Oliver Koppen): ' Aun cuando de lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civilse derive la regla de la no presunción de la solidaridad, es reiterada la jurisprudencia,que se refleja en la sentencia de instancia, conforme a la cual no impide que pueda apreciarse una solidaridad tácita cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellosa partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato en términos de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008 o de 30 de julio de 2010 .' -SAP, Mallorca, Sección 3ª, nº 80/2021 de fecha 23 de febrero de 2021-. // '...Este concepto de ' solidaridad tácita ' ha sido reconocido por la doctrina, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005; RJA 7352/ 2005 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civilpara alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil...( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996: RJA 7115/1996 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ( RJA 4254/2003 ). ...- SAP, Barcelona, Sección 13, nº 898/2020 de fecha 30 de noviembre de 2020 -.// '... pues como se recuerda en la Sentencia del T.S. de 10 de julio de 2.010 " la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad «no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil, (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato". Es decir, que como se señala en la misma resolución: " Este concepto de ' solidaridad tácita ' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos, ( sentencia de 28 de octubre de 2.005 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civilpara alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ", para continuar diciendo que se debe " admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2.003 ) ". ...'. - SAP, Asturias, Sección 5ª, nº 245/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013 -.

En el caso, tanto el apelante como el vendedor, asumieron por el contrato de compraventa tantas veces mencionado, que el bien inmueble se transmitía sin cargas al comprador, debiendo ambos responder, solidariamente, de la falta de veracidad de tal cláusula por los perjuicios irrogados al apelado.

Habida cuenta que el vendedor ya se ha comprometido a abonar 75.000 eurosy que las cargas del bien inmueble a la fecha de la compraventa eran de 61. 387,55 euros,se declara la responsabilidad solidariadel aquí apelante junto con el vendedor por dicha cantidad de 61.387,55 euros.De modo que el apelado podrá reclamar esos 61. 387,55 eurostanto al apelante como al vendedor como deudores solidarios, el resto de la cantidad, hasta llegar a los 75.000 euros, solo al vendedor a raíz de la conciliación alcanzada. Se evita así el enriquecimiento injusto del apelado y se es congruente con la petición de este, al no superar la indemnización concedida los 62.500 euros solicitados. La cantidad objeto de condena devengará los intereses legales al amparo del artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del Cc y del artículo 576 de la LEC .

SEXTO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso, no procede condena en costas para ninguna de las partes ni en esta segunda instancia ni en la primera instancia en aplicación del artículo 398.2 de la LEC y del artículo 394.2 del mismo texto legal .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VERI CORRAL S.L. contra la sentencia nº 55/2021 de fecha 5 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Instancia e Instrucción Único de Llanes en el ORD 191/2020, de modo que se declara deudor solidarioa VERI CORRAL S.L. para con D. Ángel respecto de la cantidad de sesenta y un mil trescientos ochenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (61.387,55 euros),por los motivos obrantes en la fundamentación. La cantidad objeto de condena devengará los intereses legales.

Las COSTAS se resuelven en sentido reflejado en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia.

Reintégrese el depósito constituido para recurrir a la parte recurrente.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C , serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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