Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00280/2021
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
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Teléfono:985176944-45 Fax:985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G.33024 42 1 2020 0003618
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000319 /2020
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado: LORENA MENENDEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Victorino
Procurador: CRISTINA ARECES SUAREZ
Abogado: IÑIGO SERRANO BLANCO
S E N T E N C I A nº 280/21
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D.JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000319 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Manuel Fole López, asistido por la Abogada D. Lorena Menéndez Rodríguez, y como parte apelada, Victorino, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Cristina Areces Suárez, asistido por el Abogado D. Iñigo Serrano Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2021, en el Procedimiento Ordinario nº 319/20, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por Procuradora Dª Cristina Areces Suárez, en nombre y representación de D. Victorino contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving por no superar el control de transparencia, con nulidad del contrato, debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades cobradas por su aplicación, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, lo que se determinará en ejecución de sentencia; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento al citado demandado'.
SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 239/21, y personadas las partes en legal forma, se señaló, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el pasado 22 de junio.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO.SR. MAGISTRADO D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA.-
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad bancaria demandada impugna la acogida de la declaración de nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito revolving, cuestiona la tesis de la recurrida acerca de la apreciación de la falta de transparencia material en este tipo de contratos, sostiene que respecto de la modalidad pactada (pago total) hubo plena información al consumidor y que es fácilmente deducible el TAE aplicable a cada modalidad, siendo incorrecta la tesis de la sentencia que se impugna, debiendo advertirse para una adecuada solución del recurso, que junto a la acción principal e nulidad por falta de transparencia, subsidiariamente la actora solicitó la nulidad por usura del crédito revolving; acción que permanece imprejuzgada y que habría que analizar en su caso, de acogerse el recurso sobre aquella.
SEGUNDO.-Respecto de la posibilidad de analizar por falta de transparencia material los sistemas de crédito revolving mediante tarjeta y los requisitos que ha de tener la información facilitada al consumidor para cumplir aquellos, ya se ha pronunciado esta sala , en sentencia de 19 de Mayo de 2021, donde decimos: hemos de reiterar, dado que mezcla la parte apelante el control de incorporación y trasparencia formal, con el de transparencia material ( relacionado con la declaración de abusividad), que es aquel en el que se sustenta la acción de la actora, lo ya dicho en sentencia de 6 de mayo de 2021, donde indicamos que :
Sobre esta cuestión y en (otros) asuntos en Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020 ( Rec. 318/20 y 400/19), 16 de marzo de 2021 (Rec. 399/20) y 23 de abril de 2021 (Rec. 348/2020), siendo objeto de análisis en esta última un contrato de tarjeta con idéntico condicionado al del presente. Siendo, por ello, aplicable en este supuesto lo razonado en aquella, en la que dijimos: '(...) entendiendo el Juzgador de instancia que el contrato de tarjeta base de la demanda cumple el control de incorporación o inclusión, de conformidad con lo establecido en los arts. 5.5 y 7.b de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), el cual exige que las condiciones contractuales sean claras, concretas y sencillas, comprensibles directamente y que se entregue un ejemplar de las mismas antes o en el momento de celebrar el contrato, salvo que el empresario pruebe que el adherente las conocía. Pronunciamiento que, en todo caso, comparte esta Sala a la vista del doc. 4 acompañado con la demanda, señalando la STS de 9 de mayo de 2013 que el control de incorporación atiende a una mera transparencia documental o gramatical:'la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas';precisando en la STS de 25 de febrero de 2015 que 'no basta que se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC)'.Reiterado en la STS de 29 de abril de 2015. Pronunciándose en idéntico la STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto C-26/13, en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, afirmando que 'la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical' (párrafo 71) y reitera la STJUE de 23 de abril de 2015, no basta con que 'la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical'.Siendo así, que a pesar de que la letra del Condicionado del contrato es pequeña, no dificulta su lectura y es perfectamente legible, por lo que debemos centrarnos en la cuestión atinente a la falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización revolving en la que, realmente, se incide en el recurso'....Precisando' (...)no es posible un control de contenido del precio del crédito (así, SS del TJUE de 14 de junio de 2012 y del TS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013, así como las de esta Sala de 10 de junio de 2013 o de 23 de mayo de 2014)...... El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo ).
TERCERO.-Por otra parte, como corolario de la anterior doctrina, hemos declarado que: Esta línea de la jurisprudencia del TS que esta sala ha hecho suya se acomoda a la doctrina del TJUE...., en el sentido siguiente: el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular, esta tesis se perfila en sentencias posteriores que permiten el control de abusividad de las condiciones esenciales del contrato, si no cumplen las exigencias de transparencia material que el TJUE y la Directiva imponen,y, en esta línea, en la citada sentencia de la Sala de 6 de mayo, nos referimos expresamente a la sentencia de 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García), la cual ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Doctrina esta que con claridad recogen otras posteriores, como la de 20 de septiembre de 2017 , que declara ...la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia , debe entenderse de manera extensiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 71 y 72, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 52).45 Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14 , EU:C:2015:262 , apartado..... En definitiva y sentado lo anterior, debemos analizar la falta de transparencia del 'sistema revolving', verdadero núcleo del recurso, habiéndose expuesto de forma muy somera en la demanda y más ampliamente en el recurso la incidencia que tal sistema tiene en la amortización del crédito y de su alto coste, sobre esta cuestión, la sentencia de 6 de mayo se remite a decisiones anteriores de la sala, puesto que en relación a este particular, ya nos hemos pronunciado en Sentencias de fecha 16 de marzo de 2021 (Rec. 399/20), 13 de enero de 2021 (Rec. 444/2020), 23 y 29 de septiembre de 2020 ( Rec. 318/20 y 400/19. En dichas resoluciones partimos de que, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras, además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019, o de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de julio de 2020).
En el supuesto de autos, se especificaba en aquel contrato el límite de la Línea de crédito máxima, 1.800 euros, y la cuota mensual a pagar de 90 euros, que representa el 5% de la línea de crédito. Y en el condicionado general (cláusula 12) se limita a establecer que la amortización se hará mediante cuotas que se calcula aplicando un porcentaje entre el 2,5% y el 33% de importe de la línea de crédito actual, permitiendo además la modificación de dicho límite, cuota que además comprende la amortización del capital, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta, prima de seguro y, en su caso, las comisiones devengadas. En la condición general 13 se establece la fórmula matemática para el cálculo de los intereses, que se dice se devengan mensualmente, y que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculado entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presenta cada saldo deudor. En ella se indica a qué conceptos se corresponden los elementos de dicha fórmula matemática, siendo de destacar que en el cálculo influirían el saldo de la cuenta integrada además por el importe de las primas del seguro, de los intereses del mes anterior, lo que es sustancialmente coincidente con el supuesto de autos, declarando esta sala que, sin cuestionar su incorporación, de las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema 'revolving', ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, por las siguientes razones: al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema 'revolving' no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma dicho saldo deudor, respecto de lo cual, ha de tenerse en consideración que la Cláusula 13 parece desprenderse que se integra también por los intereses remuneratorios y las primas de seguro de crédito incluidas, en su caso; además de la propia fórmula matemática parece inferirse la figura del anatocismo de tal suerte que los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses; el contrato de otro lado parece no dar opción a la restitución del capital dispuesto en un único pago sino que se limite a permitir su amortización únicamente mediante cuotas que se fijan según la horquilla antes expresada, esto es, en definitiva, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos. Concluyéndose, a tenor de lo expuesto, la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato, a ello ha de añadirse, finalmente, que el incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera se muestra igualmente patente en este caso ante la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permita acreditar la realización de tal información explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en su perjuicio, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, lo relevante en este supuesto, no es el uso que el demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato figuran en la condición general segunda del mismo, sin que las conclusiones alcanzadas sobre la insuficiencia de la misma a estos efectos, sea propiamente controvertida en el recurso, por lo que no cabe, más que, concluir la falta de transparencia de la misma, y consiguientemente su nulidad'....Y finalmente añadimos en la referida sentencia, de 19 de Mayo de 2021, que :'en el análisis de esta concreta cuestión debemos completar la doctrina de esta sala con la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo , que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, si no que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolventecon dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contratoA ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España. Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida , pues como acertadamente señala la sentencia apelada en la documentación inicial y singularmente en la modificación de las condiciones generales del 2019 ( número 7)sólo se establece un ejemplo para el cálculo del TE y los efectos económicos para el consumidor partiendo de la hipótesis de la disposición de la totalidad del crédito (1.500 euros de forma inmediata), sin explicar otras alternativas especialmente relevantes para dar a conocer al usuario el funcionamiento del crédito, como serían los supuestos de sucesivas disposiciones parciales o en el caso de la ampliación del límite inicialmente contratado. Al propio tiempo el art 33 que señala la obligación que tiene la entidad de informar con periodicidad trimestral sobre el importe dispuesto, modalidad de pago, fecha en que se terminara de pagar y ejemplos de escenarios de pago si se aumenta la cuota, así como de informarle previamente a cada ampliación del límite del crédito no solicitado, incluyendo la deuda acumulada e igualmente, si se solicita, tendrá la obligación de facilitar el correspondiente cuadro de amortización acreditativo de las operaciones realizadas. Así las cosas, como hemos señalado, en el contrato no se informa previamente de los distintos escenarios posibles en caso de disposiciones parciales o aumentos de crédito, con lo cual ha contratado el producto sin la debida información ni a lo largo de la vida contractual (a tenor de los datos obrantes en la litis) se le ha dado información relevante y adecuada sobre tales extremos. Y ello es particularmente importante en el caso que nos ocupa, puesto que en el contrato se establece un pequeño porcentaje de amortización del crédito en cada cuota, que disminuye incluso si se amplía este (12-3), incluyéndose en cada pago además intereses, comisión por reclamación, seguro, amén de las compras que puedan hacerse con la tarjeta y otrascomisiones financiadasde manera que no hay información con ejemplos prácticos sobre el desglose de los conceptos de cada pago y la influencia que las ampliaciones y compras realizadas tienen sobre la cantidad objeto de amortización en cada cuota y sobre la cuantía pendiente de pago y la posible previsión en el tiempo de su abono definitivo , lo que obliga a confirmar la sentencia, debiendo indicarse finalmente que , frente a lo alegado ene l recurso, este criterio es el mayoritario en la AP y de él participan las sentencias de 22 de enero de 2021 de la sección 5ª o de 3 de marzo de 2021 de la Sección 4ª'.
CUARTO.- Toda la doctrina anterior obliga al rechazo de la impugnación y a la confirmación de la apelada por sus propios fundamentos. En primer lugar, sostiene el apelante que se pactó una modalidad de pago total, no aplazado que no exigía una información al tiempo de perfeccionar el contrato, superior a la que en él se especificaba, siendo el propio actor quien modificó unilateralmente la forma de pago. Al margen de que tal afirmación no se acredita, en cualquier caso, la posibilidad que se concede en el contrato de variar de sistema de pago, exige la información precisa sobre todos y casado uno delos posibles, especialmente de aquellos especialmente gravosos para el consumidor, que pudiera elegir sin conocer las verdaderas consecuencias económicas de la modalidad por la opta, dado que nos hallamos ante un sistema contractual de crédito revolving, como el propio demandado apelante admite al contestar. Así las cosas, respecto del TAE, es cierto que se determina el tipo del mismo para cada modalidad, pero su determinación anual se fija por remisión a una cláusula específica (4) que no es de fácil interpretación y que parte de un único escenario en todas las modalidades, cual es la disposición global del límite del crédito en cada una de ellas, sin incluir otros supuestos, lo que equivale a la falta de información suficiente según hemos argumentado en las resoluciones citadas. Y ello enlaza con otro argumento que la sala considera decisivo, sobre el que el apelante pasa de largo, cual es la faltad e información sobre el desenvolvimiento del crédito revolving en sus distintas modalidades, en tanto en cuanto (sistemas b)y c) en el contrato sólo se especifica el reembolso mensual de un 3%, dando un ejemplo en el que se parte de la disposición en un solo acto de la cantidad máxima de 1.500 euros (pago aplazado) y el mismo ejemplo para la del pago personalizado con intereses, sin señalar adecuadamente lo que ocurre en caso de disposiciones parciales y pagos parciales que varíen el límite de crédito pendiente y el destino de las amortizaciones sucesivas y sus consecuencias sobre el capital e intereses. Esta falta de adecuada información, en línea con lo ya resuelto por esta sala en supuestos anteriores, similares al presente, obliga al rechazo del recurso y a la confirmación de la apelada, siendo correcta también la sentencia al declarar la nulidad del contrato, una vez que lo hace de las estipulaciones anteriormente referidas, en sintonía con todas las sentencias ya citadas.
CUARTO.-Desestimado el recurso, se imponen al apelante las costas de la alzada ( art 398 LEC).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA,
contra la sentencia de 2 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Gijón, en autos de P. Ordinario nº 319/20, la que se confirmaen su integridad con imposición de las costas causadas al recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.