Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 280/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 203/2021 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 280/2021

Núm. Cendoj: 28079370082021100274

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9762

Núm. Roj: SAP M 9762:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37013860

N.I.G.:28.049.00.2-2019/0007683

Recurso de Apelación 203/2021 D

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Coslada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 420/2020

APELANTE:ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS, D. Florentino y Dña. Trinidad

PROCURADOR D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS

APELADO:INVESTCAPITAL LTD

PROCURADOR Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

SENTENCIA Nº 280/2021

ILMA SRA. MAGISTRADA:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 420/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada seguidos entre partes; de una como demandada-apelante la ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS,que actúa en defensa de los derechos e intereses de Dña. Trinidad y de D. Florentino, representada por el Procurador D. Francisco Toll Musterós; y de otra, como demandante-apelada, INVESTCAPITAL, LTD,representada por la Procuradora Dª. Cristina Sarmiento Cuenca.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada, en fecha 30 de septiembre de 2020 se dictó sentencia número 105/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL, LTD,

representada por la Procuradora de los Tribunales Cristina Sarmiento Cuenca, frente a Trinidad y Florentino, representados por el Procurador de los Tribunales Francisco Toll Musteros, debo condenar y condeno a los codemandados a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil setecientos once euros con dieciocho céntimos (4.711,18 €), más el interés legal del dinero, a contar desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; sin imposición de las costas causadas en esta primera instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución por la Ilma. Magistrada Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día 23 de junio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:

1.- INVESTCAPITAL, LTD formuló demanda de juicio monitorio por la que reclamaba a los demandados en su condición de deudores de un contrato de préstamo concertado el 19 de mayo de 2013, la cantidad inicial de 4.795,98 € reconocida en documento privado de 14 de mayo de 2019.

2.- Los codemandados, a través de ASUFIN, se opusieron a la reclamación formulada alegando la nulidad por abusivas de la cláusula de intereses de demora contenida en el contrato de préstamo, y la de imposición de comisión por reclamación de posiciones deudoras; y que no se le comunicó la cesión del crédito litigioso, haciendo expresa referencia a la intención de ejercitar su derecho de retracto.

3.- La parte actora impugnó la oposición invocando que el contrato privado aportado como documento nº 4 de la demanda acredita debidamente el expreso reconocimiento de la deuda, y que también acredita no solo el conocimiento de los deudores de la cesión del crédito, sino su expresa conformidad con dicha cesión. Y por lo que se refiere a las cláusulas contractuales que los demandados reputan abusivas, ninguna de ellas ha servido para la liquidación de la cantidad pendiente de pago.

No obstante, manifestó renunciar a la reclamación de 84,80 euros formulada en concepto de intereses moratorios, calculados conforme al artículo 1.108 del CC, devengados desde la fecha de la cesión hasta la fecha de expedición del certificado, al tipo del 3% como interés legal.

4.- El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes:

a) Conforme al contrato privado de reconocimiento de deuda debe inferirse que entre las partes ahora litigantes surgió una nueva obligación, dimanante de la relación contractual original, pero con sustantividad propia, en cierto modo desvinculado de la relación causal que está en su origen y motivación. Por tanto, no pueden alegar los codemandados la supuesta falta de notificación de la cesión del crédito, en tanto que en el propio documento de reconocimiento de deuda se menciona expresamente dicha cesión, al igual que se hace constar que ' El deudor reconoce el crédito, tanto en su cálculo e importe, como en las condiciones contractuales que le dieron origen...'. Dicho contrato está firmado por una de las codeudoras, sin que en el escrito de oposición a la demanda de monitorio se hubiera impugnado expresamente tal documento. En cuanto a la supuesta voluntad de ejercitar su derecho de retracto, tal pretensión debe articularse por medio de la correspondiente demanda reconvencional, o al menos, mediante el correspondiente ofrecimiento formal y fehaciente de pago al cesionario del crédito que se pretendía extinguir, mediante el ejercicio de tal derecho dentro del plazo que establece el Código Civil. Y ni una ni otra opción han sido debidamente ejercitadas por la parte demandada, que en su escrito de oposición se limita a afirmar que 'es un derecho de Trinidad y Florentino el poder liquidar la deuda por la suma que ha pagado la mercantil demandante.'

b) Respecto a la existencia de cláusulas abusivas, las alegaciones de los codemandados se refieren al contenido del contrato de préstamo suscrito en su día con la entidad cedente del crédito. Pero, como ya se ha analizado, el origen de la presente reclamación se encuentra en un negocio jurídico nuevo e independiente del que dio origen al mismo, que tiene pleno carácter constitutivo, en tanto que en el mismo se expresa su causa justificativa. Se trata, por tanto, de un negocio jurídico con sustantividad propia, el cual viene a convalidar la causa que dio origen a la relación jurídica, y que justifica su válida constitución. En consecuencia, habiendo quedado debidamente fijada la deuda original que las partes firmantes del acuerdo de reconocimiento de deuda decidieron pactar como tal, ya no resultaría procedente analizar el clausulado del contrato original. En el documento de reconocimiento de deuda, en sus estipulaciones primera y segunda, se establece como cantidad líquida, vencida y exigible, que una de las codemandadas se compromete a satisfacer, la de 4.711,18 euros. Debe ser, por tanto, por dicha suma por la que deben ser condenados los codemandados a su pago.

5.-Contra la sentencia la parte demandada formula recurso de apelación en cuyo desarrollo alega que Invest Capital LTD, aprovechando la debilidad de una de las partes contratantes, acudió a su domicilio para que firmase un documento por el que reconocía una deuda que no puede reputarse como cierta, que el contrato que da origen a estos autos contiene cláusulas abusivas que han de ser consideradas nulas de pleno derecho para poder recalcular el montante real de la deuda, que tampoco se le informó debidamente de la cesión del crédito y que no hay prueba fehaciente de la deuda reclamada por adverso.

6.- La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Sobre la certeza de la deuda y la abusividad de ciertas cláusulas del contrato de préstamo. Sobre la notificación de la cesión del crédito.

Los motivos del recurso han de ser desestimados, por las siguientes razones:

1.-Ambito del juicio verbal dimanante del monitorio.

La primera cuestión que debe solventarse atiende a la de extemporaneidad o no de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los hoy apelantes por vez primera en el acto del juicio, cuando nada al respecto indicaron en su escrito de oposición a la solicitud inicial del juicio monitorio del que traen causa las presentes actuaciones.

En este plano procesal es reiterada, aun no sin criterios dispares, la doctrina de distintas Audiencias, que esta Sala comparte, que da efecto preclusivo de alegaciones a la oposición al procedimiento monitorio partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente.

Así , la SAP de Mérida, sección 3 del 20 de mayo de 2021, con cita de la de 1 de marzo de 2016, dictada en el rollo n º 24/2016 señala que 'Tan solo se podrán desarrollar en el juicio verbal las razones que se hubiesen expuesto en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas de antemano o ya entonces por el deudor, no las hubiese desvelado tan pronto tuvo ocasión de hacerlo ( SAP de Valencia 22-2-2005, rollo apelación 823/2004 y de Vizcaya de 4-1-2005, rollo apelación 178/2004 ). (En el mismo sentido, SAP Pontevedra 23-2006 ; SAP Gerona 6-2006 ; SAP Bilbao 2-2006 ; SAP Valencia 23-X-2006 ; SAP Santa Cruz de Tenerife 2-X-2006 y más recientemente la SAP Asturias 10-XII-2015 , que expone que 'en la reunión de los Presidentes de las Secciones con competencia civil de esta Audiencia celebrada el 30 de octubre de 2007, el cual se ha adoptado, en realidad, para definir la postura del demandado al respecto, en virtud del principio de preclusión delart. 400 de la LECivil, y con arreglo al cual se ha concluido que no le es posible introducir en el acto de la vista del juicio verbal posterior motivos nuevos de oposición no articulados previamente, razonando en su fundamento que sólo así se garantizaban los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, ya que si a esa vista ha de acudir con los medios de defensa y prueba de que intente valerse, estos se articularan en función de la oposición, de modo que, de admitirse nuevos motivos en ese momento se la dejaría indefensa al no venir preparada para rebatirlos'; SAP Pontevedra, 10-XII-2015 , que dice que: 'Cumpliendo acuerdo de Sala de Magistrados del Orden Civil de esta Audiencia de Pontevedra celebrada el 12.12.2005, quedará fuera de enjuiciamiento el debatido (...), al sustanciarse juicio verbal derivado de monitorio y no concretarse la alegación en la oposición, operando efecto preclusivo que impide la admisión en el juicio declarativo motivos de oposición distintos (acuerdo 1. c)'; SAP Vizcaya 28-9-2015 , SAP Tenerife 22-6-2015 o SAP Valencia 31-3-2015 )... No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda en juicio verbal, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Pues bien, en el escrito de oposición al monitorio los demandados se limitaron a oponer la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que da origen a estos autos, en concreto a la cláusula 6, 'Comisiones' y a la cláusula 8° ' Tipo de demora'. Y que en virtud del artículo 1.521 del Código Civil, no se le informó debidamente de la cesión del crédito siendo un derecho de Dª Trinidad y D. Florentino el liquidar la deuda mediante el pago de la cantidad que la demandante ha abonado por el derecho de cobro de dicha deuda, sin mención alguna a la falta de legitimación pasiva de este último lo que impide formular esta excepción en el juicio verbal, que tampoco se estima apreciable de oficio dada la sociedad ganancial que vincula a ambos demandados.

2.- Sobre la notificación de la cesión de crédito.

Centrada lo oposición en los términos expuestos en el escrito de oposición a la petición inicial de monitorio, la articulada por falta de notificación de la cesión no puede prosperar, confirmando con ello la sentencia apelada pues, efectivamente, el contenido del denominado ' convenio de amortización' que se incorporó a la petición inicial de monitorio y evidencia la puesta en conocimiento de los deudores de la cesión dice así que'El Acreedor declara que ha comprado de Bankia, S.A., una cartera de créditos en la cual se encuentra el crédito que ostentaba frente al Deudor, con número de contrato NUM000 y un saldo a fecha 14.12.2018 sin perjuicio de intereses y gastos, de 4 624.65EUR el 'Crédito', mediante contrato otorgado ante el notario de Madrid Rafael González Gozalo con el número 460 (SECCION A) de su protocolo'.A lo anterior se suma que como ya ha resuelto esta Sala (AAP 17/06/2015, rec.264/2015, 03/02/2016, rec.850/2015, 09/03/2016, rec. 950/2016 y 26 de mayo de 2016, rec. 290/2016) siguiendo la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en sentencia 679/2009, de 3 de noviembre, 'la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación. Además, la cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título de la compraventa -el cuarto del libro cuarto-. Tampoco es necesario para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor -a lo que nos referimos antes para examinar el aspecto genético de la cesión-, salvo a los fines previstos en el artículo 1.527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla'.

3.- Sobre la abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo.

Para abordar las precedentes alegaciones hemos de partir del contenido del denominado ' convenio de amortización', también 'convenio de reestructuración de la deuda', en el que se contiene un reconocimiento de deuda y se pactó que 'El presente acuerdo no es un contrato de préstamo, no conlleva una financiación crediticia ni tampoco lleva aparejado una novación de la deuda referida en la cláusula 1, en tanto en cuanto las partes se limitan a reconocer la existencia de la deuda y atendiendo a las dificultades económicas del Deudor se comprometen a respetar un calendario de pagos', siendo la deuda reconocida a fecha 8 de mayo de 2019 de 4711,18 €, por tanto, líquida, vencible y exigible. Dice así que 'El deudor reconoce el Crédito, tanto en su Cálculo e importe'.

Como razona la STS, Civil sección 1, del 16 de abril de 2008, rec.113/2001 ' el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Y en el mismo sentido, la más reciente STS 82/2020, de 5 de Febrero de 2020, rec. 100/2017 señala que ' No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico'.

Lo anterior, sin embargo, no excluye, en todo caso, la procedencia del análisis de las cláusulas abusivas del contrato que originó la deuda que se reconoce, y en este sentido el AAP Madrid, sección 12, del 22 de abril de 2021, en aplicación de la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, caso XZ Vs Ibercaja banco, señala que ' cuando se aporte un reconocimiento de deuda, el cual es un negocio causal por virtud del cual el deudor reconoce ser tal y el importe debido, para poder determinar si dicho reconocimiento no se ha realizado abusivamente, será preciso tener conocimiento del contenido del contrato por virtud del cual se realiza el reconocimiento de deuda, al objeto de determinar si el mismo contenía cláusulas abusivas y, en tal caso, si la misma se han tenido en cuenta a la hora de determinar el importe debido'.

Y así se sigue de la aplicación de la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, caso XZ Vs Ibercaja banco, que razona en los siguientes términos:

26 En efecto, la Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse de este sistema de protección, el mismo no se aplicará ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C: 2019:819, apartado 54).

27 Incumbe al juez nacional tener en cuenta, en su caso, la voluntad expresada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , EU:C:2013:88 , apartado 35).

28 Por lo tanto, debe admitirse, de forma análoga y tal como observó fundamentalmente el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones, que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado.

29 No obstante, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , extremo este que corresponde comprobar al juez nacional'

Desde lo anterior, y atendidas las cláusulas del contrato de préstamo cuya abusividad se opuso en el escrito de oposición al monitorio- cláusula 6ª 'Comisiones' y cláusula 8ª 'Tipo de demora'- pues la referencia a la cláusula 7ª 'Causas de resolución' se ha introducido ex novo en el recurso de apelación, la cláusula 8ª ' Tipo de demora' del contrato de préstamo es nula por abusiva, siguiendo la STS de 3 de Junio de 2.016 que fija la abusividad de los mismos en dos puntos por encima de los remuneratorios, si bien la consecuencia de dicha abusividad, como señalan las STS de Pleno de 22 de abril de 2015, reiterada por la de las STS 7 Septiembre 2015, Recurso: 455/2013, y 8 de septiembre de 2015, Recurso: 1687/2013, lo es ' la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada '.

Respecto a la cláusula 6ª 'Comisiones', de su contenido se aprecia que la misma comprende comisiones de diferente naturaleza, así comisión de apertura, comisión por reembolso o cancelación anticipada, comisión por reclamación de posiciones deudoras, comisión por modificación de condiciones y por renegociación de deuda, habiendo reiterado el TS ( por todas, STS 566/19, de 25 de Octubre) que para que estas sean válidas se requiere que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. En definitiva, que las comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre los préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito. Y si bien la STS 44/2019, de 23 de enero admitió la validez de las comisiones de apertura esto lo ha sido tan solo en los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas por estimarla derivada de los gastos de estudio, de concesión, o de tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, sin que haya de probar, en cada préstamo, la existencia de estas actuaciones, consideraciones que la SAP Madrid, sección 28, de 23 de noviembre de 2020, extiende a las comisiones de modificación contractual.

A pesar de lo expuesto, el documento a cuyo amparo se admitió la petición inicial y del que dimana el presente juicio verbal, ya se dijo, no es el contrato de préstamo sino el documento de reconocimiento de deuda, sin que exista constancia de que las clausulas invocadas en la instancia y analizadas se hayan tenido en cuenta o aplicado a la hora de determinar el importe debido en el reconocimiento de deuda; sobre ello, los apelantes se limitan a realizar genéricas afirmaciones sin probar, siquiera alegar, haber realizado el pago indebido, al menos indiciariamente, en concepto de intereses moratorios o comisiones que justifiquen el recalculo que se pretende ni que estos se hayan incluido en la liquidación . Tampoco el contenido del fallo de la sentencia apelada justifica la declaración de nulidad de la cláusula 8ª pues la condena impuesta lo es al pago del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Lo anterior determina la desestimación del recurso.

TERCERO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS,que actúa en defensa de los derechos e interés de Dª Trinidad y de D. Florentino,contra la sentencia nº 105/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada en fecha 30 de septiembre de 2020, en los autos de Juicio Verbal número 420/2020.

2.-CONFIRMARdicha resolución en su integridad.

3.- IMPONER LAS COSTASde esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinario de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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