Sentencia CIVIL Nº 280/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 280/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 158/2022 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 280/2022

Núm. Cendoj: 11012370022022100300

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1831

Núm. Roj: SAP CA 1831:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 1001/2020

ROLLO DE SALA Nº 158/2022

En Cádiz, a 7 de julio de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER,representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Saenz.

Como parte apelada ha comparecido DON Borja,representado por la procuradora Sra. Rodríguez Núñez y asistido por la letrada Sra. Ríos Carreras.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/09/2021 en el procedimiento civil nº 1001/2020, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la entidad demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato objeto del procedimiento por resultar usurario, condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades abonadas que excedan del total de capital prestado de que haya dispuesto desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

La parte actora/apelada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, solicitando con carácter subsidiario que se resuelva sobre la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, referida a la falta de transparencia del interés remuneratorio, cuestión a la que se alude en el punto primero del escrito de recurso.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta como hechos acreditados por el reconocimiento de las partes y por los documentos obrantes en autos que el contrato suscrito por el demandante con la entidad Finconsum en fecha 2/03/2011 es un contrato de tarjeta de crédito, denominado contrato de crédito con tarjeta Ikea Visa, por cuya utilización se ha aplicado para las compras en IKEA una TAE de un 12'13% y para compras en otros establecimientos, una TAE de un 25'59%; en el año 2011 el Banco de España comenzó a publicar los tipos medios de interés aplicados a este tipo de créditos o préstamos obtenidos mediante la utilización de una tarjeta, siendo el tipo de interés medio de los créditos obtenidos mediante tarjeta de crédito y revolving de un 20'45%.

La parte apelante alega como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba aportada de contrario sobre el conocimiento del contrato y sobre el interés establecido en el mismo, alegándose también el criterio establecido por esta Audiencia Provincial sobre la cuestión objeto del pleito.

TERCERO.-El Tribunal Supremo mantiene la siguiente jurisprudencia reciente sobre los intereses usurarios en préstamos o créditos del tipo que es objeto de este procedimiento.

La STS de Pleno de la Sala Primera de 4/03/2020 dice lo siguiente en relación con un contrato suscrito el 29 de mayo de 2012 de tarjeta de crédito Visa Citi Oro con Citibank España S.A., posteriormente cedido a Wizink Bank S.A. (Wizink), en el que, entre otras estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, que en el momento de interponer la demanda es del 27,24% TAE

'1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España,tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera 'interés normal' procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse com 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que aplique unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario,por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciablecomo la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

TERCERO.-Esta Audiencia Provincial tiene acordado y ratificado un acuerdo de pleno de fecha 13/04/2021 que considera usurario el tipo de interés en tarjetas revolving que supere en un 30% el tipo medio de interés que corresponda a dicha operación crediticia en el momento de la contratación.

Siendo así y comparando la TAE aplicada para las compras en establecimientos distintos de IKEA con los tipos de interés medios publicados por el Banco de España en el año de la contratación, un 20'45%, se ha de concluir que la TAE del 25'59% no supera dicho porcentaje del 30% y por tanto no consideramos que sea notablemente superior al normal del dinero, no teniendo en consecuencia carácter usurario.

CUARTO.-Estimado el anterior motivo de recurso debe entrarse a examinar la cuestión alegada relativa a la falta de transparencia del interés remuneratorio establecido en el contrato, debiendo indicarse al respecto que el interés remuneratorio como precio del dinero y elemento esencial del contrato de préstamo no está sometido al control de abusividad pero sí al control de incorporación y de transparencia; así resulta de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93-13- CEE sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, conforme al cual 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

E igualmente, en nuestro derecho, de lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13/04/1998 que dispone en su art. 5 que 'Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas'. Por otro lado, el art. 5.5 de la referida LCGC, establece que 'La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'.

Por su parte el art. 7 establece que 'No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5'.

El incumplimiento de dichas disposiciones legales determina como establece el art. 8 LCGC que sean 'nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'.

También el art. 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores y usuarios, como es el de autos, exigiendo a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual y b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

El art. 83 del referido Texto legal establece que 'Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho'.

A tenor de la anterior normativa y a la vista del contenido del contrato de crédito con tarjeta IKEA Visa suscrito en fecha 2/03/2011 entre Finconsum y el actor, debemos concluir que el interés remuneratorio aplicado por la entidad financiera en los recibos emitidos con posterioridad, se acompaña a la demanda un recibo de septiembre de 2011 en el que se aplica una TAE del 12'13% a las compras efectuadas en IKEA y una TAE del 25'59% a las compras en otros establecimientos, no cumple en modo alguno los requisitos de incorporación y transparencia exigidos legalmente en tanto que en las Condiciones generales del contrato incluidas al dorso del documento se hace constar que el tipo de interés nominal anual será el que se indica en las condiciones particulares y en las condiciones particulares del contrato, contenidas en la primera hoja del documento, sólo se hace constar en las Condiciones de Pago que la modalidad de pago es el 4% del límite del crédito, sin que se expresen ni el TIN ni la TAE, estando en blanco los espacios dedicados a incluir dicha información, lo que evidencia que no está incorporada al contrato la condición general referida al interés remuneratorio, lo que debe determinar la nulidad radical de dicha estipulación inexistente y la indebida aplicación de los intereses remuneratorios cobrados por la entidad, lo que determina como se acuerda en la sentencia de instancia con otro fundamento que la demandada deba reintegrar las cantidades abonadas por el actor que excedan del capital dispuesto mediante la utilización de la tarjeta.

Debemos añadir, finalmente, que no es posible que dicha nulidad de la estipulación no incorporada al contrato, quede subsanada por la utilización de la tarjeta durante varios años y por los recibos de pago remitidos por la entidad acreedora pues como expresan de forma reiterada las Audiencias Provinciales la doctrina de los actos propios no resulta aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, y exige además que los hechos y actos que se invoquen sean inequívocos definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado. En este sentido AP de la Coruña de 20/03/2020, de 18/05/2021; también la SAP de Barcelona de 1/12/2020 y la SAP de Gerona de 9/10/2020; también la SAP de Granada de 28/12/2020 que alude a la SAP de Baleares de 15/10/2019 y SAP de Zamora de 18/10/2019.

La SAP de Barcelona de 1/12/2020 indica al respecto 'Tampoco cabe invocar en este caso, como medio sanatorio o de convalidación, la doctrina de los actos propios, según alega la demandada apelante, ya que su aplicación presupone la previa realización de un acto adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, como expresión inequívoca del consentimiento ( SS TS 27 enero 1966, 4 marzo 1985, 17 noviembre 1994, 20 diciembre 1996, 22 enero 1997, 7 mayo 2001, 28 octubre 2003 y 21 abril 2006), y no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SS TS 4 marzo 1992, 31 enero 1995, 30 septiembre 1996, 5 julio 2002, 27 octubre 2005, 15 junio 2007 y 22 octubre 2008).

QUINTO.-Dado que se mantiene la estimación de la demanda, al haberse estimado la pretensión subsidiaria, procede mantener el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de primera instancia, esto es, las costas se imponen a la parte demandada.

Por el contrario, en segunda instancia, dado que el recurso de apelación ha sido parcialmente estimado, no procede hacer imposición alguna de las costas causadas conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERcontra la sentencia de fecha 30/09/2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS únicamente la declaración de nulidad del contrato por resultar usurario que se realiza en la sentencia de instancia, declarando en su lugar la nulidad por falta de incorporación de la estipulación sobre intereses remuneratorios, manteniéndose la condena a restituir las cantidades indebidamente cobradas que excedan del capital dispuesto, sin hacer imposición alguna de las costas del recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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