Sentencia CIVIL Nº 280/20...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 280/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2841/2021 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 280/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100284

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:410

Núm. Roj: SAP SS 410:2022

Resumen:
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda frente a D. Efrain solicitando que se declare la concurrencia en el mismo de una discapacidad que limita de forma habitual su capacidad de obrar y se constituya curatela declarando su limitación para la formalización de negocios jurídicos de especial trascendencia y, en concreto, los actos relacionados en el art. 271 CC, para la administración de sus bienes y para la supervisión última de los tratamientos médicos que precise.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-19/000994

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2019/0000994

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2841/2021 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD / ZULUP - Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 282/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Efrain

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL VALOR CENTENO

Recurrido/a / Errekurritua: EL FISCAL

S E N T E N C I A N.º 280/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia / San Sebastián, a once de abril de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal especial sobre capacidad 282/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD, a instancia de D. Efrain, apelante - demandado, representado por el procurador D. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido por la letrada D.ª MARIA ISABEL VALOR CENTENO, contra el MINISTERIO FISCAL, apelado - demandante; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 22 de octubre de 2020 el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que ESTIMOla demanda formulada por el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia declaro la MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA CAPACIDADde Efrain, con el contenido (patrimonial y sanitario), alcance y límites descritos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, decretando como régimen de protección o complemento de su capacidad la institución jurídica de la CURATELA.

El cargo de CURADOR será ejercido por la FUNDACIÓN TUTELAR ATZEGI.

La entidad a la que se encomienda la curatela deberá realizar inventario de los bienes, créditos, cargas y deudas que integran el patrimonio objeto de curatela, informar a este Juzgado acerca de la situación personal de la persona con capacidad modificada y rendir cuentas de su administración, por escrito, dentro de los 6 primeros meses de cada año en relación con la anualidad inmediatamente anterior.

No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para celebración de vista el 1 de marzo de 2022 no finalizando la sesión ese día, reanudándose en nueva vista celebrada el día 14 de marzo de 2022.

TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló demanda frente a D. Efrain solicitando que se declare la concurrencia en el mismo de una discapacidad que limita de forma habitual su capacidad de obrar y se constituya curatela declarando su limitación para la formalización de negocios jurídicos de especial trascendencia y, en concreto, los actos relacionados en el art. 271 CC, para la administración de sus bienes y para la supervisión última de los tratamientos médicos que precise.

La sentencia de fecha 22 de octubre de 2020 dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia ha estimado la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución (que se remite, en cuanto al contenido de la modificación de la capacidad, a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la misma).

La representación del Sr. Efrain recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a su representado, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:

1.- Falta de motivación suficiente. La situación de inidoneidad de la persona cuya incapacitación se pretende debe quedar correctamente acreditada y debe ser correctamente valorada, lo que no resulta suficientemente motivado en la sentencia recurrida.

2.- Error en la valoración de la prueba. En el caso de autos la presunción de capacidad establecida en el art. 322 CC no ha sido desvirtuada con la prueba practicada. Si bien su representado una discapacidad de un 56%, ello no le ha impedido autogobernarse, atender a sus propias necesidades personales, formalizar contratos de trabajo y gestionar su patrimonio. No se ha presentado prueba que acredite que su representado presente un grado de discernimiento de tal entidad que precise de la curatela como forma de protección. El juzgador de instancia no ha valorado la actitud reflexiva de su representado sobre su propia actuación, tanto en el plano personal, como en la esfera patrimonial. No se ha practicado prueba directa alguna que acredite que su representado tienen deudas que no asume y que haga un uso inadecuado y descontrolado de sus ingresos de tal entidad que precise de protección. Ha formalizado un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. El médico forense en su informe de 13 de marzo de 2020 indicó que su representado se mostraba consciente y orientado y que no se apreciaban trastornos sensoperceptivos, ni del curso ni contenido del pensamiento, con expresividad facial y corporal adecuadas, mostrándose consciente y orientado en las tres esferas; y si bien informa de que no conserva una adecuada conciencia crítica sobre su situación y sobre consumo de tóxicos (alcohol y marihuana), tal valoración carece de prueba directa. El consumo de alcohol que realiza su representado es episódico, sin que el mismo tenga entidad suficiente para fundamentar una declaración de incapacidad parcial de autogobierno del mismo. El test minimental realizado por el médico forense refleja que no existe deterioro cognitivo significativo en su representado. No consta acreditada la desatención de su salud por parte del Sr. Efrain, que acude al Centro de Salud Mental de Azpeitia a sus citas y seguimiento del tratamiento.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO.-La disposición transitoria sexta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, establece: 'Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento'.

En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 589/2021, de 8 de septiembre, declara: 'Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos ( DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio)'.

Por tanto, si bien la citada norma no se encontraba en vigor cuando se dictó la sentencia de instancia, resulta de aplicación plena al resolver el recurso de apelación interpuesto.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, ha supuesto una modificación sustancial en el tratamiento de las cuestiones relativas a la capacidad de las personas. Se desarrolla como un paso para la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional de los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 que, en términos de la Exposición de Motivos de la citada Ley, impone el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones. El elemento sobre el que pivota la nueva regulación no va a ser ni la incapacitación de quien no se considera suficientemente capaz, ni la modificación de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana y, por ello, no puede modificarse. Muy al contrario, la idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise. Igualmente, la nueva regulación se inspira en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar el discapaz para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, debiendo destacarse que la curatela será primordialmente asistencial y en los casos que sea preciso, de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas.

El artículo 249 del Código Civil dispone: 'Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad'. Y el artículo 250 establece: 'La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias'.

Como señala la citada STS 589/2021, de 8 de septiembre:

'1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada (s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».

En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos'.

El objetivo de la resolución judicial tras la reforma introducida no es la declaración de incapacitación, ni la privación de derechos, sean personales, patrimoniales o políticos, su objetivo es la determinación de los actos para los que una persona con discapacidad precisa de apoyo.

TERCERO.-De conformidad con lo preceptuado en el art. 759 LEC vigente se ha acordado por esta Sala la práctica de una vista para oír nuevamente al Sr. Efrain, así como a sus parientes (su hermana Eva María), al representante legal de la FUNDACIÒN TUTELAR ATZEGUI (actual GERTUAN FUNDAZIOA), a la referente tutelar del Sr. Efrain y al médico forense Sr. Basilio, que emitió un nuevo informe médico forense ante la imposibilidad de que el médico forense Sr. Benito ratificase su informe por encontrarse de baja laboral y no ser previsible su reincorporación a corto plazo. Igualmente, con fundamento en dicho precepto se admitió la prueba documental acompañada por el Sr. Efrain a su escrito de recurso de apelación, así como la documental facilitada a la Sala por el representante legal de GERTUAN FUNDAZIOA.

Del informe elaborado por el médico forense Sr. Basilio, ratificado en el acto de la vista, se estima de interés consignar los extremos siguientes:

En cuanto al diagnóstico establece: 'Patología: Síndrome de Dependencia al Alcohol, consumo diario, abuso e intoxicación episódicos. Leve retraso psicomotor.'

En cuanto el curso y evolución de la misma: 'la dependencia alcohólica está evolucionando tórpidamente. El retraso psicomotor es crónico pero estable'.

La patología psiquiátrica que presenta determina un conocimiento insuficiente de la realidad sobre los actos que se ven concernidos (alcohol, gastos) y que su voluntad se vea mediatizada por causa de su discapacidad.

Y concluye que el Sr. Efrain padece un retraso psicomotor leve que le limita en cuanto a cultura general y capacidad de pensamiento abstracto complejo. Síndrome de Dependencia alcohólica con conciencia parcial de enfermedad y adherencia irregular al tratamiento y la abstinencia; que la citada patología es crónica en cuanto al retraso psicomotor y curable pero necesitada de medidas de apoyo en relación al Síndrome de Dependencia; y que la citada patología afecta al Sr. Efrain en los términos establecidos en la apartado de su informe denominado 'Medidas de apoyo' (siendo autónomo para el autocuidado, autónomo por lo general para las actividades cotidianas -con las excepciones y precisiones que detalla en su informe, y precisando supervisión para las actividades económico-jurídico-administrativas -si bien precisa que en cuanto al conocimiento de su situación económica es autónomo- y respecto a la salud -si bien considera que es autónomo para el seguimiento de pautas alimenticias-).

El médico forense Sr. Basilio manifestó en el acto de la vista que le constaba que el Sr. Efrain no había interrumpido sus consumos, tanto de alcohol, como de canabis; y que no tomaba la medicación, ni acudía al CSM, constatándose en el historial de OSAKIDETZA que no ha acudido a muchas citas, así como inasistencias para recoger la medicación.

Por otra parte, no es un hecho controvertido que el Sr. Efrain ingresó en el Hospital San Juan de Dios de San Sebastián el 27 de junio de 2018 derivado desde el CSM de Azpeitia para desintoxicación por imposibilidad de manejo ambulatorio. En concreto, el informe de evolución emitido por el Hospital San Juan de Dios recoge: 'ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS: inició seguimiento en CSM de Azpeitia en 2006 que mantuvo hasta 2009 (Dra. Debora) con diagnóstico de reacción de paranoidismo aguda. Estuvo en tratamiento con olanzapina y posteriormente con quetiapina y bromazepam. Reinició seguimiento entre 2014 y 2015 dándole finalmente alta por inasistencia. Derivado nuevamente en mayo de 2018 a CSM por su MAP por abuso de alcohol' [...] 'Si bien el paciente reconoce desde el inicio el consumo excesivo de alcohol presenta un escaso insight respecto a la magnitud del mismo, con creencia de capacidad de autocontrol. A pesar de que se le explican en reiteradas ocasiones las consecuencias negativas del consumo y la necesidad de conseguir la abstinencia mantiene el consumo de alcohol durante los fines de semana. El paciente, en contra de las indicaciones del equipo terapéutico, establece su propio plan que consiste en mantener abstinencia en los días de diario y poder beber el fin de semana'. Por otra parte, el indicado informe consigna que su hermana refiere que su hermano en contextos de consumo de alcohol presenta 'alteraciones conductuales en forma de heteroagresividad verbal contra familiares y descontrol de impulsos con gastos excesivos, llegando a gastarse su pensión en apenas dos semanas', lo que es corroborado por la educadora. Por último, el citado informe indica que se procedió al alta 'Ante el deseo explícito de alta por parte del paciente, la escasa motivación para conseguir la abstinencia y tras la consecución de disminución del consumo, inicio de trámites para curatela económica y adhesión a grupo de salidas de ATZEGI'.

El Sr. Efrain reconoció al tribunal en el acto de la vista haber demandado ayuda de ATZEGI en el año 2018 para administrar sus bienes por estimarla necesaria en dicho momento, pero manifestó no entenderla necesaria en la actualidad, rechazando expresamente su apoyo. Por otra parte, dio la impresión de que comprendía la gran mayoría de preguntas que se le formularon, si bien en algún momento no pareció entender algunas que se le formularon y se limitó a reiterar lo que ya había expuesto. Manifestó trabajar; comprase la comida; haber hecho las gestiones para cambiar de entidad bancaria y domiciliar pagos a su cargo (lo que se ha comprobado que es cierto), así como para logar que se le reconociera el beneficio de justicia gratuita (que le ha sido reconocido). En la actualidad vive solo en un piso de su propiedad. No fue claro al ser preguntado sobre el seguimiento del tratamiento médico en el CSM y sobre si tomaba la medicación pautada. Tampoco fue claro al hablar de sus consumos.

GERTUAN FUNDAZIOA (antes Fundación Tutelar ATZEGI) refiere en su documentación que el Sr. Efrain requirió en octubre de 2018 su ayuda para la gestión de su dinero, mostrando posteriormente su duda de cómo le estaban ayudando a gestionar las cuentas, refiriéndoles el 28/10/2020 que no quería saber nada más de ellos. En febrero de 2020 se le ofreció la posibilidad de incorporarse a un recurso de vivienda de personas con discapacidad intelectual en Tolosa, pero lo desestimó (al parecer tenía que pagar 400 € por dicho alojamiento situado en localidad distinta a la de su domicilio).

Eva María refirió que su hermano Efrain se ocupa de su comida y administra su nómina (si bien ha habido veces que en la primera semana del mes se ha quedado no tenía dinero) y considera que puede vivir solo con un poco de ayuda.

El Sr. Efrain trabaja a tiempo completo en GUREAK. No consta que se hayan dirigido contra él procedimientos judiciales o embargos por incumplimiento de obligaciones dinerarias a su cargo, habiendo certificado el Servicio de Contabilidad de la Diputación Foral de Gipuzkoa que el Sr. Efrain no tiene ninguna deuda pendiente de pago por tributos propios de la misma.

A tenor de lo expuesto, se puede concluir que el Sr. Efrain presenta un síndrome de dependencia al alcohol (dipsomanía) y un leve retraso psicomotor, viéndose afectada principalmente su capacidad volitiva, no tanto su capacidad cognitiva, lo que no le impide ser autónomo en sus actividades cotidianas y desarrollar un trabajo, pero no sigue adecuadamente el tratamiento, ni toma la medicación pautada, dada su escasa conciencia de enfermedad, en perjuicio de su propia salud y pudiendo desarrollar conductas hetero-agresivas con terceros, lo que hace preciso que sea asistido por terceras personas en este ámbito, entendiendo la curatela como mecanismo de protección más adecuado a la vista del historial y antecedentes del Sr. Efrain y al no haberse propuesto (autocuratela), ni justificado, la eficacia de otras medidas (guarda de hecho). Sin embargo, en este momento no entendemos preciso que sea asistido en el ámbito jurídico- económico, porque lo que la prueba practicada revela es que, cuando el Sr. Efrain no ha estado en condiciones de administrar su dinero, no ha tenido impedimento en admitir la ayuda de terceros para gestionar su patrimonio, siendo lógico y razonable concluir que si el Sr. Efrain es supervisado en lo que atañe a su tratamiento y medicación, se producirá también una mejora en su control de impulsos. Por otra parte, el Sr. Efrain no dispone un patrimonio relevante invertido en productos complejos que haga preciso tener amplios conocimientos para su gestión y, como se ha expuesto, no existe constancia de que haya incumplido sus obligaciones contractuales y ha demostrado ser capaz (él o buscando la ayuda de terceros) de cambiar de entidad bancaria para domiciliar gastos a su cuenta y realizar las gestiones para le fuera reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por último, en orden al nombramiento del curador, no cabe el nombramiento de la institución propuesta por el Ministerio Fiscal en su demanda y designada en la sentencia de instancia, porque el art. 275.2.1º CC, tras la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone expresamente que no pueden ser curadores quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo, habiendo manifestado el Sr. Efrain de manera expresa y reiterada que no desea el apoyo de ATZEGI. Por lo tanto, deberá procederse por el órgano de instancia al inicio del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria para la designación de curador de conformidad con lo prevenido en el Código Civil con respeto a la voluntad, deseos y preferencias del Sr. Efrain ( art. 45 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

Las medidas de apoyo adoptadas serán revisadas en un plazo máximo de tres años y, en todo caso, si se produjese un cambio en la situación del Sr. Efrain que pueda requerir su modificación ( art. 268 CC).

Por todo lo anteriormente expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, se deja sin efecto la designación de curador de la Fundación Tutelar ATZEGI (actual GERTUAN FUNDAZIOA), debiendo procederse al inicio de un expediente de Jurisdicción Voluntaria para designación de curador de D. Efrain, quien precisará de la supervisión del mismo para el manejo de medicamentos, seguimiento de citas médicas, consentimiento de tratamientos y para intervenciones quirúrgicas.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo ( art. 398.2 LEC).

Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas en el presente procedimiento no procede imponer a ninguna de las partes las costas de primera instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia en autos número 282/2019, REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se acuerda la procedencia de unas medidas de apoyo a favor de D. Efrain consistentes en la supervisión por parte de un curador del manejo de medicamentos, seguimiento de citas médicas, consentimiento de tratamientos y para intervenciones quirúrgicas, debiendo procederse por el órgano de instancia al inicio de un expediente de Jurisdicción Voluntaria para la designación del referido curador.

Las medidas de apoyo adoptadas indicadas serán revisadas en un plazo máximo de tres años y, en todo caso, si se produjese un cambio en la situación del Sr. Efrain que pueda requerir su modificación ( art. 268 CC).

No se efectúa expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia, ni en la alzada.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2841/21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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