Sentencia Civil Nº 280, A...re de 2000

Última revisión
04/10/2000

Sentencia Civil Nº 280, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 250 de 04 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 280

Resumen:
Viene siendo admitido pacíficamente por la entidad mercantil demandada recurrente que, en el curso inicial de Junta General de fecha 27-6-97, fue rechazada por la mesa la representación del socio Sr. F -ejercida por el Letrado Sr. Estévez-, aduciéndose contravención del art. 49-2 LSRL en tanto que el poder aportado no era para todo el patrimonio del representado, sino especial con referencia a 600 participaciones. como administrador de todo el patrimonio que el otorgante tuviere en territorio nacional en relación a las seiscientas participaciones de que es titular el otorgante .."    Se considera bien aplicado, pues, el art. 115 LSA, en relación con los 49-2 y 53 LSRL, ante evidente conculcación del derecho del socio a participar en la elaboración e inmpugnación del derecho de los acuerdos adoptados en Junta General con independencia de su concreto porcentaje de participación. Se desestima el recurso.        

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

  SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo       0250/99

Asunto            MENOR CUANTÍA

Número            0412/98

Procedencia : JDO. 1ª. INST. N°. 8 DE VIGO

 

      LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAÍN MANRESA, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 280

 

Pontevedra, cuatro de Octubre de dos mil.

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0412/98, procedente del JDO. 1ª INST. N°. 8 DE VIGO, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandada, …..DE GALICIA, S.L. representada en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR bajo la dirección del letrado D. CARLOS MANUEL TERCEIRO LOMBA y de la otra como apelados y demandantes Dª. DOLORES, D. ARMANDO, Dª. DOLORES y Dª. MÓNICA-MARÍA (no personados en esta instancia), en el Juicio de MENOR CUANTÍA sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.

 

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

      PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 15 de julio de 1999, el JDO. 1ª INST. N°. 8 DE VIGO, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Dolores, D. Armando, Dª. Dolores y Dª. Mónica María representados por la Procuradora Dª. Rosario contra ….de Galicia S.L. representada por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la junta de 27 de junio de 1997 incluida la cancelación de las inscripciones que sobre los acuerdos tomados se hubiera llevado a cabo en el Registro Mercantil desestimándola en cuanto a lo demás sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

      Y, contra dicha sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y personada en tiempo y forma la anterior, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que dicha parte hubiese formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalada día y hora para la celebración de la vista, se le dio igualmente traslado a la parte y por término de cuatro días, para instrucción de su abogado defensor.

      La vista de apelación tuvo lugar el día 3 del mes actual con asistencia de Letrado de la parte apelante, D. JOSÉ MANUEL PIÑEIRO.

 

      SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado JAIME ESAÍN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, y

      PRIMERO: Viene siendo admitido pacíficamente por la entidad mercantil demandada recurrente que, en el curso inicial de Junta General de fecha 27-6-97, fue rechazada por la mesa la representación del socio Sr. F -ejercida por el Letrado Sr. Estévez-, aduciéndose contravención del art. 49-2 LSRL en tanto que el poder aportado no era para todo el patrimonio del representado, sino especial con referencia a 600 participaciones. Así se recoge en acta notarial incorporada a f. 248 y vuelto.

      Y de la lectura del debatido poder notarial otorgado en Palma de Mallorca el 12-6-97 resulta que se "...confiere poder especial, tan amplio y bastante como establece el art. 49 de la LEY 2/1995 de 23 de marzo, de SRL, a     favor del Letrado..., como administrador de todo el patrimonio que el otorgante tuviere en territorio nacional en relación a las seiscientas participaciones de que es titular el otorgante .." -f. 270-." De manera esencial debe hacerse hincapié en que, si la representación se rechazó en base al art. 49-2 de la Ley, el poder otorga poder, precisa y específicamente, a los amplios y bastantes efectos previstos en dicho artículo. Y, a mayor abundamiento, como administrador de todo el patrimonio del otorgante en territorio nacional, configurado en este supuesto por todas las 600 participaciones de su titularidad.

      De esta forma, la inicial alusión a "poder especial" no puede en ningún caso poner en entredicho la real condición de "poder general" del documento a los concretos y debatidos efectos de lo dispuesto en el repetido art. 49-2. Máxime cuando, como se colige fácilmente de la simple lectura del mismo, dicho apoderamiento debió tener a buen seguro como exclusiva aplicación la representación por el Letrado en tan discutida Junta, ello a la vista de la fecha inmediatamente anterior de su otorgamiento, y habida cuenta que se faculta expresamente a asistir a toda clase de Juntas de la Sociedad, con particular derecho de voz, de voto y de impugnación de los acuerdos sociales -f. 270 vuelto-.

      Se considera bien aplicado, pues, el art. 115 LSA, en relación con los 49-2 y 53 LSRL, ante evidente conculcación del derecho del socio a participar en la elaboración e inmpugnación del derecho de los acuerdos adoptados en Junta General con independencia de su concreto porcentaje de participación.

      No prospera, en consecuencia, el recurso de apelación formulado.

      SEGUNDO.: Dado el definitivo pronunciamiento desestimatorio del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme a lo previsto en el art. 710 LEC.

      En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ……DE GALICIA, S.L., contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INST. N°. 8 DE VIGO en fecha 15 de julio de 1999 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada sentencia recurrida, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

 

      Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

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