Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2002

Última revisión
18/07/2002

Sentencia Civil Nº 281/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1417 de 18 de Julio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 281/2002


Fundamentos

CORUÑA N° 9.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 1417 /2002

FECHA DE REPARTO: 4-7-02.-

 

SENTENCIA

 

N° 281

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ

 

En A CORUÑA, a dieciocho de Julio de dos mil dos

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 627/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. N° 9 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA MARIA ..., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Gantes de Boado y con la dirección del Letrado Sr. Serrano Gómez y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON JULIO ..., representado en primera instancia por el Procurador Sr. Tovar de Castro y con la dirección del Letrado Sr. Cristobal Fernández y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DOÑA MANUELA ...; versando los autos sobre declaración de inexistencia de contrato y reclamación de cantidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. N° 9 DE A CORUÑA, con fecha 22-5-01. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando en parte el pedimento subsidiario de la demanda deducida por DOÑA MARTA ... contra DON JULIO ..., representado por el procurador DON RAFAEL TOVAR DE CASTRO, y contra DOÑA MANUELA ..., en situación procesal de rebeldía, condeno a los expresados demandados a que restituyan a la actora la suma de quinientas mil pesetas que de ella recibieron en concepto de señal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el articulo 921 de la LEC de 1881; desestimo la demanda en lo restante y no hago especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

            TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

 

            PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que, por importe de 500.000 ptas., es formulada por la actora Dª Mª. ..., solicitando que se declare la inexistencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes, y el consiguiente enriquecimiento injusto por parte de los demandados, D. Julio ... y Dª Manuela ..., condenando a estos últimos a pagar solidariamente a la demandante la referida suma de dinero y subsidiariamente, para el caso de que no se acceda a dicha pretensión, se declare la resolución del contrato de compraventa habido entre la demandante y los demandados, por incumplimiento de éstos, declarando igualmente su obligación solidaria de pagar a la actora la cantidad de 500.000 ptas que fue entregada en concepto de adelanto del precio, con los intereses legalmente devengados. El referido procedimiento finalizó, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de esta ciudad, que estimando en parte el referido pedimento subsidiario de la demanda, condenó a los demandados a restituir a Dª Mª..., la suma de 500.000 ptas., que de ella recibieron en concepto de señal, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por D. Julio ..., el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

 

            SEGUNDO: En primer término, se impugna la sentencia de instancia, sosteniendo que la misma incurre en la incongruencia que veda el artº 359 de la LEC de 1881, vigente a la fecha de interposición de la demanda; motivo de apelación que no ha de ser estimado. En efecto, la jurisprudencia ha proclamado, con reiteración, que existe incongruencia cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación divergente entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -STS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999, 22 de marzo de 2000 y 31 de mayo de 2001- y se vulnera si se concede más de lo pedido ("ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra perita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

            Por último, indicar que, como se explicitaba en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998 y se repetía después en las de 2 de diciembre de 1999 y 20 de junio de 2001, que si bien es cierto que el principio de congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y por los acogidos por los Tribunales cuando les sirven de fundamento esencial para emitir su fallo, no lo es menos, que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia y no impone, sino una adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos fundados, para no implicar ni suponer una literal concordancia y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más adecuada.

 

            TERCERO: La aplicación de la doctrina expuesta conlleva a que dicha causa de apelación no haya de ser estimada, toda vez que la sentencia recurrida respeta la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda, así como el pedimento que se recoge en el suplico de la misma. Así, en el referido escrito rector, se hace expresa referencia a la entrega de las mencionadas 500.000 ptas., en "su condición de anticipo o pago a cuenta del pago del local propiedad de D. Julio ..., al recogerse que la cantidad entregada se deduciría del precio final" (hecho 3°, folio 2 ). En el fundamento jurídico IV de la demanda ( folio 10 ) se indica "carece de fundamento cualquier posible justificación que de adverso pueda esgrimirse con el efecto de retener dicha cantidad", señalándose, igualmente, "por eso entendemos procede la devolución de la cantidad entregada en concepto de precio adelantado, pues al no efectuarse finalmente la compraventa, desaparece la causa que justificó ese pago", y, en el mismo fundamento jurídico ( folio 11 ), se precisa "tampoco puede justificarse la retención del dinero por parte de los vendedores en la existencia de un contrato de arras en los términos del artº 1454 del Código Civil: la cantidad entregada lo fue en concepto de adelanto del precio; así se desprende del relato de hechos contenido en la presente demanda, y de la falta de una voluntad expresa e indubitada de las partes contratantes de entender que el dinero entregado reviste la condición de arras penitenciales del artº 1454". Por último, en el suplico de la demanda, en su pedimento B subsidiario, se insta que se declare "igualmente su obligación solidaria de pagar a mi representada la cantidad de 500.000 ptas que fue entregada en concepto de adelanto del precio, con los intereses legalmente devengados".

            Por otro lado, ninguna indefensión se ha producido a la parte demandada, que claramente comprendio la fundamentación de la demanda, planteando su defensa procesal en el sentido de entender que las 500.000 ptas. entregadas lo fueron en concepto de señal o arras ( hecho 3°, folio 41 ), indicándose en el antecedente fáctico sexto del escrito de contestación que "ante el reiterado incumplimiento de la aquí demandante, unilateral desistimiento de contrato, mi representado y esposa en uso de su derecho tuvieron por rescindido y resuelto el contrato de compraventa de que se trata, con la consiguiente pérdida por parte de aquélla de la señal prestada" y en el fundamento jurídica II se hace expresa invocación al artº 1454 del Código Civil, lo mismo que en el fundamento de derecho tercero.

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en modo alguno, podemos concluir que la sentencia recurrida no haya respetado los términos de hecho y de derecho sobre los cuales se ha suscitado el debate sometido a consideración judicial, lo que implica el rechazo de tal motivo de apelación.

 

            CUARTO: En segundo término, la apelación se fundamenta en la consideración de que las 500.000 ptas. entregadas por la actora lo fueron en concepto de arras penitenciales, al amparo de lo normado en el artº 1454 del Código Civil. El análisis de tal motivo de impugnación exige determinar cuál ha sido el concepto por el que se entregó la mentada suma de dinero, lo que requiere examinar el documento privado de 20 de octubre de 1999, en el cual se hace constar: "recibimos de Dª Mª... la cantidad de 500.000 ptas. en concepto de SEÑAL por la compra de la siguiente finca propiedad de D. Julio ...: Esta cantidad se deducirá de los 18.000.000 ptas., a los que asciende el precio de la citada finca. La cantidad pendiente de pago 17.500.000 ptas., serán entregadas en el momento de elevar a pública la compra, que no será más tarde del día 31 de noviembre del presente año" ( f 17 ).

            Pues bien, mientras que la sentencia apelada comparte el criterio sustentado por la actora de que nos encontramos ante unas arras confirmatorias, por parte del demandado se entiende que las arras son penitenciales y, por consiguiente, al no haberse llevado a efecto la compra por causa imputable a la compradora, en la fecha convenida, lo que no se discute en la alzada, la parte apelada perdió la suma entregada en tal concepto, argumento que no es de recibo.

 

            QUINTO: En efecto, en primer lugar, se indica en el recurso de apelación que el término "señal", que se emplea en el meritado documento, ha de interpretarse en el sentido de arras penitenciales, invocando, al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua; que entiende por tal: "cantidad o parte del precio que se adelanta en algunos contratos y autoriza, salvo pacto en contrario, para rescindirlos, perdiendo la señal el que la dio, o devolviéndola duplicada quien la había recibido"; mas no es esa la interpretación que se da por parte de la jurisprudencia, que, al respecto, sienta la doctrina de que por el empleo de la palabra "señal, no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimado sin error como anticipo del precio ( STS 31 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992, 24 de diciembre de 1992, 11 de abril de 1994, 25 de marzo de 1995, 28 de marzo de 1996, 31 de diciembre de 1998 entre otras ).

            Por consiguiente, si de una interpretación gramatical del término "señal", no cabe deducir el carácter de las arras, debemos de examinar, entonces, el conjunto del documento privado justificativo de la recepción de las 500.000 ptas., a los efectos de determinar entonces la naturaleza jurídica de las mismas, y, en definitiva, si procede la aplicación de lo normado en el art° 1454 del Código Civil, invocado por ambas partes litigantes, no sin antes partir de los criterios siguientes, emanación, a su vez, de una consolidada doctrina jurisprudencial, que viene proclamando, sin fisuras, que para que tenga aplicación el mentado precepto de nuestra fundamental ley civil y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados ( STS de 4 noviembre 1991, 3 octubre 1992, 11 diciembre 1993, 21 junio 1994 y 25 marzo 1995, 18 de octubre de 1996, 10 de febrero de 1997, 31 de diciembre de 1998 entre otras ), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando la reglamentación del contrato- ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado ( STS de 31 de diciembre de 1998 ).

            En el caso presente, de la utilización de las expresiones: "Esta cantidad se deducirá de los 18.000.000 ptas., a los que asciende el precio de la citada finca. La cantidad pendiente de pago 17.500.000 ptas., serán entregadas en el momento de elevar a pública la compra, que no será más tarde del día 31 de noviembre del presente año", en modo alguno cabe entender que la meritada entrega se hizo en concepto de arras penitenciales, pues no se dice que las partes pudieran desligarse del mismo, perdiendo el comprador la mentada suma y el vendedor devolviéndola doblada, sino que, por el contrario, se deduce que la mentada entrega se efectuaba como anticipo del precio, como parte del pago del mismo, lo que implica la consideración jurídica de la presencia de unas arras meramente confirmatorias, señalando la jurisprudencia, en tales casos, que cuando el Tribunal de instancia estima que la cantidad entregada al celebrar el contrato lo fue a cuenta del precio, como se dice tajantemente en el mentado recibo, carece de aplicación el art. 1454 del Código Civil ( STS de 24 noviembre 1926; 11 octubre 1927; 8 julio 1933, 5 junio 1945, 22 octubre 1948, 15 y 22 octubre 1956, 1 abril 1958, 7 febrero 1966, 20 mayo 1967, 16 diciembre 1970, 7 julio 1978, 17 febrero 1982, 19 octubre 1984, 12 julio 1986 30 abril y 2 diciembre 1988, 9 marzo 1989, 12 de diciembre de 1991, 21 de junio de 1994, 30 de diciembre de 1995 ). En el caso presente, las partes no se han conferido recíprocamente la facultad de apartarse del contrato con las consecuencias que establece el tantas veces citado artº. 1454 del Código Civil, máxime dado el carácter excepcional de las arras penitenciales, que exige una interpretación restrictiva ( STS 14 de mayo y 19 de octubre de 1993 ).

            Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto no ha de ser estimado, confirmándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

 

            SEXTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la preceptiva condena en costas de la parte apelante ( art. 398 de la LEC, en relación con el art. 394 de la misma disposición general ).

 

F A L L A M O S

 

            Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

            y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

            Así por esta sentencia de la que se llevar certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

CORUÑA N° 9.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 1417 /2

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