Sentencia Civil Nº 281/20...zo de 2004

Última revisión
26/03/2004

Sentencia Civil Nº 281/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 425/2003 de 26 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 281/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100265

Núm. Ecli: ES:APM:2004:4534

Núm. Roj: SAP M 4534/2004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 425/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO EJECUTIVO 821/1992 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Bruno, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Chacon y de otra, como apelados Alejandro, representado por el Procurador Sr. Pulido Poyal y Luis Angel, representado por el Procurador Sr. Gómez Lora sobre impugnación tasación de costas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la impugnación de costas por indebidas formulado por Don Luis Angel, se declaran indebidas las partidas de honorarios de letrado DON Sergio, referente a. En cuanto a la partida "por estudio de antecedentes, documentos y redacción de demanda de juicio ejecutivo. Por la tramitación del procedimiento hasta Sentencia, incluyendo la contestación a la oposición y el periodo probatorio"... que hace un total de 1.084.263 pesetas mas IVA y en cuanto a la partida por redacción del escrito de impugnación al recurso de reposición interpuesto por la representación del Sr. Luis Angel que asciende a 35.000 pesetas (mas IVA), declarándose indebidas las demás partidas de la minuta, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente. Notificada dicha resolución a las partes, por Bruno se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que no lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada. Y:

PRIMERO.- Mediante el presente recurso el apelante, DON Bruno, propugna la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en fecha 19 de Octubre de 2.001, estimatoria de la impugnación, por indebida, de la tasación de costas practicada en dicha instancia con fecha 19 de Octubre de 2.000, aduciendo como primer motivo de apelación la errónea conceptuación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la indeterminación de las partidas que considera improcedentes, reiterando que las mismas son perfectamente cuantificables en la minuta, refiriéndose a las Normas 47 y 49, indicando que esta última no establece criterio alguno para distribuir las cantidades minutadas, limitándose a fijar un global en función de las cantidades reclamadas, por lo que basta estudiar la minuta en cuestión para que, a través de unos simples cálculos, aplicar los incrementos o deducciones de la citada norma, establecer las cantidades procedentes, señalando que, en el supuesto de mantenerse la improcedencia de minutar la oposición y periodo probatorio, si se puede establecer el importe correspondiente, significando que la propia parte impugnante lleva a cabo los cálculos aquí predicados que dicha resolución infringiendo lo dispuesto en los artículos 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 242. 3 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo especial referencia a la cantidad que, en cuantía de 1.533.446 pesetas y en concepto de intereses, se ha sumado al principal para fijar la cuantía que se ha tomado como base para el cálculo de los honorarios de referida Letrado.

SEGUNDO.- Refiriéndonos a la falta de detalle de la minuta girada, lo que, a juicio de la parte, comporta la infracción de los artículos 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 242. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, hemos de reseñar que la mas moderna jurisprudencia, al aplicar el párrafo segundo del citado artículo 423 de la Ley Procesal, indica: "que si bien es cierto que el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, no es necesaria la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues ésta ha de resultar indudablemente del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (aparte de otras, SSTS de 24 de octubre de 1992, 10 de marzo de 1993, 12 de julio de 1994 y 26 de mayo de 1997). Por demás, aunque la globalización en la determinación de las minutas de Letrado es causa de declaración de indebidos de los honorarios, ello ocurre cuando la misma encubre una actividad incorrecta, no realizada o que no reponde al trámite legal del recurso, que son supuestos no concurrentes en este caso." (STS. de 17 de Febrero de 1.999). En igual sentido, las SSTS. de 5 de Abril y 3 de Octubre, ambas de 2.000, precisando la segunda, que esta aceptación de la presentación de minuta globalizada se produce "siempre que concurra una simplicidad de conceptos que conforman la misma, y no se incluya partida no exigible", quebrando, en palabras de la STS. de 10 de Marzo de 1.997, "cuando en una minuta "globalizada" respecto a su importe se incluyen conceptos o partidas a cuyo pago no debiera ser obligada la parte condenada, los cuales, debido, precisamente, a su "globalización" no es posible cuantificarlos de manera singular a fin de poder ser excluidos de la minuta y, por tanto de la tasación practicada, y en tal supuesto, esta circunstancia obliga al Tribunal a rechazar en su integridad la minuta ante la imposibilidad de excluir únicamente las partidas indebidas".

Aplicando anterior doctrina sobre el requisito del detalle en la minuta del Letrado, habrá de convenirse que la que es objeto de impugnación, con independencia de su adecuación cuantitativa, cumple perfectamente con las exigencias mencionadas en anterior párrafo, y ello porque, atendiendo a la naturaleza del juicio en el que el devengo se produjo, la individualización por fases procesales deviene irrelevante, ya que la Norma 49, citada por el minutante, permite la determinación de los honorarios atendiendo al hecho fundamental de la existencia o inexistencia de oposición, dato a tener en cuenta, sin que se apreciso individualizar que partidas corresponden a a la contestación a la oposición y cual al periodo probatorio.

Si a lo antes expuesto se añade que se facturan separadamente los honorarios referentes a incidencias procesales tales como el recurso de reposición contra la providencia de 13 de Noviembre de 1.996 y la redacción de los escritos de 10 de Febrero de 1.996 y 12 de Abril de 1.999, hemos de llegar a la conclusión de que ha de estimarse, en principio, el presente recurso pues, sin perjuicio de las correcciones que luego se harán, no puede considerarse indebida la minuta examinada, por falta de detalle.

TERCERO.- Dicho lo anterior, no puede pasarse por alto que, como consta en la providencia de 11 de Septiembre de 2.000, la tasación de costas ha de circunscribirse a las referentes a DON Bruno, pues cuando todo este incidente se ha suscitado, la sentencia respecto al otro demandado, estaba pendiente de recurso de apelación, situación que hacía imposible tasar las costas en cuanto a Don Alejandro.

En la peculiar situación descrita, le única posibilidad de tasar costas, según se establecía en la providencia de 11 de Septiembre de 2.000, lo era atendiendo a la actuación procesal de dicho demandado, respecto a quien la sentencia es firme, quien no formuló, en momento alguno, oposición a la ejecución. En consecuencia, solo podrá minutarsele conforme a lo dispuesto en el primer inciso de la Norma 49, esto es aplicando la escala de la Norma 47, con una reducción del 25%, y no, como se ha hecho, aplicando el segundo párrafo de dicha Norma, con un incremento del 50%.

Por tanto, es parcialmente indebida la minuta en cuentión, en tanto en cuanto se incluyen cantidades correspondientes a la oposición al juicio que no pueden atribuirse al Sr. Luis Angel, siendo los honorarios procedentes de aplicar tan citada Norma 49, los de 591.416 pesetas, haciendo la salvedad de que la cantidad que se ha tomado como base, tal como hace el letrado minutante, es la de 6.035.548 pesetas, consignada por el Sr. Luis Angel, al tener plena cobertura en el pronunciamiento contra el mismo dictado, una vez incluídos intereses, cantidad que ha de considerarse debida.

CUARTO.- Dicho lo anterior, solo resta referirnos a las tres partidas más que se contienen en la minuta del Letrado Sr. Sergio, debiendo indicar que han de incluirse las 60.000 pesetas giradas por redacción de los escritos de 10 de Febrero de 1.996 y 12 de Abril de 1.999, ya que su inclusión no ha sido impugnada de adverso en esta segunda instancia.

Por el contrario, ha de mantenerse la exclusión de la partida de 35.000 pesetas por impugnación de un recurso de reposición, y ello por el mismo argumento aducido por la Juzgadora de instancia, esto es la inesistencia, en ese incidente de condena en costas, presupuesto necesario para repercutir honorarios en al contraparte, no existiendo icnongruencia alguna en esta exclusión, cuando la misma, aunque con diferente fundamentación, ha sido invocada por quien ha impugnado su inclusión.

A modo de conclusión, ha de quedar fijada la minuta del Letrado Sr. Sergio, sin perjuicio de su impugnación pro excesiva, si la parte obligada a su pago, así lo mantiene, en 651.416 pesetas, mas el correspondiente IVA., esto es 104.227 pesetas, resultando un total de 755.643 pesetas, o lo que es igual, 4541,51 euros, cantidad que deberá de ser incluída en la tasación de costas.

QUINTO.- En el capítulo de costas, la estimación de la presente apelación y el mantenimiento, al menos en parte de la impugnación, hace procedente que no se impongan las costas causadas, por este incidente, en ninguna de las dos instancias, tal y como establecen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodriguez Chacón, en la representación acreditada de DON Bruno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 19 de Octubre de 2.001, en el incidente de impugnación de costas por indebidas, debemos revocar y revocamos referida resolución, considerando debida la minuta de dicho Letrado, en cuanto a la suma IVA incluído, de 755.643 pesetas, o lo que es igual, 4541,51 euros, sin perjuicio de que pueda ser impugnada pro excesiva; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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