Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2004

Última revisión
15/10/2004

Sentencia Civil Nº 281/2004, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 222/2004 de 15 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 281/2004

Núm. Cendoj: 26089370012004100567

Núm. Ecli: ES:APLO:2004:540

Núm. Roj: SAP LO 540/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la denuncia, la presenta fuera de plazo y no eleva parte de incidencia a la demandada, como titular del terreno cinegético, lo que evidencia una clara actuación falta de diligencia en el cumplimiento de su tarea, y, desde luego, no acredita la prestación del servicio de guardería o vigilancia pactado desde junio a octubre.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00281/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 1 0100229 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000595 /2003

S E N T E N C I A Nº 281 DE 2004

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a quince de octubre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta 001 Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 595/2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 222 /2004 , en los que aparece como parte apelante D. Ángel Daniel , y como apelado SOCIEDAD CAZADORES "LA PEDRIZA" DE TUDELILLA, representada por la procurador Dª CARINA GONZÁLEZ MOLINA, y asistido por el Letrado D. CARLOS RUIZ MARÍN, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 25 de marzo de 2004, se dictó sentencia en dicho procedimiento en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la Sociedad de Cazadores "La Pedriza", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (349,00 euros), sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de octubre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Insiste el actor-apelante en haberse producido la renovación del contrato de guarderío de caza entre ambas partes concertado, conforme consta documentalmente al folio 6 de los autos.

La cláusula tercera de dicho contrato establece que su duración "será de un año, comprendido entre el 2 de mayo del 2002 al 1 de mayo de 2003, quedando automáticamente renovado, pudiendo rescindir o variar el contrato por ambas partes con la antelación de un mes a la fecha de fin de contrato".

De dicha cláusula se deduce no haberse pactado expresamente medio de comunicación concreto entre las partes respecto a la rescisión o modificación del contrato, admitiendo el actor en el acto del juicio que no consta domicilio en el contrato porque la comunicación se hacía por teléfono, por lo que las alegaciones de la recurrente en cuanto a la no remisión de telegrama o no localización personal del actor han de ser desestimadas, cuando él mismo señala la vía telefónica como medio ordinario de comunicación entre las partes.

Al folio 27 de los autos, consta documento de "prórroga de guarderío de caza", de fecha 1 de abril de 2003, con vencimiento a fecha 30 de junio de 2003, firmado únicamente por D. Tomás , como DIRECCION000 de la sociedad de cazadores demandada, pero no por el actor. Y, al folio 26, contrato de guarderío suscrito con otro guarda, en fecha 30 de junio de 2003. Al folio 23, consta recibo de pago al actor de los honorarios correspondientes al mes de mayo de 2003. El demandante manifiesta como fue a finales del mes de mayo de 2003, cuando se le comunica la rescisión del contrato y se le ofrece a la firma un nuevo contrato por dos meses que no aceptó.

Por tanto, no cabe concluir, ante tal resultancia probatoria, la comunicación a 1 de abril de 2003 (con antelación de un mes a la fecha de fin del contrato tal y como se estableció en el propio contrato, cláusula 3ª) de la rescisión del contrato, lo que produce la consecuencia de la renovación automática prevenida contractualmente.

SEGUNDO.- La demandada abonó los honorarios que al demandante correspondían por el mes de mayo de 2003, pero no efectuó pago posterior alguno, alegando incumplimiento por el actor de su obligación contractual: "la vigilancia del coto. Nº NUM000 de Tudelilla" (folio 6), respecto a la cual, como ambas partes admiten, no existía ningún tipo de control, sino que la relación se basaba en una confianza mutua que, desde el mes de abril de 2003, dejó de existir. En tal estado de cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 217-2, 3 y 6 de la LEC, al actor corresponde acreditar la efectiva prestación del servicio de vigilancia contratado en los meses a que corresponderían los honorarios que por ello reclama, conforme a lo establecido en el artículo 1274 del C. Civil. Sin embargo, al respecto el demandante, sólo aporta las actas de rececho obrantes, a los folios 7 a 10 de los autos y la denuncia que obra al folio 11, que, en todo caso, no acreditarían sino la prestación de sus servicios en fechas 24, 25 y 26 de mayo de 2003, (habiendo cobrado los honorarios correspondientes a tal mensualidad conforme consta al folio 23) y 5 de octubre de 2003. Pues bien, respecto a las actas señaladas, en lugar de presentarlas ante la Consejería de Medio Ambiente las retiene por sus diferencias con la demandada y, respecto a la denuncia, la presenta fuera de plazo y no eleva parte de incidencia a la demandada, como titular del terreno cinegético, lo que evidencia una clara actuación falta de diligencia en el cumplimiento de su tarea, y, desde luego, no acredita la prestación del servicio de guarderío o vigilancia pactado desde junio a octubre, como pretende, de la que, en justa correlación, nacería la obligación de pago de la actora (artículos 1544 y 1546 del C. Civil).

No obstante, estimada la reclamación de los honorarios correspondientes al mes de junio de 2003, y no impugnada, ha de ser confirmada íntegramente la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO. - Rechazado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia (artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Calahorra, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 595/03, de que dimana el Rollo de Apelación nº 222/04, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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