Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2005

Última revisión
10/06/2005

Sentencia Civil Nº 281/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 222/2005 de 10 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 281/2005

Núm. Cendoj: 08019370192005100190

Núm. Ecli: ES:APB:2005:6177

Núm. Roj: SAP B 6177/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la caducidad del procedimiento tiene como fundamento la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos, añadiendo la Sala que para estimar la caducidad es preciso que se de la paralización del proceso durante los plazos señalados en la Ley de Ritos, y que este abandono o inactividad sea imputable a la parte, cosa que no acontece en el presente caso; la Sala rechaza la prescripción alegada, manifestando que el fundamento de la prescripción reside en el principio de equidad y conveniencia económica, protegiendo al deudor contra las pretensiones extemporáneas; por último la Sala entiende que el régimen que establece el articulo ll LGDCU de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia del consumidor o devolución de las mercancías en modo alguno consta no se hubiera advertido a la recurrente, quien tenía la carga de dicha prueba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 222/2005

JUICIO DE COGNICIÓN NÚM. 1153/1993

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 281/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 1153/1993 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de EDICIONES OCEANO EXITO S.A., contra D/Dª. Rita; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 1995, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Ediciones Oceano Exito, SA contra Rita sobre reclamación de l94.200 pts., debo condenar al demandado Dª. Rita a que abone a la actora Ediciones Oceano Exito, SA el principal reclamado, más intereses desde la fecha de la demanda. Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello con condena de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2000 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que con íntegra estimación de la demanda interpuesta por Ediciones Oceano Éxito SA frente a Rita en reclamación de cantidad condena a la demandada a pagar la suma de l94.200, intereses y costas, se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen:

l) Caducidad del procedimiento, 2) Prescripción de la acción ejercitada; 3) Errónea valoración de la prueba practicada; 4) Incumplimiento del art. ll de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO.- El primero de los motivos se refiere a la caducidad del procedimiento, pues entiende la recurrente estuvo paralizado más de cuatro años por causa solo imputable a la actora.

Conforme establecía el derogado 4ll LEC l88l, aplicable por razones de vigencia intemporal conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria 2º de la Ley de Enjuiciamiento vigente se tendrá por abandonados y caducados los derechos de toda clase de juicios que no se instare su curso dentro del plazo de 4 años, si el pleito se hallare en primera instancia.

Como recuerda nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de l993 "La caducidad de la instancia es una especie del concepto mas general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por una inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se produce pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin realizar actividad procesal alguna.

Tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos. Si predominará el aspecto subjetivo no cabría estimar la caducidad en los supuestos en los que la paralización se produce por la voluntad expresa de las partes, puesto que en tal caso faltaría la presunción de abandono.

Para que produzca los oportunos efectos, como sienta la STS de 2l de abril de l986 se hace precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia:

a) La paralización del proceso durante los plazos que señala el artículo 4ll LEC (l88l).

b) Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (artículo 4l2 LEC -l88l-) En consecuencia quedann fuera del ámbito de dicha "caducidad" las paralizaciiones debidas a fuerza mayor o causas ajenas a la voluntad de los litigantes "debiendo añadirse que el "dies a quo" de los plazos señalados es, según el artículo 4ll, el de la última notificación efectuada a las partes. Ahora bien, la aplicación de la institución procesal de referencia no puede prescindir, ya no solo de que a partir del RDL de 2 de abril de l924 rige en nuestro ordenamiento procesal el principio de impulso de oficio de las actuaciones, sino también de que en la legislación postconstitucional dicho principio ha sido plasmado en los arts. 306 a 308 de la LEC (l88l) tras la reforma de 6 de agosto de l984 y proclamado en el artículo 237 de la LOPJ, al establecer que "salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al eecto los proveidos necesarios"...

La caducidad no puede quedar al margen de la proyección que nace de los preceptos citados, sobre todo teniendo en cuenta que tras la entrada en vigor de la CE de l978, la obligaciónd e impulso procesal de oficio debe ser puesta en relación el derecho fundamental ala efectiva tutela judicial y con el criterio de la jurisprudencia constitucional de que los órganos judiciales deben interpretar las cuestiones de legalidad ordinaria a la luz de ese derecho fundamenntal y en el sentido no impeditivo de su efectividad (entre otras SSTC 206/1987, 165/1998 y 68/1993...) Lo anterior debe comportar una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de las consecuencias de la inactividad de la parte, de manera que sólo cuando la paralización de proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, sin que se haya producido incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, podrá decretarse de la caducidad de la instancia.

En el presente caso el procedimiento fue instado por Ediciones Oceano Exile SA en fecha 20 de diciembre de 2003, habiendo recaido sentencia definitiva en fecha 24 de mayo de l995; sentencia que tras ser intentada su notificación a la demandada resultó negativa, dictándose diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de l997 dando traslado al actor del contenido del exhorto negativo; y en fecha 2 de enero de 2001 se acordó el archivo provisional, presentando la actora escrito en fecha 26 de marzo de 2004 solicitando acreditadas de averiguación de domicilio de la demandada.

Bajo los parametros fácticos precedentes, entendemos que no consta un auténtico y verdadero abandono imputable a la parte actora, puesto que el curso del procedimiento se hallaba pendiente de notificación de sentencia definitiva a la demandada, lo que obligaba a recibir la impulsión de oficio para proceder a la notificación de sentencia. En el caso, en el proceso de primera instancia se habia dictado sentencia definitiva, debiendo el organo judicial dar impulso a fin de proceder a la ratificación a la parte demandada. No constando en modo alguno auténtico abandono por la actora, al hallarse el procedimiento de instancia únicamente pendiente de notificar la sentencia a la demandada habiendose por ello decidido sobre la pretensión en el mismo planteada, no procediendo la caducidad en la instancia en las actuaciones para la ejecución de sentencias firmes, pero definitiva aunque no firme es la sentencia apelada por falta de notificación pero esta asi como su eventual ejecución posterior forman parte de la fase procesal que sigue:

Como ha observado la doctrina en el seno de la institución de presc ripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y la de justicia material que a veces ha de ceder para dar paso a aquella. Pero ha de tenerse en consideración el criterio restrictivo con el que ha de ser tratada la prescripción, por ser figura que no se orienta a una idea de justicia intrinseca y si de limitación en el ejercicio tardio de los derechos -SSTJ 25 de noviembre de l926, 27 mayo l997, entre muchas-

TERCERO.- El segundo de los motivos entiende que existe una prescripción sobrevenida de la acción conforme establece el articulo l967.4 del Código Civil al haber transcurrido mas de tres años desde la diligencia de ordenación de 27 de junio de l997 hasta que la parte actora dio curso al proceso.

Confunde la recurrente la caducidad del procedimiento analizado anteriormente, con la prescripción de la acción ejercitada que deriva del impago de las mercancias suministradas en virtud de contratos de compraventa celebrados en fechas 6 de agosto de l99l (vid. Fol. 3) y l de marzo de l99l (Fol. 4).

Puesto que el fundamento de la prescripción reside en el principio de equidad y conveniencia económica, protegiendo al deudor contra las pretensiones extemporáneas, pues una excesiva # en la exigencia de cumplimiento podría comportar graves daños lo que en modo alguno se predica en el caso que nos ocupa. Al constar interpuesta demanda judicial en fecha 20 de diciembre de 1993 en reclamación del total debito por la compraventa de mercancias efectuada a favor de la demandada en fechas l.3.l99l y 6.8.l99l según contratos de compraventa incorporados a los folios 4 y 3 y, esto es antes del plazo trienal que establece el articulo l967.4 del Código Civil, destinado a las compraventas de mercancias no destinadas a la reventa sino para uso personal y dirercto de la demandada. De ahí que interrumpido el plazo trienal con la presentación de la demanda judicial, el motivo debe también perecer.

CUARTO.- El tercero de los motivos combate la valoración de la prueba al entender que se ha producido una errónea valoración de aquélla.

Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la preuba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujección del proceso lógico e apreciación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de l98l) mediante un examen crítico, razonado y razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de ll de Julio de l985), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo l2l4 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de l980, 7 de Marzo de l983, l6 de Septiembre de l986,...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivoos (artículo l2l4 del Código Civil y Sentencias de 25 de Octubre de l983, 6 de Diciembre de l985,...) Pues bien, analizadas minuciosamente las diligencias de prueba obrantes en autos, hemos de llegar a idéntica conclusión que la establecida por el órgano de primer grado cuyas certeras y pormenorizadas conclusiones se dan por intramente reproducidas en esta alzada.

Pues constan incorporados a las actuaciones los comtratos de compraventa de mercancias; en fechas l de marzo y 6 de agosto de l99l, acompañandose de igual modo a los folios 5 y 6 de las actuaciones los albaranes de recepción de las obras reseñadas en el contrato, constando por lo que se refiere al contrato n. l42/881 la firma de la recepcionista y respecto al contrato n. l520300 la propia firma de la recurrente aquí demandada, contratos respectivamente acompañadas resulta de este por la demandada incuestionable e indubitada. Por ello debe perecer el motivo.

QUINTO.- Finalmente plantea la recurrente la inexistente obligación de pago por incumplimiento de lo establecido en el articulo ll de la Seguridad General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Realizando esta Sala un nuevo examen del acervo probatorio orante en las actuaciones no se apreció ningún vicio determinante de nulidad de sendos contratos de compraventa incorporados a los folios 3 y 4 de las actuaciones. Puesto que el regimen que establece el articulo ll LGDCU de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia del consumidor o devolución de las mercancias en modo alguno consta no se hubiera admitido a la recurrente, quien después de tal dilatado lapso temporal de mercancias -1991- nada acredita objetare o la actora en orden a devolver las mercancias y desistir del contrato. No existiendo el mínimo atisbo probatorio sobre tales extremos se impone el perecimiento del motivo.

SEXTO.- La integra desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instáncia n. 32 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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