Última revisión
08/04/2005
Sentencia Civil Nº 281/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 283/2004 de 08 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 281/2005
Núm. Cendoj: 28079370102005100250
Núm. Ecli: ES:APM:2005:3915
Núm. Roj: SAP M 3915/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00281/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7004078 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 283 /2004
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 358 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ
De: Federico , Constantino
Procurador: MANUEL RAMIRO LOPEZ FERNANDEZ, MANUEL RAMIRO LOPEZ FERNANDEZ
Contra: Julia , Armando
Procurador: ADELA CANO LANTERO, ADELA CANO LANTERO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE
En MADRID , a ocho de abril de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 358/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz , seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes D. Federico Y D. Constantino , representados por el Procurador D. Manuel Ramiro López Fernández y defendidos por Letrado, y de otra como demandantes-apelados Dª Julia Y D. Armando , representados por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 11 de noviembre de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Valentín Quevedo García en nombre y representación de Dña. Julia y D. Armando frente a a D. Federico y D. Constantino a que adopte a su costa las medidas necesarias de aislamiento acústico adecuadas a la normativa administrativa vigente en la materia así como a indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de 1.500 Euros por los daños morales causados como consecuencia de los ruidos, absolviendole del resto de pedimentos formulados en su contra. Que debo absolver y absuelvo a D. Federico de los pedimentos efectuados en su contra. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.".
Asimismo, con fecha 16 de diciembre de 2003 se dictó auto de aclaración , cuya parte dispositiva es la siguiente: "SE RECTIFICA la Sentencia del Procedimiento Ordinario de fecha 11-11-03 en el sentido siguiente: donde dice que debo condenar y condeno a D Federico , cuando deberia poner debo condenar y condeno a D Constantino .".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de Abril de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Federico y D. Constantino , se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, y Auto aclaratorio, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por Dña. Julia y D. Armando , contra los ahora apelantes, sobre solicitud de cese de actividad (en el taller de chapa y reparación de vehículos, y de montaje de lunas), hasta que se adopten medidas para que en el futuro no se transmitan ruidos, y solicitud de indemnización por daños morales, condenando únicamente a D. Constantino .
SEGUNDO.- Pasando a contestar las alegaciones en las que los demandados y ahora apelantes D. Federico y D. Constantino , fundamentan el presente recurso. Ha quedado debidamente acreditado en el presente procedimiento, que D. Constantino es el titular del local de negocio denominado Boutique del Automóvil, dedicado a taller de reparación de chapa y pintura y de montaje de lunas, situado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Paracuellos del Jarama, Madrid, colindante con la vivienda de los actores situada en la CALLE001 nº NUM001 de la misma localidad.
Habiendo quedado igualmente probado por los actores con la prueba documental unida a las presentes actuaciones, que por el Servicio de Disciplina Ambiental de la Comunidad de Madrid, con fecha 10 de Diciembre de 2001, se emitió informe en el que se recogía que el aislamiento acústico de la Boutique del Automóvil con respecto a la vivienda de los actores, únicamente es de 32,2 dB , incumpliendo los niveles de emisión de ruido acústico permitidos en la normativa vigente, resultando la insonorización instalada insuficiente (folio 16).
Iniciándose como consecuencia de ello expediente en el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama donde se requirió al demandado para que adoptara las medidas de insonorización, y finalmente para proceder a la clausura de la actividad (folios 30 al 39), con fecha 30 de Enero de 2002.
Todos estos extremos se han recogido en el Informe aportado por los actores Sres. Armando , junto con su escrito de demanda, emitido por el Arquitecto Técnico D. Juan Luis con fecha 21 de Mayo de 2002 (folios 40 a 53), que no ha quedado desvirtuado por el Informe aportado por los demandados de fecha anterior 9-4-2001 (folios 117 a 129).
TERCERO.- Por todo ello entendemos que no existe una interpretación contradictoria de la doctrina emanada por el Tribunal Supremo con respecto a la acción Aquiliana, ni error en la apreciación de la prueba.
Puesto que si que se ha acreditado la existencia y realidad de un daño sufrido por los actores, como es el ruido proveniente del taller del demandado, producido por una insuficiente insonorización del local, que supera los límites acústicos establecidos en la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, pudiendo aplicarse tanto dicha doctrina como los preceptos contenidos en el artículo 1.902 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12-12-80, 16-1-89 ).
En lo referente a la prescripción de la acción, se trata de una alegación nueva, no planteada en la instancia, por lo que procede su desestimación. Resultando no obstante notorio y evidente que no procedería su aplicación, ya que las molestias y ruidos provenientes del taller mecánico resultan reiteradas y constantes en el transcurso del tiempo, interrumpiendose con ello en su caso si existiera la misma, con las múltiples denuncias y reclamaciones presentadas por los actores, y expedientes administrativos iniciados con los correspondientes requerimientos incluso de clausura de actividad.
Resultando según opina la doctrina en este sentido, la protección de los derechos subjetivos absolutos, como es la acción de cesación objeto de ruidos molestos del presente procedimiento, un supuesto de hecho que requiere solo la existencia de una situación contraria al ámbito típico de poder garantizado por el derecho subjetivo en cuestión; que su titular no tenga el deber de soportar, y que se dirija contra quien en cada momento pueda jurídicamente poner fín a la situación lesiva del derecho con las acciones encaminadas a la adopción de las medidas necesarias para poner fín a la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos de no sufrir molestias, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. De acuerdo con el criterio mantenido en este sentido por el Juzgador de instancia en la resolución impugnada.
Puesto que el concepto de molestia afecta a diversas normas de carácter civil y naturaleza unipersonal por vecindad o proximidad locativa, habiéndose llegado a definir jurisprudencialmente como molestas aquellas actividades que inciden seriamente por su signo excesivo, en el natural sosiego de la vecindad. Estableciéndose en el ejercicio de la acción negatoria además de la cesación de la perturbación, la indemnización de daños y perjuicios producidos por la perturbación, y dentro de la expresión perjuicios han de comprenderse no solo los de índole material, que afectan al patrimonio, sino también los de índole moral, sufrimientos, incomodidades, alteraciones del ánimo, etc., como lo ha interpretado el Tribunal Supremo en supuestos similares al presente, pudiendo exigirse la correspondiente indemnización por la vía del artículo 1.902 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 12-12-80 y 16-1-89 entre otras).
CUARTO.- Con respecto a la interpretación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo referente a las costas de primera instancia.
Se ha estimado parcialmente la demanda, al haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto al codemandado D. Federico , condenándose únicamente a su hermano D. Constantino . Por ello, la parte actora deberá de abonar las costas causadas por la interposición de la demanda con respecto al codemandado absuelto, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC . Estimándose en este punto el recurso de apelación.
QUINTO.- Por todo ello, procede concluir, estimando parcialmente el recurso de apelación, revocando parcialmente la resolución recurrida, y manteniendo la estimación parcial de la demanda, condenando a los actores al pago de las costas causadas por la interposición de la demanda contra D. Federico , manteniendo asimismo el resto de sus pronunciamientos.
SEXTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta 2ª instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no cabe hacer expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Federico y D. Constantino , contra la sentencia dictada con fecha 11 de Noviembre de 2003, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la localidad de Torrejón de Ardoz, Madrid, en el juicio ordinario nº 368/2002 . Revocando parcialmente la sentencia, condenando a los actores Dña. Julia y D. Armando al pago de las costas causadas por la interposición de la demanda contra D. Federico , manteniendo la estimación parcial de la demanda y el resto de sus pronunciamientos. Con respecto a las costas causadas ante esta 2ª instancia, no cabe hacer expresa imposición.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

