Última revisión
16/06/2005
Sentencia Civil Nº 281/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 285/2005 de 16 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 281/2005
Núm. Cendoj: 28079370192005100204
Núm. Ecli: ES:APM:2005:7305
Núm. Roj: SAP M 7305/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00281/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19ª
ROLLO: RECURSO DE APELACION 285 /2005
Procedimiento: ORDINARIO 704/03
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 DE MADRID
Apelante/s: EPSA ESPACIOS PUBLICITARIOS SL
Procurador: LOURDES MORALES MESA
Apelado/s: PROMOCIONES CAMPOS INMOBILIARIA SA
Procurador: LAURA CASADO DE LOS HEROS
SENTENCIA Nº 281
PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, dieciséis de junio de dos mil cinco .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19 de la Audiencia Provincial de MADRID los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 704 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID a los que ha correspondido el Rollo 285 /2005, en los que aparece como parte apelante EPSA ESPACIOS PUBLICITARIOS S.L. representada por la Procuradora Dª MARIA LOURDES MORALES, y como apelada PROMOCIONES CAMPOS INMOBILIARIA SA representada por la Procuradora Dª LAURA CASADO DE LAS HERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid se dictó sentencia de fecha 2-11-2004 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Laura Casado de las Heras, en represetnación de Promociones Campos Inmobiliaria SA, debo condenar y condeno a Epsa Espacios Publicitarios SL a abonar a la actora la suma de veintiocho mil ciento nueve euros con dos céntimos (128.109,02 €), con los intereses legales de dicha catnidad desde la fecha de interpsición de la demanda, con expresa interposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la entidad EPSA Espacios Publicitarios SL, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el siete de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia alegando cinco motivos al respecto; en primer lugar la falta del debido litisconsorcio activo necesario al no ser la demandante arrendataria financiera exclusiva del edificio, y del mismo modo ser precisa la llamada al proceso de la anterior propietaria de dicho edificio. En segundo lugar aduce la excepción de falta de legitimación activa en base a las mismas razones ya invocadas anteriormente. En tercer lugar la vulneración de los arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1258, 1113 y 1114 del Código civil al no entender entender resuelto el contrato en su día suscrito. Y por último error en la valoración de la prueba respecto de la fecha de retirada efectiva de la norma publicitaria, con dos consecuencias correspondientes en este punto en orden al pago de intereses legales y al pronunciamiento sobre costas procesales.
SEGUNDO.- Procede el análisis de las dos primeras cuestiones planteadas y ello de forma conjunta al derivarse de una única consideración; la falta de legitimación de la entidad actora para la reclamación que efectúa de manera exclusiva, y ello al existir otra coarrendataria financiera y ser la fachada un elemento común del edificio, y del mismo modo suscribirse el contrato originario con la anterior propietaria del inmueble. Tales alegaciones deben ser desestimadas partiendo en primer lugar de la legitimación de la entidad demandante para la reclamación de una suma derivada de un contrato de arrendamiento de una parte del inmueble como es la fachada para la colocación de una lona publicitaria, y extenderse el uso y disfrute de la que es titular a las plantas del edificio donde se sitúa esa lona, y dejando a salvo los posibles derechos de la otra coarrendataria frente a la hoy demandante, circunstancia que no afecta a la demandada, por lo que debe ser rechazado el pretendido litisconsorcio activo por un lado, y reconocida la oportuna legitimación activa de la entidad demandante para la renovación que postula, sin incidencia alguna respecto de la anterior propietaria que transmite su derecho y no formula reserva alguna antes de tal transmisión.
TERCERO.- En lo que respecta a la inaplicación de la cláusula once del contrato suscrito en orden a que la denegación de la licencia municipal determine la resolución del contrato de exposición publicitaria, debe tenerse en cuenta que la propia parte demandada reconoce la utilización de la fachada como espacio publicitario hasta al menos el mes de abril de 2004, por lo que la cláusula pactada al efecto debe evidentemente extenderse y ser interpretada para aquel supuesto en que la falta de la oportuna licencia municipal impidiese la utilización del espacio publicitario arrendado, extremo que obviamente no se da en el presente caso, y el juego de la estipulación reseñada por la apelante determina en definitiva la utilización de un espacio como supone la colocación de la lona publicitaria en la fachada del edificio, y ello sin el abono de contraprestación alguna al no existir licencia que amparase tal uso, con un claro enriquecimiento injusto por la demandada que además no habría denunciado en forma tal situación cuando pudo hacerlo en lugar de utilizar sin más la fachada en cuestión.
CUARTO.- Por último la entidad recurrente sostiene que la estimación de la demanda debe ser de forma parcial al acreditarse que la lona fue retirada el día 22-04-2004 con las correspondientes consecuencias en cuanto a los pronunciamientos en materia de intereses legales y costas procesales. Tal alegación debe ser en parte estimada dado que del documento obrante en autos (folio 259) se desprende que efectivamente la lona fue definitivamente retirada en la fecha citada, por lo que el cálculo que lleva a cabo el recurrente es correcto y ajustado a derecho, arrojando un total de 123.381,03 €, en lugar de a suma exigida por la demandante sin que evidentemente pueda ser aceptada una reclamación de otros conceptos o perjuicios con la finalidad compensatoria que aduce el apelante. Cuestión diferente debe ser sin embargo la consecuencia en orden al pronunciamiento sobre intereses legales y costas, ya que debe entenderse por un lado que se acredita una clara actitud del demandado reticente al cumplimiento de sus obligaciones, y por otro que la estimación de la demanda se produce de forma sustancial, por lo que deben mantenerse los concretos pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre el pago de intereses legales y la imposición de costas procesales.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC no procede especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la entidad EPSA Espacios Publicitarios SL contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de establecer la suma a cuyo pago viene obligada la demandada en la cifra de 123.381,03 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución. No procede especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
