Última revisión
04/11/2005
Sentencia Civil Nº 281/2005, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 38/2005 de 04 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 281/2005
Núm. Cendoj: 34120370012005100243
Núm. Ecli: ES:APP:2005:252
Núm. Roj: SAP P 252/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00281/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101078
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2005
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2004
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO 281/05
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Miguel Donis Carracedo
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En la ciudad de Palencia, a cuatro de Noviembre de 2.005.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, sobre acción negatoria de servidumbre, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 2 de Noviembre de 2.004, entre partes, de un lado como apelante DON Javier, representado por la Procuradora Doña Lydia Pallarés Esguevillas y defendido por la Letrado Doña Raquel María Pérez Ortega, y, de otra como apelados DON Luis Antonio, DOÑA Claudia y DON Enrique, representados por la Procuradora Doña María Angeles Boccherini Laso, y defendidos por la Letrado Doña Mar Gómez Ramos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Javier contra Luis Antonio, Claudia y Enrique. Con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando al recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- El recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La parte demandada y recurrida presentó dentro de plazo escrito de Oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN, y dan aquí por íntegramente reproducidos, los acertados Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en la que se desestimó la demanda formulada por DON Javier contra los demandados DON Luis Antonio, su esposa DOÑA Claudia y DON Enrique, en la que se pretendía la condena de éstos a cerrar los hecos o ventanas abiertos en sus viviendas respectivas sitas en la localidad de Saldaña (Palencia) y que perjudican a la finca colindante propiedad del actor, interpone ahora recurso de apelación la representación de dicho demandante, el cual considera que la sentencia recurrida ha incurrido en un doble error, tanto en la apreciación de la prueba como en lo que se refiere a la aplicación del derecho, insistiendo por ello en sus pretensiones y solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra que estime íntegramente la demanda.
La parte demandada y apelada se opone al recurso de apelación interpuesto y pide la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En la demanda en su día formulada por el actor el mismo sostiene que es propietario, junto con su esposa, de una finca que linda con el edificio en el que se ubican las viviendas de que son propietarios los demandados, siendo así que en las mismas existen huecos o ventanas que dan a la parcela del actor sin que existan la distancia de dos metros a que hace referencia el artículo 582 del Código Civil, por lo que solicita se condene a los demandados a cerrar dichos huecos o ventanas, ejercitando en suma una acción negatoria de servidumbre.
Sin embargo, el Juzgado, en base a las alegaciones de los demandados y la documentación presentada y obrante en autos, llega a la conclusión de que dicha acción no puede prosperar puesto que, entre ambas propiedades, existe en realidad una vía pública proyectada por el Ayuntamiento de Saldaña y ejecutada en parte, habiéndose dado una cesión del terreno necesario para ello por parte de la persona de la que el demandante trae causa, concretamente Don Jesús Carlos, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 584 del Código Civil, cuando establece que "lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública".
Un nuevo examen de las actuaciones por parte de esta Sala nos lleva a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgado de Primera Instancia, descartándose la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba así como la infracción de los indicados preceptos legales del Código Civil. En efecto, aunque el alegato del recurso de apelación trata de introducir una notable confución en cuanto los linderos y delimitación de las respectivas propiedades, la propia parte actora en su demanda partía de la base de dicha colindancia, aportando la documentación precisa para acreditarlo así como fotografías en las que pueda apreciarse la finca del actor, configurada por un solar a modo de huerta con un caseta, prácticamente pegada a la parte posterior de un edificio en el que son visibles, en la planta segunda y tercera, unas ventanas que dan directamente a la parcela del actor. Igualmente, en la documentación presentada por la parte actora con su demanda aparece claramente que la persona de quien la misma trae causa es Don Jesús Carlos que le vendió al demandante la finca hoy de su propiedad, según consta en escritura pública de fecha 1º de Diciembre de 1.997. Igualmente, está acreditado por la documentación presentada que el Ayuntamiento de Saldaña inició en el año 1.981 trámites administrativos para la apertura de una calle, prevista en las Normas Subsidiarias de Planeamienta de dicha localidad, desde la calle Ronda de las Médicas a la Calle Subida a la Era, y paralela a la Avda. de los Reyes Católicos, que suponía la ocupación de parte de diversas parcelas privadas, entre ellas la del hoy actor, entonces propiedad de Don Jesús Carlos, que aceptó expresamente la cesión gratuita del terreno necesario, evitando así la expropiación forzosa, y conservando así el uso del terreno cedido que se autorizó por el Ayuntamiento hasta la ejecución de las obras de urbanización y pavimentación. El Ayuntamiento ha informado, a través del Arquitecto Técnico Municipal, que se ha ejecutado parte de la urbanización de dicha calle, quedando pendiente el tramo que precisamente ocupará terrenos de la propiedad del hoy demandante y apelante. En definitiva, que existe proyectada una vía pública que separará la propiedad del demandante y el edificio en el que se ubican las viviendas de los demandados, de manera que rige el artículo 584 del Código Civil antes citado, sin sea de aplicación el límite establecido en el artículo 582 del mismo cuerpo legal. Al respecto, la STS de 5 de Diciembre de 1.982 dice que la facultad de abrir huecos en pared propia sin guardar las distancias legales derivadas del artículo 582 del Código Civil podrá ser ejercitada en el caso de expropiación de la finca colindante para convertir el solar en vía pública o de uso público, si bien las STS de 20 de Enero de 1.983, 9 de Febrero de 1.983, 15 de Junio de 1.987, y 26 de Septiembre de 1.989 precisan que no es suficiente la mera aprobación del Plan en el que esté prevista la apertura de la calle, mientras no se lleven a cabo los actos de ejecución o de gestión urbanística pertinente a través de los procedimientos expropiatorio o de cesión gratuita del terreno, de manera que es a partir de dichos actos que únicamente se producirá la modificación de la naturaleza jurídica del bien pasando a ser de dominio público o propiedad municipal, ello si olvidar que algunas sentencias de Audiencias Provinciales (véase al respecto, las de la AP de Guadalajara de 5 de Noviembre de 1.996y la de AP de Burgos de 11 de Octubre de 2.001) consideran que es un caso claro de abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil) la pretensión de cierre de ventanas sobre terrenos de inminente conversión en vía pública.
TERCERO.- Debe procederse, por tanto, a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia recurrida, y con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, todo ello en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de DON Javier contra la sentencia dictada el día 2 de Noviembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a cada parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

