Última revisión
14/05/2007
Sentencia Civil Nº 281/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 669/2006 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 281/2007
Núm. Cendoj: 08019370172007100532
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 669/2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 678/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 281/2007
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2007
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 678/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de MOVINT LOGISTICA SL, contra CDAD.PROP.AV. DIRECCION000 NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de MOVINT LOGÍSTICA, S.A, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA, absolviendo a la comunidad demandada de todos los pronunciamientos de condena contenidos en el suplico actor antes referido, e imponiendo las costas procesales a la mercantil demandante, conforme a los anteriores fundamentos.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
PRIMERO.- MOVING LOGISTICA ejercita frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 dos acciones personales acumuladas, la primera formulada al amparo del artículo 10 LPH , dirigida a obtener la condena de la adversa a la reparación de los elementos comunes que provocan las filtraciones que afectan al local de MOVING LOGISTICA y la segunda basada en el articulo 1902 CC en reclamación de tres mil novecientos noventa y un euros con veintiocho céntimos, importe en que ha fijado para la litis el quantum de los daños y perjuicios derivados de la culpa extracontractual que reprocha a la demandada.
Basa su pretensión en el hecho de que en diciembre del 2002 aparecieron humedades en el techo de su local que causaron unos agujeros en el cielo raso por el que se filtraban aguas sucias provinientes del sistema general de desagüe de las aguas negras del edificio. Tales humedades cuyo origen sitúa en elementos comunitarios provocaron daños en el cielo raso y pavimento del local y en el techo del vehículo Alfa Romeo de su propiedad.
Los daños reclamados consisten, tras la precisión efectuada y obrante al folio 50 en los daños al automóvil de su propiedad y el perjuicio derivado de la imposibilidad de uso del local durante el periodo comprendido entre diciembre de 2002 y octubre de 2003 ( 11 meses), debido a las constantes filtraciones y la necesidad de alquilar dos plazas de parking para dejar en ellas sus dos vehículos.
La parte demandada admite las filtraciones, de las que tuvo conocimiento en diciembre de 2002, pero niega su origen comunitario pues indica que encargó inmediatamente trabajos de localización de la fuga y ésta se localizó en el piso segundo. Afirma que el propietario del citado piso procedió a su reparación y concluye que los daños reclamados ya se reclamaron en marzo de 2003 y fueron causados por una gotera que ya fue reparada cuyo origen se sitúa en una tubería privativa del piso 2º.
La Comunidad niega la existencia de un siniestro posterior a éste.
Subsidiariamente opone la excepción de prescripción situando el dies "a quo" en 18 de marzo de 2003, fecha en que se remitió por la adversa fax en el que indicaban que la citada avería que había causado los daños en el techo y en paredes de su local así como en el techo de su automóvil por las que reclamaban esos daños así como los gastos de alquiler de las plazas de parking, ya había sido reparada, siendo ésta la única reclamación previa a la presentación de la demanda de fecha 2 de noviembre de 2004.
La sentencia dictada en la instancia acoge las razones expuestas en la contestación para el rechazo de la pretensión actora y desestima la demanda lo que ha provocado el recurso de la demandante quien reitera su íntegra pretensión en esta alzada.
Argumenta el recurrente que la prueba ha sido erróneamente valorada. Subraya que aunque se repararon los desperfectos a que se alude en la contestación su prueba pericial acredita que con posterioridad se produjeron nuevos daños pues el perito de la actora visitó el local en mayo de 2004 , esto es un año después de que se repararan los desperfectos por lo que es imposible que sean los mismos.
SEGUNDO.- No existen motivos para alejarse de la conclusión alcanzada en la instancia.
Aún cuando pudiera admitirse que los desperfectos ahora reclamados son distintos de los ya reparados, lo que permitiría hablar de daños nuevos y en cualquier caso de daños continuados lo que vedaría apreciar la excepción de prescripción opuesta en relación a su reclamación, lo decisivo aquí ,para poder estimar la demanda como pretende la recurrente, es establecer el origen de estos nuevos daños.
Y de la prueba practicada sobre el particular no puede concluirse que los daños sean atribuibles a la Comunidad.
Más bien al contrario.
Y ello porque su ubicación es la misma que la de los producidos con anterioridad (folio 66) y cuyo origen, como quedó claramente establecido, era privativo. Así se desprende de la documentación acompañada por la Comunidad demandada en concreto del documento obrante al folio 65 en el que se localiza una fuga en el piso 2º 2º determinándose que la avería a reparar no era comunitaria.
EL propio relato de la demanda sitúa el origen de los daños reclamados en fecha coincidente con los anteriores, de origen privativo, avalando lo hasta aquí expuesto.
El informe pericial acompañado a la demanda, dado su tenor, es insuficiente a criterio de esta Sala para poder fijar con la precisión necesaria el origen comunitario de los daños. El perito realiza afirmaciones acerca del origen comunitario pero sin poder asegurarlo de forma plena . Por ello indica " Es pot comprobar que aquesta zona té una alçaria lliure inferior a la de la resta del local. Aixó significa que existeix un fals sostre que a ben segur amaga els baixants del edifici. (...)
Pel tipus de pérdues, intermitents, es pot practicament assegurar que provenen d'algun baixant de recollida d'aigues, i no de la xarxa de fontaneria , amb aigua a pressió. (folio 26).
TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia con imposición de costas al recurrente. (artículos 398 y 394 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MOVINT LOGISTICA, S.L contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en autos nº 678/04 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

