Última revisión
02/09/2009
Sentencia Civil Nº 281/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 526/2008 de 02 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IRIGOYEN FUJIWARA, DANIEL
Nº de sentencia: 281/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100278
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo nº 526/08-3ª
JUICIO ORDINARIO 263/07
JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 281/2009
Ilmos Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA
En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 263/07 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de CATALUNYA 65 S.L., representada por el Procurador Jaume Moya Matas, contra INVERZONA S.L., Jose Antonio , en situación de rebeldía procesal y Carlos Francisco representado por el Procurador Josep-Maria Verneda Casasayas. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia de 25 de marzo de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda, y condenar a INVERZONA S.L. Jose Antonio Y Carlos Francisco a pagar al actor solidariamente la suma de 24.346,55 Euros más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de la obligación, así como al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO.- La representación procesal de Carlos Francisco interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue formalizado en tiempo y forma. La representación de CATALUNYA 65 S.L. presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos fue formado en la sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado día 22 de abril de 2009.
Es Ponente el Illmo Sr. Magistrado DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda alegó, en aras del éxito de sus pretensiones, los hechos que sucintamente se resumen en los siguientes numerales:
1.- El 26 de marzo de 2003, la parte actora e INVERZONA S.L., sociedad demandada, firmaron escritura de préstamo hipotecario sobre tres fincas respondiendo cada una de ellas por 25.734 euros (importe total 77.200 euros a devolver en dos años a un interés del 8,50%)- documento 1, folio 14-.
2.- El 9 de febrero de 2004, Carlos Francisco como administrador de INVERZONA S.L., a cambio de cancelar la hipoteca sobre una de las tres fincas reseñadas, entregó un pagaré de 21.978 euros con vencimiento el 30 de mayo de 2004. Resultó impagado (documento 2), por lo que entregó un nuevo pagaré por el mismo importe con vencimiento el 30 de agosto de 2004 que también resultó impagado.
3.- Habiéndose cancelado las otras dos hipotecas por satisfacción del crédito que garantizaban, la sociedad codemandada sigue adeudando aquellos 21.978 euros, más los intereses pactados que a fecha de 20 de abril de 2007, devengaron, tras corrección, la cantidad de 2.368,55 euros.
4.- El Registro Mercantil publicitó que el 29 de julio de 2004 se acordó por Junta la disolución de INVERZONA S.L, dimitiendo el 10 de mayo de 2005 el administrador-liquidador Carlos Francisco , siendo nombrado como tal Jose Antonio (liquidador) sin constar registralmente operación de liquidación ninguna.
Con tales antecedentes, la parte actora ejercitó la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora y acumuló la acción de responsabilidad solidaria contra el administrador y liquidadores, Sres. Carlos Francisco y Jose Antonio , tanto por el supuesto previsto en el art. 105.5 LSRL , como por la responsabilidad de los art. 133-135 TRLSA a los que se remite el art. 69 LSRL , así como por haber incumplido sus obligaciones de liquidador del art. 116 LSRL .
La sentencia apelada estimó esta última pretensión tras dar por acreditada la deuda social reclamada, y extendió la responsabilidad solidaria en la obligación al pago de la misma a los liquidadores, al haber omitido las operaciones de liquidación, en concreto la formulación del inventario y balance de la sociedad a que se refiere el art. 115 LSRL ., que permitiría saber si efectivamente la sociedad contaba o no con patrimonio qué liquidar y qué deudas concretas tenía que satisfacer, constituyendo un incumplimiento negligente de los deberes de su cargo que permite presumir la relación de causalidad entre la inactividad del liquidador con el impago de la deuda.
Carlos Francisco recurrió en apelación alegando que la no elaboración de los documentos a que se refiere el art. 115 LSRL no es causa suficiente para responder el liquidador de las deudas sociales y que, con todo, en su condición de liquidador nombrado en la junta de socios de 29 de julio de 2004, llevó a cabo operaciones de liquidación como fueron satisfacer los otros dos créditos con garantía hipotecaria de los que era acreedor precisamente la parte actora. En definitiva, niega que concurra la relación de causalidad apreciada por el Sr. Magistrado mercantil y de la que se deriva la responsabilidad solidaria al pago de la deuda social a la que ha sido condenado.
La parte actora se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Solicita también que el apelante además debe ser condenado a la responsabilidad solidaria por su condición de administrador y por la responsabilidad por daños del art. 135 TRSLA .
SEGUNDO.- Cuando el art. 114 LSRL dispone que "serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en esta sección" -de liquidación-, puede entenderse que, para este caso, la única responsabilidad que podría exigirse a los liquidadores, es la acción individual de responsabilidad del art. 69 LSRL , que a su vez se remite al art.133 y 135 TRLSA . Este régimen de responsabilidad, como expresó el Sr. Magistrado mercantil, precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento antijurídico por parte de los administradores -en este caso los liquidadores-; la consideración dolosa o culposa de este comportamiento; la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre la conducta culposa de los administradores y el daño denunciado.
Cabe entender que el daño denunciado es el impago del crédito del actor, no discutido en esta alzada, y hay que analizar la conducta que se imputa al liquidador apelante que, caso de calificarse de causal en el referido daño, merecería su responsabilidad. Al respecto, el recurso admite que no se elaboró el inventario y balance inicial exigido por el art. 115.1 LSRL , pero niega que debido a esa omisión se erija en la relación causal del daño-impago del crédito-, más cuando ha llevado a cabo operaciones de liquidación como fue el pago de dos créditos también de la actora.
El liquidador de la sociedad de responsabilidad limitada está obligado a formular, en el plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación, un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto (art. 115.1 LSRL ). Como indica la sentencia apelada, esa actuación contable permitiría conocer el patrimonio de la sociedad, sus activos para el pago de sus deudas, su pasivo, ofreciendo así la imagen de la capacidad patrimonial de la sociedad para la satisfacción de sus acreedores, que es la finalidad primordial de la fase de liquidación.
Y la omisión en tal proceder impuesto legalmente determina que debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustración del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido.
Como expusimos en la SAP de 28 de noviembre de 2008 (ROLLO Nº 91/2008 ): " Pero si faltan esos datos por razón del incumplimiento de los deberes legales que se imponen al liquidador, no cabe desplazar sobre sus acreedores la carga de demostrar la relación de causalidad entre ese incumplimiento y la frustración de su crédito, porque para ellos sí que es una prueba diabólica. No lo será para el liquidador, que es quien está en disposición de probar que la situación económico-patrimonial de la sociedad impedía, en cualquier caso, el cobro total o parcial del crédito reclamado (apartados 1 y 6 del art. 217 LEC )."
Pero es que, además de desconocerse la situación contable de la sociedad cuya liquidación comenzó en julio de 2004, las últimas cuentas anuales son del año 2003 y las mismas muestran, aparte de unos fondos propios negativos, unas existencias valoradas en 1.398.106,46 euros y unas reservas de 56.003,91 euros. Se desconoce, a pesar de estos datos pretéritos, el destino de aquellas existencias, qué pagos se han efectuado, a qué deudores y en qué medida, salvo el pago reconocido de dos créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, precisamente de la parte actora. De igual modo, se desconoce el resultado y destino de los inmuebles de titularidad de la sociedad deudora y que en su momento sirvieron de garantía hipotecaria para ciertos préstamos, entre ellos, el reclamado por la actora. En suma, la condena del liquidador es la consecuencia de la falta de acreditación por él, a la vista de los únicos datos proporcionados -las cuentas anuales del 2003 y la titularidad de ciertos inmuebles-, de que realizara las actuaciones conducentes a la percepción de los créditos sociales, a la satisfactoria enajenación de los bienes sociales, y al pago del pasivo social, existiendo patrimonio social, como resulta siquiera colateralmente del reconocimiento que efectúa en el recurso de haber liquidado otros dos créditos que tenía con la actora.
En consecuencia, como se pronunció la sentencia recurrida, se presume el nexo de causalidad entre el incumplimiento de sus deberes y la frustración del crédito del acreedor, y ello determina la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto da lugar a la imposición de las costas al apelante (art. 398.1 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008 en los autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas al apelante.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse lo autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA, celebrando audiencia pública. DOY FE.
