Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 281/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4169/2007 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 281/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
NCIA: 00281/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600518
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 4169/2007-A
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000819 /2004
APELANTE: Armando
Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a:
APELADO/A: Irene
Procurador/a: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Letrado/a:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO,
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 281
En Vigo, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de DIVISION HERENCIA 819/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4169/2007, es parte apelante-dte: D./ª Armando , representado por el procurador D./ª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado D./ª RICARDO RODRIGUEZ FERREIRO ; y, apelado-ddo: D./ª Irene representado por el procurador D./ª MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del letrado D./ª MARIA JESUS SARABIA GARCÍA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 12 de febrero de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la impugnación efectuada por el Procurador Don Manuel Castells López, en nombre y representación de Doña Irene , debo declarar constituido el inventario de bienes que conforman patrimonio hereditario de Don Maximiliano y Doña Luz , y en relación con el activo del patrimonio hereditario de Don Maximiliano y Doña Luz debe estarse: a) en cuanto a los efectos públicos y valores gananciales y privativos y bienes muebles a los relacionados en los folios 168-169 y 199-201 del inventario de bienes aportado por don Armando , b) en cuanto a los bienes inmuebles privativos y gananciales a los relacionados en el escrito presentado por Doña Irene obrante en los folios 273 y 274, y c) respecto al pasivo del patrimonio hereditario de Don Maximiliano deben incluirse las facturas de luz y contribución de la vivienda sita en Xunqueiras nº 26 abonadas por Doña Irene y la cantidad de 478,15 euros por deuda de IRPF del año 2002, con imposición a Don Armando de las costas de este incidente."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Armando , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19 de mayo de 2009.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es preciso hacer una primera aclaración sobre lo que ha de tenerse por objeto de controversia. La representación de doña Irene solo impugnó uno de los créditos que don Armando incluía en el pasivo; aunque en el escrito de alegaciones presentado en el juzgado (fols. 273-274) se refería a los dos que se recogen en el escrito de don Armando , es lo cierto que en el acto de la vista cuando el Sr. Juez de Primera Instancia (a partir del minuto 9,30) se detiene a concretar los extremos, en definitiva, combatidos, aquellos sobre los que centraba la discrepancia, la representación de doña Irene hizo referencia exclusiva a la impugnación de la inclusión en el pasivo del crédito en favor del promovente por importe de 11.774,66 euros, y nada dijo sobre el crédito del mismo por importe de 1.065 euros, que, en consecuencia debe ser incluido en el pasivo.
En cuanto al crédito relativo a los gastos realizados por el Sr. Armando , antes de la declaración de incapacidad de su padre (30 de septiembre de 2002), cuyas facturas acompaña y cuyo importe pretende sea incluido en el pasivo como crédito del promovente contra la masa hereditaria, cumple decir:
1º. Que la parte contraria no impugnó ni las cantidades, ni las facturas con las que el Sr. Armando trata de acreditar los gastos hechos por causa de las atenciones prestadas a su padre.
Es extemporánea la alegación de la parte apelada acerca de que algunas de las facturas hayan podido ser abonadas ya por el propio causante; se trata, en puridad, de alegación novedosa que no se hizo en su momento y en la primera instancia. No puede reprochar ahora que no se haya practicado prueba alguna sobre el pago de las facturas aportadas, si ese extremo no fue oportunamente cuestionado, pues, como ya indicamos en la primera instancia solo se dijo que tales cantidades estaban ya contempladas en el auto que aprobaba las cuestas, lo que implícitamente suponía reconocimiento de las facturas.
Por lo demás, la circunstancia de que obren en su poder las facturas correspondientes implica, a falta de prueba en contrario, que han sido pagadas por el recurrente.
2º. Que tales facturas, hechas las pertinentes rectificaciones en esta alzada por la parte apelante (que reduce el importe a 9.511,02 euros), son ajenas y distintas de las comprendidas en la relación de 13-10-2004, a que se refiere el auto de 20-12-2004 dictado en el proceso de incapacitación. Las ahora reclamadas son de fecha anterior a la declaración de incapacidad.
3º. Al margen de que, como hemos dicho, el auto de 20-12-2004 no constituye carta de pago, sino mera aprobación judicial de rendición de cuentas, la mentada resolución no se puede referir a las facturas aportadas, pues a ellas no alude el auto citado; habla este de una relación de 5-5-2004 , cuyo contenido se desconoce y de la lista de 13-10-2004 ya mencionada.
4º. No hay constancia alguna de que las cantidades aquí y ahora reclamadas hayan sido satisfechas al Sr. Armando , razón por la que sí deben computarse en el pasivo como crédito a su favor.
5º. En cuanto a la cantidad de 478,15 euros correspondiente al IRPF, no puede tomarse en consideración un documento aportado extemporáneamente; ello hace que procesalmente sea tenido por inexistente; la prueba intentada por la parte en esta alzada, debió tener acceso en la primera instancia; el juzgador a quo actuó correctamente a la vista de los datos con que contaba en ese momento, razón por la que no es posible introducir modificación alguna en este extremo.
SEGUNDO.- Se piden algunas correcciones que, en puridad, son materia de una aclaración de sentencia que la parte debió pedir en la primera instancia; en efecto, en el encabezamiento de la sentencia y en el primero de los antecedentes de hecho no se incluyó al demandado don Donato , que fue representado por la FUNGA en funciones de defensor judicial (auto 23-2-2006,al fol.116 ).
TERCERO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por don Armando debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos División de Herencia 819/04 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo y, en consecuencia, declaramos que deben ser incluidas en el pasivo como derecho de crédito en favor del apelante las cantidades de 9.511,02 euros y 1.065,25 euros.
No se hace condena en costas.
Se subsana la omisión hecha en el encabezamiento de la sentencia y en el primero de los antecedentes de hecho en cuanto a la mención como demandado de don Donato , que fue representado, en funciones de defensor judicial, por la Fundación Galega para a Tutela de Adultos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

