Última revisión
14/07/2010
Sentencia Civil Nº 281/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 198/2010 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 281/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100242
Núm. Ecli: ES:APA:2010:1819
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 198-A-2010
SENTENCIA NÚM. 281
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a catorce de julio de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 596/2009, sobre desahucio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Vanesa representada por la Procuradora Dª Fabiola Monerris Juan y dirigida por la Letrada Dª María-Begoña Alonso Alvarado. Y como parte apelada el demandante D. Severino , representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Vicente-José García Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 596/2009, se dictó en fecha 21-07-2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández Arroyo en nombre y representación de D. Severino contra Dª Vanesa, debo decretar y decreto el desahucio por precario de la demandada respecto de la vivienda sita en Alicante, CALLE000 , escalera NUM000, NUM001 - NUM002, condenando a la demandada a dejar la misma libre vacua y expedita a disposición del actor y con imposición de las costas a la demandada ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 198-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 13-07-2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone en el recurso al fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia alegando error en la valoración de la prueba, en concreto respecto de la existencia de un patrimonio común derivado de una relación more uxorio que constituye título enervador de la situación de precario que declara la Sentencia. Insiste que las pruebas practicadas abonan su tesis, es decir , la existencia de una relación de convivencia marital y la voluntad de poner en común los bienes, como dice que se desprende, entre otras hechos, del pago, por la ahora apelante, de recibos de suministros de agua y luz, y de la cuenta del banco en la que figura como autorizada; así como de los ingresos conjuntos para satisfacer las necesidades del hogar familiar, como la indemnización derivada de la renuncia de la pensión compensatoria que fue revertida en dicho hogar. Circunstancias que le llevan a solicitar la desestimación de la demanda por precario, y la correspondiente imposición de costas al actor.
SEGUNDO.- Sobre esa relación more uxorio título legitimador de la posesión del inmueble objeto de estos autos , esta Sala en sentencia nº 89 de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve , que cita la nº 116, de 8 de Marzo de 2006 dictada en supuesto similar, argumentaba lo siguiente: «la unión paramatrimonial «no es una situación equivalente al matrimonio (S.T.C. 184/1990, de 15 noviembre y Auto 156/1987 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de éste , pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la norma reguladora del régimen económico- matrimonial (Título III del Libro Cuarto del Código Civil) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma , ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por "analogia legis", que aquí no se da , sino por "analogía iuris") de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ("more uxorio"), por el mero y exclusivo Derecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma) , sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias, o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho» (Sentencia de 21 de octubre de 1992 ).En este sentido se pronunciaron también las Sentencias de 3 de abril de 1991, 11 de diciembre de 1992, 18 de febrero y 22 de julio de 1993 y 23 de julio de 1998 .
Esa misma Sentencia resaltaba que el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias Sentencia que se citan en esta, según la cual «del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o Comunidad de bienes»".
Aplicando esa doctrina al supuesto que nos ocupa ha de mantenerse el criterio de la Sentencia de instancia , debiendo añadir que los pagos derivados de los gastos comunes de la convivencia hechos por la demandada no han sido acreditados, y que en todo caso, no justificarían la existencia de un pacto entre ambas partes para constituir un patrimonio común que, desde luego no se desprende de las circunstancias sin acreditar alegadas por la demandada.
La consecuencia de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas a la demandada impuestas en la Sentencia de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha 21 de julio de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2. 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
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PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

