Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 261/2008 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 281/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100274


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 261-A/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 158/2005

SENTENCIA Nº 281/2010

Ilmos. Sres. y Sra.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diecisiete de septiembre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. y expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 261/08) los autos de Juicio Ordinario nº 158/2005 substanciados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Eurovite Hostelería SL quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y asistida por el Letrado Sr. Esteban Vallejo siendo parte apelada la demandada Dª Jacinta quien fue declarada en situación procesal de rebeldía, tras haber sido citada por edictos y no haber comparecido en esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 13 de abril de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Agustín Martí Palazón, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Eurovitel Hostelería S. L. bajo la dirección letrada de D. Asensio Esteban Vallejo, contra Dña. Jacinta , debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora 2.515,09 euros con sus intereses y debo desestimar y desestimo la pretensión reivindicatoria sostenida, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Eurovitel Hostelería SL, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que recurrente solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada, y que con estimación del recurso se dictase nueva sentencia condenando a la demandada de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, que a su recibo incoó el oportuno Rollo bajo nº 261 de 2008 en el que oportunamente compareció la parte apelante, señalándose para deliberación y votación del recurso el día 15 de septiembre de 2010.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Sabido es que, cual viene declarando reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS entre otras de fechas 19 de noviembre de 2007 y 3 de junio de 2004 que cita las de fechas de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 ) la situación de rebeldía procesal no supone allanamiento, ni siquiera equivale a una admisión de los hechos de la demanda, ni exime por ello a la parte actora de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba en el proceso civil; y del mismo modo tampoco queda exonerado el Tribunal sentenciador de la labor de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos.

Sin perjuicio de ello, es claro también que la incomparecencia en el proceso de la parte demandada en consecuencia y oportunamente declarada rebelde por el Tribunal que conoce de la causa, implica que, como es obvio, no vino a cuestionar de forma directa y expresa la realidad de los hechos que la parte actora expuso, aseverándolos, en su demanda a los fines de sustentar sus pedimentos, lo que supone que en buena medida quedará relevada de la carga procesal de acreditarlos, sin que por otro lado, y en consecuencia, pueda ni deba exigir dicho Tribunal la parte actora la prueba o acreditación de hechos por aquella no afirmó, ni de los alegados por ella que no devinieron controvertidos en la litis.

Las precisiones que preceden se consignan a los fines de justificar ante todo que no es posible asumir las consideraciones que el Juzgado de instancia expone en los párrafos último y antepenúltimo del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y a los fines de justificar su apreciación referida y concretada a la ausencia o no concurrencia en la demandada ahora apelante, del requisito de la buena que exige y previene el Art. 34 de la Ley Hipotecaria para que un tercer adquirente pudiera ampararse en las consecuencias en tal precepto establecidas, apreciación y conclusión que, en definitiva, vino a convertirse en la verdadera y prácticamente única "ratio decidendi" de su fallo desestimatorio del pedimento principal de la demanda en el que la mercantil actora vino a deducir frente a la demandada Dª Jacinta una verdadera acción reivindicatoria al postular que con base y fundamento en los títulos dominicales que esgrimía correspondientes a la adquisición en virtud de sendas compraventas que en su día y oportunamente accedieron a los libros Registrales, a las dos mitades indivisas del dominio de la finca nº NUM000 , hoy finca nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Denia, fuese condenada la citada demandada a entregarle la efectiva y material posesión de tal finca, vivienda sita en Denia C/ DIRECCION000 nº NUM002 piso NUM003 .

SEGUNDO.- Debe de ser por ello revocada la sentencia apelada y en lo necesario y acogido el citado pedimento primero y principal de los postulados por la actora si se tiene en cuenta que deducida en esta litis por la demandante y como se ha dicho la acción real por excelencia, la reivindicatoria sabido es que cual señala reiterada doctrina jurisprudencial dicha acción precisa para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa ( SSTS entre otras de fechas 25 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1999 ) esto es en cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación, o lo que es igual y cual señala también a STS de 1º de julio de 2002 "la acción reivindicatoria exige acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora".

En este caso la demandante y mediante la certificación registral que presentó y aportó con su demanda, documento público no controvertido a lo largo de la litis, acredita cumplidamente la concurrencia en su favor del primero de los requisitos de la acción reivindicatoria que en este proceso esgrime frente a la demandada en la condición, que en definitiva le reconoce de poseedora de la finca urbana antes indicada y que además y respecto a su oportuna y suficiente identificación es claro no se suscitó al Juzgado de instancia duda alguna, habida cuenta como parece obvio de la descripción que de la misma se contiene en la citada certificación registral, de la que por otra parte se desprende y acredita: a) que según se consta en su inscripción 2º, la demandada Dª Jacinta y su esposo D. Jesus Miguel y en fecha 15/10/1978 adquirieron para su sociedad legal de gananciales la finca hoy litigiosa.

b) que según consta en la inscripción 3º, dichos cónyuges por escritura publica por ellos otorgada en fecha 3 de julio de 1984, modificaron su régimen económico matrimonial, que lo era el de sociedad de gananciales, pasando al de separación absoluta de bienes, disolviendo su indicada sociedad de gananciales y adjudicándose a cada uno de ellos una mitad indivisa del dominio de la finca objeto de esta litis, y ello sin limitación carga o gravamen alguno, dado que caramente se pactó que cada cónyuge ostentaría y tendría el dominio de los bienes de los que fuese titular, haciendo suyos de forma exclusiva sus frutos y rentas

c) que la actora, y según la inscripción 10ª de la finca en cuestión, la finca registral nº NUM004 , inscripción practicada en fecha 11/01/2002, devino titular de una mitad indivisa su dominio, en virtud de compraventa concertada con la mercantil Banco Santander Central Hispano SA, compraventa plasmada en escritura publica de fecha 12 de noviembre de 2001

d) que de la expresada mitad indivisa del dominio fue titular la demandada en esta litis Sra. Jacinta hasta que tras haberse seguidos frente a la misma sendos procesos ejecutivos. el uno ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia (Juicio ejecutivo nº 325/1992) y el segundo ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandia (Juicio ejecutivo nº 222/1992) en los que se trabó embargo sobre tal cuota indivisa del dominio, y en los que tras seguirse la oportuna vía de apremio las mismas culminaron con la adjudicación de dicha mitad indivisa del dominio y sin limitación alguna de tal titularidad a la mercantil Gestiones y Desarrollos Patrimoniales SA, en consecuencia causante remota de la demandante (inscripciones 5 y 7 de tal finca)

e) que la demandante y según la inscripción 11 ª de la finca en cuestión la registral nº NUM004 , inscripción practicada en fecha 13 de junio de 2003, l devino titular dominical y sin carga, gravamen ni limitación alguna, de la otra mitad indivisa de su dominio, en virtud de compraventa concertada con su titular D. Jesus Miguel compraventa plasmada en escritura publica de fecha 9 de abril del año 2003.

TERCERO.- Y sentado lo expuesto es claro que debe de prosperar y que consecuentemente ha de ser acogida la pretensión principal de las postuladas por la actora ya que en definitiva es claro que por una parte no se ha alegado por la parte demandada y dada su incomparecencia en este proceso, justo y suficiente título de la clase que fuere y que pudiera amparar su posesión plasmada en el ejercicio de actos posesorios, sobre la finca reivindicada, respeto a la cual y en su día, perdió la titularidad que sobre una mitad indivisa de su dominio ostentaba, al ser embargada en los procesos antes indicados para asegurar el pago de sus deudas y consumar, dada su pasividad, las vías de apremio seguidas; y que en segundo término y que en definitiva, y en todo caso tampoco se ha acreditado a lo largo del proceso la existencia algún justo y suficiente título de la clase que fuere y que pudiera amparar a la demandada el ejercicio de la posesión sobre la finca ya que a tal fin no es posible ni procede otorgar trascendencia ni eficacia alguna frente a la demandante a las expresiones o en su caso pacto contenido en la estipulación primera del documento aportado por la actora bajo nº 2 con su demanda, denominado "convenio regulador de divorcio" al parecer suscrito el día 3 de julio de 1984 por la demanda y su esposo el Sr. Jesus Miguel habida cuenta:

a) que en definitiva no consta con la necesaria evidencia puesto que no lo asevera la demandante y no obra en la causa resolución judicial alguna que tal convenio hubiera sido aprobado definitivamente por la Autoridad Judicial, siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código Civil y como es sabido, un requisito o «conditio iuris» de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia, sin perjuicio de que el convenio que haya llegado a ser aprobado judicialmente, pueda tener la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico ( STS entre otras de fechas 21 de diciembre de 1998 o 24 de abril de 1997 )

b)el aludido pacto además, no se reflejó en firma alguna en la escritura de capitulaciones matrimoniales que dichos cónyuges otorgaron seguidamente y según se recoge en la inscripción 3º de la finca nº NUM005 según la cual la adjudicación a cada uno de los cónyuges de una mitad indivisa de del dominio de la citada finca lo fue "...de manera absoluta y exclusiva con la cualidad de privativos de cada uno y sin ningún derecho frente a los mismos por parte del otro..."

c)además la vigencia de tal pacto y según la estipulación octava del convenio era temporal siendo oportuno recordar que como viene precisando la doctrina jurisprudencial ( STS entre otras de fecha 22 de abril de 2004 ) el derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el Art. 96 del Código Civil , se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad, siendo su normal razón de existir la circunstancia de que existan hijos menores de edad del matrimonio cuya custodia se encomienda al cónyuge al que se encomienda el uso de la vivienda que en antes fue hogar familiar, siendo obvio que dado el tiempo trascurrido desde la confección del convenio tantas veces citados y hasta que la demandante devino titular de la finca, casi 20 años, han debido variar sin duda, y cual se razona por la recurrente las circunstancias de vida del núcleo familiar constituido en su día por la demandada y sus hijos, hoy ya mayores de edad

d) en todo caso el indicado pacto no tuvo acceso, no se inscribió en los libros registrales, en definitiva no tuvo reflejo alguno en las inscripciones tercera y siguientes antes aludidas de la finca objeto de esta litis lo que implica que no es oponible frente a terceros adquirentes por título válido y oneroso y de buena fe, que por ello lo desconocieran, y en los términos que previene el Art. 34 de la Ley Hipotecaria cual precisa la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 22 de abril de 2004 , 17 de septiembre de 2007 )

Consecuentemente con lo expuesto, y tras examen de las alegaciones de la actora y la valoración de la prueba practicada, en este caso toda ella de índole documental, debe serle reconocida a la demandante, y con todas sus consecuencias, la condición de tercero hipotecario, inmune por ello a los posibles efectos que a favor de la demandada y para justificar en su caso su condición de poseedora de la finca reivindicada pudieran derivar de la estipulación primera de tantas veces citado convenio regulador, y ello si estimase que aún y a pesar del tiempo transcurrido, pudiera reputarse que se hallare vigente, puesto que, disintiendo por ello del parecer, criterio y razonamientos del Juzgado de instancia, no cabe apreciar la ausencia del requisito de la buena fe, en la demandante y como adquirente de cada una de las dos mitades indivisas de la finca urbana objeto este proceso y en momento en que adquirió cada una de ellas, que es el que debe de ser tenido en cuenta a tales fines ( STS de fecha 4 de mayo de 2006 ) estimándose que efectivamente no conoció, ni podía razonablemente conocer la existencia y teórica o posible eficacia y vigencia del pacto primero del convenio de fecha 3 de julio de 1984 que pudiera en su caso haber implicado una limitación del futuro pleno y pacifico uso y posesión de la finca que adquiría ya que tal convenio, sus estipulaciones, no fue inscrito en su día en el Registro de la Propiedad, sin que conste que en tales fechas lo hubiera conocido o razonablemente lo hubiera podido conocer extrarregistralmente tal pacto y su efectiva vigencia habida cuenta además que como precisa la STS de fecha 30 de junio de 2008 , doctrina que en esencia podría ser aplicable al presente supuesto, "el tercero hipotecario confía en la transmisión y la adquisición, basado en lo que expresa el folio real de la finca objeto de su adquisición; pero no, en lo que pueda resultar del conjunto de los libros del Registro, como si se obligara a todo adquirente, si quiere ser considerado tercero hipotecario, a realizar una exhaustiva investigación para comprobar si en el Registro aparece, en otro folio real de otra finca, una causa de ineficacia que pueda alcanzar a su adquisición" y con mas razón aun no puede obligársele, imponerle la carga de investigar la realidad extrarregistral, realizando en su caso indagaciones acerca del posible título no inscrito, su realidad validez y eficacia, que pudiera amparar legítimamente en su posesión a quien detente materialmente la finca cuyo dominio adquiere un tercero de quien es titular según el Registro de la Propiedad.

Por ello es claro que no pueden ser asumidas las consideraciones contenidas en el último párrafo del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, porque no incumbía a la actora reivindicante, no ha pesado sobre ella, y en esta litis, la carga acreditar el hecho, de que demandada carecía de título que pudiera justificar su posesión de la finca reivindicada, en definitiva un hecho negativo, sino que la carga de la prueba de acreditar tal posible titulo ha recaído sobre la parte demandada no siendo por ello aplicable al supuesto enjuiciado las precisiones contenidas en la STS de fecha 15 de mazo de 1993 que cita la sentencia apelada

Finalmente de la sola circunstancia concretada a que la actora hubiese presentado con la demanda (doc. nº 2) una simple fotocopia del convenio suscrito en 1984 por la demanda y su esposo, no cabe inferir, cual concluyó la sentencia apelada con base en hipotéticas considerados que esta Sala no comparte de modo que no deben de ser asumidas en esta segunda, que la demandante fuese conocedora del mismo en las sucesivas fechas en las que adquirió cada una las mitades indivisas del dominio de la finca, lo que supone que su condición de tercero hipotecario debe ser reputada ajena, y no vinculada en forma alguno por los pactos contenidos en tal convenio, y aunque se considerase que aún se hallara vigente lo que a la vista de lo alegado y probado en esta litis es lo cierto que no consta acreditado.

CUARTO.- Si bien es cierto que la apelación y dada su condición de recurso ordinario otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente es claro también que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar y entre otras, las SSTC. 3/96 , 9/98 , 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación por lo que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum." Tales precisiones se consignan y expresamente, a la vista de la concreta petición que en su recuso articula la recurrente postulando tan solo que sea acogió el primero, y ciertamente principal pedimento de su demanda, la acción reivindicatoria en él deducida, no interesado por el contrario el incremento de la condena de la demandada al pago de cantidad liquida que la sentencia apelada fijo en la suma de 2.515,09 euros, decisión que, en consecuencia al haber sido asumida por la recurrente debe de ser confirmada.

QUINTO.- Debe de ser por todo lo expuesto acogido el presente recurso y por ello, y con todas sus consecuencias, la acción reivindicatoria deducida en la demanda.

Por ello en lo que afecta a las costas procesales de esta segunda instancia, no procede dictar especial pronunciamiento acerca de las costas procesales de esta segunda instancia no tampoco acerca de las de primera instancia por cuanto la demanda solo fue estimada en parte; todo ello de conformidad con lo que previenen los Arts. 398.2 y 394.2 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eurovitel Hostelería SL. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia en fecha 13 de abril de 2007 confirmando en parte y revocando en parte dicha resolución, en el sentido de confirmarla en cuanto condenó a la demandada Dª. Jacinta a satisfacer a la actora la suma de 2.515,09 euros con sus intereses, y revocarla en cuanto desestimó la concreta acción reivindicatoria deducida por la demandante ahora apelante frente a Dª Jacinta a quien condenamos a reconocer que la demandante ostenta el dominio, es titular dominica de la finca nº NUM000 , hoy finca nº NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Denia, vivienda sita en Denia C/ DIRECCION000 nº NUM002 piso NUM003 , condenándola asimismo a abstenerse de perturbar u obstaculizar la posesión de la actora sobre dicha inmueble y a desalojar la expresada finca, entregándola a la demandante y poniéndola por ello a su disposición libre, vacua y expedita.

Todo ello sin dictar especial pronunciamiento de condena con relación a las costas procesales de primera y segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de este juicio, no cuantificada, la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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