Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 162/2010 de 18 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 281/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 162 (VC 24) 125 2010.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 192 / 2008.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 281/10

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de junio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Damaso , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; siendo la parte apelada SANEAMIENTOS EVYMAR, SL, con la dirección del Letrado D. ALFREDO PELLICER FARRERI.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 13 de octubre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la mercantil SANEAMIENTOS EVYMAR S.L., contra Don Damaso CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIEZ EUROS (1.944'10 euros), más los intereses legales mencionados en el fundamento número cuarto; con imposición de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 15 / 6 / 2010 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad pendiente del precio correspondiente a la cocina que fue instalada por la sociedad actora, al estimar, dicho sea en síntesis, que no se han probado las deficiencias que aquél argumenta como causa de dicha falta de pago.

Se denuncia por el apelante error en la valoración de la prueba, que no considero se haya producido.

Comparto, pues, plenamente los razonamientos vertidos al respecto por el juzgador de instancia, que doy por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.

Resaltar, eso sí, que la cocina fue instalada en febrero del 2006 y que de su importe total (4.944,1 €) el demandado pagó tres mil euros. Llama poderosamente la atención que, de ser cierto que la cocina presentaba numerosas, graves e irreparables deficiencias, ni una sola reclamación haya dirigido el demandado contra la empresa instaladora y sea, transcurrido más de un año y medio desde dicho momento, una vez iniciado el presente pleito, cuando alegue dichas circunstancias como justificadoras de la falta de pago de la cantidad pendiente.

De otro lado, el informe pericial presentado por el demandado (fechado en marzo del 2008, es decir, más de dos años después de la instalación de la cocina) únicamente pone de manifiesto la existencia de lo que, a mi entender, son meros defectos que no pueden ser tildados sino como de menores y que, en modo alguno, se ha acreditado hayan impedido el normal uso de sus distintos componentes. Las fotografías incorporadas al informe pericial, aparte de mostrar una cocina concorde con la contratada, no permiten apreciar las deficiencias que se describen en él.

Por último, al pretender dejar de pagar 1.944,1 € del precio de la cocina, se asimila esta cantidad al importe en que habría de fijarse el de las deficiencias denunciadas: ni una sola prueba se ha practicado a instancia del demandado que permita establecer tal equiparación.

En definitiva, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

TERCERO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 19 de octubre del 2009 , en los autos de juicio verbal n.º 958 / 10, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. "D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Firmado y Rubricado".

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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