Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 281/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 134/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: CORDERO CUTILLAS, ICIAR
Nº de sentencia: 281/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil núm. 134 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Villarreal
Juicio Ordinario núm. 890 de 2009
SENTENCIA NUM. 281 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña Mª ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Doña Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS
En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el diez de Diciembre de dos mil nueve por la Sra. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Villarreal , en el juicio ordinario seguido en dicho Juzgado con el número de autos 890 de 2009.
Son partes en el recurso, como apelante, Sales Servicios Empresariales S.L, representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Ballester Villa y defendida por el Letrado D. José Ricardo Aymerich Belenger y apelada, Antosa Motors S.L, representada por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y defendida por el Letrado D. Manuel José Rubert Costa.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "ESTIMAR LA DEMANDA instada por la mercantil ANTOSA MOTOR SL representada por el Procurador Sr. Llorens Cubedo, contra la mercantil SALES SERVICIOS EMPRESARIALES SL, representada por la Procuradora Sra. Ballester Villa, y DECLARO la existencia del contrato de compraventa entre la actora y la demandada, así como la obligación de la demandada de cumplimiento de la obligación de pago que le incumbe por razón de dicho contrato, y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 4.168 euros, y al pago de los intereses legales y de las costas causadas en la tramitación del presente litigio".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil Sales Servicios Empresariales SL, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra ajustada a derecho, con condena en costas a la parte contraria.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 1 de abril de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente. Por Providencia de fecha 16 de abril de 2010, se tuvieron por personadas ambas partes y pasó las actuaciones a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente a fin de que resuelva la admisión o no de determinados documentos acompañados por la representación procesal de la parte apelante junto al escrito de interposición del recurso de apelación. Por Auto de 8 de junio de 2010 se resolvió no dando lugar a la práctica de dicha prueba documental. Y por Providencia de 19 de julio de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de septiembre de 2010. Por Providencia de 1 de septiembre de 2010 se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS por permiso reglamentario de la designada en su día.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida
PRIMERO.- Por la parte demandada, la mercantil Sales Servicios Empresariales SL, se impugna la sentencia de instancia estimatoria de la demanda presentada por el actor, en reconocimiento del contrato de compraventa, suscrito entre las partes, de vehículo importando de Alemania y reclamación de la cantidad de 4.168 euros. El apelante aduce en su escrito de recurso 4 motivos de apelación. Los tres primeros se refieren al fondo en los que aduce: 1) que en el precio del vehículo quedaba comprendido todos los gastos, esto es, transporte, impuestos, matriculación y puesta a disposición del adquirente para su circulación y no existió ningún pacto entre las partes que obligase a la parte compradora a correr con todos esos gastos; 2) No existe contradicción entre lo señalado en el escrito de contestación a la demanda y el interrogatorio de la Legal representante de la mercantil demandada y con la entrega del vehículo había pagado con creces el precio convenido con la parte actora y que consta en la factura. 3) En los recibos aportados por la parte actora no se especifica ni se desglosa qué cantidades se atribuyen a la base imponible de la factura y cuales a gastos de transporte y viaje. Dichos gastos, por las razones que explica, corrían a cargo de la actora. Por último el cuarto motivo se refiere a la infracción por no aplicación de los artículos 1.247 del Código civil y 376 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento civil puesto que se realizó la impugnación y tacha del testigo propuesto por la actora y se ha tenido en cuenta su testimonio a efectos de dictar la resolución.
La cuestión controvertida se circunscribió al pago o no de la factura presentada junto con la demanda, como consecuencia del contrato verbal de compraventa, del vehículo Mercedes-Benz CLC 220 CDI con Nº de bastidor NUM000 , suscrito entre ambas partes por precio de 26.050€ más 4.168 de IVA.
Analizando nuevamente toda la prueba que obra en los presentes autos, esta Sala no puede sino llegar a la misma conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia que damos por reproducida en esta alzada.
En primer lugar, tal como reconoce la parte apelante efectuó dos pagos, los día 25 y 26 de septiembre, de 27000 y 200 euros respectivamente, esto es 1150 euros más del precio del vehículo consignado en la factura. Y, como reconoce en su escrito de oposición al monitorio (folio 109) pagó no sólo la factura reclamada sino también la cantidad necesaria para trasladar el vehículo desde Alemania a España. Por tanto, en esas fechas los pagos efectuados por la parte apelante se corresponden con los 26.050€ más los 1151,04 que sufragó la parte actora, hasta la entrega del vehículo, a la parte apelante, máxime si se tiene en cuenta que el precio de adquisición del vehículo en Alemania (folio 42) es el mismo por el que se produce la venta a la parte apelante. Lo cual es indicativo de la relación de amistad existente entre las personas físicas que forman las mercantiles.
En segundo lugar, esta Sala entiende que existe contradicciones entre lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda y las declaraciones de la legal representante de la mercantil demandada. En el escrito de contestación a la demanda se dice que con la entrega del coche, el 1 de octubre, se pagó el resto del precio, esto es 3000 euros y en contraprestación se le entregó la factura; mientras que la legal representante dijo que se le entregó el vehículo sin matriculación y posteriormente con la factura realizó el depósito para la matriculación y pagó a la gestoría. Es decir, en contraprestación al pago del resto del precio no se le entregó la factura sino con anterioridad. No obstante, con ello no hizo más que introducir aspectos nuevos como la alusión al incumplimiento por parte de la demandante en la entrega del vehículo, esto es, que la misma no se realizó conforme a lo pactado. Sin embargo, como ya hemos indicado con anterioridad, se ha reconocido por la parte apelante que abonó, además de la factura, los gastos de transporte del vehículo y teniendo en cuenta que el precio de venta es el mismo que el precio de adquisición del vehículo, no cabe duda que todos los demás gastos corrían por cuenta de la parte apelante. La realidad es que la parte apelante no ha logrado acreditar el pago de 4.168 €.
En tercer lugar, la parte apelante insiste en que los gastos de transporte no se encontraban incluidos, que no existe prueba de dicho pacto ni se puede llegar a dicha conclusión, que no se justifican todos los gastos y que en el escrito de oposición al monitorio no se dice que se había concertado el pago del transporte sino que se había adelantado dicha cantidad porque la parte actora no tenía liquidez. Pues bien, dichas cantidades no fueron impugnadas por la parte apelante y como ya hemos indicado, efectuó dos pagos consecutivos de 27000 y 200 euros para sufragar el importe del vehículo y demás gastos precisamente porque ha reconocido que además de la factura completa pagó dichos gastos y las únicas cantidades entregadas a la parte actora con anterioridad a la entrega del vehículo fueron 27200 euros. Por tanto, esos 1150 euros de más que se abonaron fueron para sufragar los demás gastos hasta la entrega del vehículo. Pero además, como ya hemos indicado el importe de la venta del vehículo coincide con el de su adquisición en Alemania por la parte actora. Por tanto, el pago de dicha cantidad no se efectuó por falta de liquidez de la parte demandante, como sostiene la apelante, sino precisamente porque dichos gastos corrían por su cuenta aunque hubieran sido facturados a nombre de la parte actora.
Por último, en la cuarta alegación señala la infracción por no aplicación de los artículos 1.247 del Código civil y 376 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento civil puesto que la parte apelante realizó la impugnación y tacha del testigo propuesto por la actora y se ha tenido en cuenta su testimonio a efectos de dictar la resolución.
Dicha alegación no puede prosperar porque la tacha de testigos se debe formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta el momento que comience el juicio o la vista (art. 378 LEC ) y no cuando prácticamente se encuentra finalizado. No obstante, la declaración del Sr. Carlos Ramón no hace más que corroborar con su declaración lo que la propia parte apelante ha reconocido con respecto a los gastos de transporte.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación
SEGUNDO.- En consecuencia, la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas a la parte apelante (arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sales Servicios Empresariales S.L., contra la Sentencia dictada por el Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Villarreal en fecha diez de diciembre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 890 de 2009, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición de las costas derivadas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
