Última revisión
27/04/2010
Sentencia Civil Nº 281/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 706/2008 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 281/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00281/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 706/08
JDO. 1ª INST. Nº 3 DE MADRID
AUTOS Nº 1504/06 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELANTE: FOCUS DEVELOPMENT, S.L.
PROCURADOR: Dª Mª DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
DEMANDADO/APELANTE: D. Carlos Ramón
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 281
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1504/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 706/08, en los que aparece como demandante-apelante la Sociedad FOCUS DEVELOPMENT S.L. representado por la Procurador Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, y como demandada-apelante D. Carlos Ramón representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo En parte la demanda formulada por la procuradora María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Focus Development General Services S.L., contra Carlos Ramón , resuelvo haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud: a) declaro que el demandado no ha cumplido, de manera íntegra y debida, el contrato de suministro y montaje de aire acondicionado en el local del nº 17 de la calle Lagasca de Madrid. B) condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS Y TRECE CÉNTIMOS, (2.195,13 ?), con más sus intereses legales. Ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad." Notificada dicha resolución, por ambas partes se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado respectivamente, oponiéndose al recurso presentado de contrario y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Focus Development S.L. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1504/2006 que estimó parcialmente la demanda presentada por la sociedad apelante contra D. Carlos Ramón . El demandado interpuso así mismo Recurso de apelación contra la referida sentencia. Ambos solicitaron la revocación de la misma en los aspectos especificados en sus respectivos recursos y que estudiaremos a continuación.
SEGUNDO.- La sociedad demandada que tiene arrendado un local en la calle Lagasca nº 47 de Madrid contrató al demandado para que le realizara la instalación de aire acondicionado del local, con suministro de los materiales. Una vez instalada y pagada la instalación, una inspección realizada por el Ayuntamiento señaló que se incumplía la normativa respecto a la producción de ruidos ya que la instalación no cumplía las normas exigidas por la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación. Por ello tuvo que realizar obras que al no querer efectuarlas el demandado sin coste alguno le obligó a contratar a un tercero, que por reformar la instalación le facturó 4.390,26.-?. El demandado mantiene que únicamente fue contratado para instalar una maquina de aire acondicionado y que en el proyecto de reforma del local había un arquitecto responsable de la misma, que incluso no quiso ponerla en el lugar que le indicaron.
La sentencia de instancia mantiene que al demandado le incumbía como experto conocer la normativa medioambiental del Ayuntamiento de Madrid. Ahora bien aprecia también culpa del dueño de la obra ya que no se preocupó de la cualificación técnica de la empresa contratada y que hubiera persona alguna en la reforma experta en dicha materia. Alega que también hay que tener en cuenta que la maquina instalada funciona perfectamente y no fue reemplazada sino sólo complementado por lo que condena únicamente al 50% de los daños y perjuicios solicitados.
TERCERO.- La mercantil demandante alega en su recurso que reclamaba por una responsabilidad contractual por lo que no tiene ninguna responsabilidad en la elección de la empresa contratada ya que lo que contrató fue un resultado que no obtuvo por lo que no cabe que la impericia o falta de diligencia revierta en culpa sobre la actora ya que ambos reunían una relación contractual no gratuita. No procede por ello la aplicación de la "culpa in eligendo".
El demandado mantiene en su recurso de apelación error en la valoración de la prueba respecto a la interpretación extensiva del contenido obligacional del contrato ya que alega como ya hizo en la instancia que su obligación era únicamente el suministro y buen funcionamiento de la maquina suministrada que debía ofrecer únicamente el nivel de prestaciones contratado y que la instalación fuera correcta desde un punto de vista técnico pero no legal. No se le solicitó que elaborara un proyecto de instalación sino únicamente que entregara una maquina, por lo que de acuerdo con lo que ha resultado probado en el procedimiento no procede la condena. Mantiene también que ha habido error en la valoración de la prueba ya que no se ha probado la existencia de daños y perjuicios ya que la cantidad reclamada responde al gasto realizado por el demandante para modificar la instalación de climatización al efecto de reducir la emisión del ruido y adecuarla y a la normativa medioambiental ya que estos elementos correctores hubieran sido necesarios en cualquier caso desde el principio de la instalación. Y sólo si esos cambios hubieran sido consecuencia de una mala elección por parte del suministrador de la máquina le seria imputable a éste dicho gasto por lo que no procede calificarlo como daño derivado de la conducta del demandado además había ofrecido realizar los mismos trabajos por una menor cuantía.
CUARTO.- De la prueba practicada en el procedimiento y en concreto de la factura y el presupuesto, y las cartas cruzadas por las partes no cabe duda que se trata de un arrendamiento de obra con suministro de materiales. El contrato de obra celebrado con la aceptación del presupuesto y vinculante para las partes litigantes, regulado en los artículos 1544 y 1588 y siguientes, del Código Civil , se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones reciprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a titulo de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si "y sólo si" el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus", pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo "exceptio non rite adimpleit contractus" (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1258 del Código Civil , los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato, por lo que se obliga a reparar los daños y perjuicios producidos.
Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido "exceptio non adimpleit contractus" y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo "exceptio non rite adimpleti contractus", excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia esta implícitamente admitida en varios preceptos (artículos 1124 o 1100, apartado ultimo, del Código Civil ), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985 , entre otras muchas). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente solo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato solo permitan la vía preparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ).
En el caso tratado no cabe duda que la instalación de aire acondicionado hecha no servía para el fin que debía destinarse al haber impedido el Ayuntamiento su funcionamiento por contravenir las ordenanzas. Como bien dice el Juez de Instancia no se considera de recibo la alegación del demandado de que carecía de medios y conocimientos para valorar el impacto ambiental de la máquina y por tanto que no le es exigible ninguna responsabilidad. Se trata de una empresa dedicada a dichas instalaciones comerciales, no en simple establecimiento comercial que vende el aparato y no se responsabiliza de la instalación y montaje del mismo, luego su obligación es conocer la legislación procedente en esa materia y si para la instalación del equipo se necesitaba un proyecto técnico, dicho proyecto debía haber sido realizado o exigido.
De las propias cartas enviadas puede deducirse su responsabilidad. En el Burofax que remite indica que quería estar presente cuando el Ayuntamiento realiza las mediciones. Por lo que debe de rechazarse este motivo del recurso.
QUINTO.- En lo que se refiere al segundo motivo del recurso del demandado y el recurso interpuesto por la sociedad actora y que se refieren ambas a la indemnización de los daños y perjuicios hemos de decir que dispone el artículo 1106 que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque ha de acreditarse su realidad y concretarse, como nos dice reiterada jurisprudencia, en concreto la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de marzo de 2001 que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 C.c .) y la extensión indemnizatoria (art. 1107 C.c .) y a la prueba de las consecuencias producidas".
Esta indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento contractual o extracontractual, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquellos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal supremo de 29 de marzo de 2001 declara que: "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no general el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando se deduce necesaria y totalmente la existencia, o es una consecuencia forzosa, o natural e inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes: "tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (Sentencia de 31 de diciembre de 1994 , sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento (Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993, 9 de abril de 1996, 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 )". La doctrina contenida en esta resolución, aunque la refiera al incumplimiento contractual, es extensiva a la extracontractual, porque como señala la Sentencia de 13 de abril de 1987 , el artículo 1106 del C.c . es aplicable a ambas, dado que la indemnidad es el único designio de la norma. El derecho del perjudicado a la reparación del daño, supone reponer la cosa damnificada al estado anterior al evento, en principio se presume que estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual, se trata de restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la "restitutio in integrum" exige que su patrimonio ha de quedar indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenia con anterioridad.
Es principio general por tanto de nuestro derecho en materia resarcitoria, el oportuno restablecimiento de la esfera jurídica patrimonial aun de la personal o extrapatrimonial, en sentido amplio, cuando y en la medida en que ello sea posible, a su estado anterior al padecimiento de cualesquiera menoscabo, debiéndose acudir, en consecuencia, prioritaria y preferentemente a la reposición o restitución de la cosa misma, y solamente por su impracticabilidad, sucesivamente a la reparación o a la indemnización económica, sin perjuicio de la compatibilidad de esta última con las anteriores, cuando proceda complementarlas, y porque siendo fundamento esencial de la justicia aplicada la de restaurar el derecho quebrantado, la forma más idónea de llevar a feliz término tal propósito es la de situar las cosas en el ser y estado que mantenían cuando se produjo el daño (sentencias del Tribunal Supremo desde la ya antigua de 31 de marzo de 1995 o 28 de febrero de 1959 ). Criterio recogido en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil .
Por tanto la indemnización de los daños y perjuicios constituye uno de los efectos del incumplimiento de los contratos y que en el caso de los arrendamientos de obra con aportación de materiales permite resarcirse de las imperfecciones de la obra mandada ejecutar. En el caso tratado es evidente la necesidad de realizar dichas obras al objeto de adaptarlas a la normativa medioambiental. El demandado no ha probado que si la instalación hubiera estado en otro lugar los ruidos hubieran sido inferiores. En cualquier caso, la Sala está absolutamente de acuerdo con la resolución del Juez de Instancia en lo relativo a la reducción de la indemnización, a la cantidad fijada por aquel, ya que también se deduce de la prueba practicada que la obra que hubiera debido realizar el instalador hubiera sido superior y por tanto las pantallas también habían tenido un coste añadido a lo inicialmente cobrado. Habiendo sido además la solución adoptada propuesta por el demandado a un precio inferior al finalmente desembolsado. Por lo que debemos desestimar finalmente ambos recursos.
QUINTO.- La desestimación de ambos recursos provoca la condena en costas a ambos recurrentes. Artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Focus Developement S.L. y de D. Carlos Ramón frente a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1504/2006 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a ambos apelantes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se uirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
