Sentencia Civil Nº 281/20...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Sentencia Civil Nº 281/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 411/2009 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 281/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100261

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7774


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00281/2010

Fecha: 21 DE MAYO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 411 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A.

PROCURADORA: DªRAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ

Apelado y demandante:ARAOZ Y RUEDA ABOGADOS S.L.

PROCURADOR: D.ENRIQUE THOMAS DE CARRANZA Y MENDEZ DE VIGO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 307/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid , a veintiuno de mayo de dos mil diez .

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 411/2009, en los que aparece como parte apelante: GRUPO INMOBILIARIO TREMON S.A., representado por la Procuradora Dª. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ, y como apelada: ARAOZ Y RUEDA ABOGADOS, S.L., representada por el Procurador D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 307/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 62 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra.Dª. Manuela Hernández Lloreda Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Thomas de Carranza y Méndez de Vigo en nombre y representación de ARAOZ Y RUEDA ASOCIADOS, S.L. condeno a GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Sánchez al pago de la cantidad de 157.189,68 euros e intereses legales desde el día de su interpelación en los términos reclamaddos, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas."

Con fecha 8 de enero de 2009 se dictó Auto de rectificación cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:" Se RECTIFICA la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008 , en el sentido de donde dice FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO:".....procediendo la estimación de la demanda en los términos reclamados en la cantidad de 157.189,68 euros...." FALLO:"...... condeno a GRUPO INMOBILIARIO TREMON S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Sánchez al pago de la cantidad de 157.189,68 euros e intereses legales desde el día de su interpelación en los términos reclamados....." debe decir FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO:".... procediendo la estimación de la demanda en los términos reclamados en la cantidad de 243.969,84 euros ....." FALLO:"........ condeno a GRUPO INMOBILIARIO TREMON S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Sánchez al pago de la cantidad de 243.969,84 euros e intereses legales desde el día de su interpelación en los términos reclamados..."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Raquel Gómez Sánchez, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de Mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de 5 de diciembre de 2008, dictada en el juicio ordinario nº 307/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid.

PRIMERO.- En la presente reclamación de cantidad prosperó la demanda interpuesta por la representación procesal de ARAOZ Y RUEDA ASOCIADOS, S.L., contra GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A., al acreditarse el impago de las facturas nº 07/462 y 07/466, extendidas a causa de una serie de servicios profesionales contratados por ambas sociedades, que se describieron certeramente en los tres párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, estando reconocidos por el representante legal de la sociedad demandada sus documentos acreditativos adjuntos a la demanda, numerados 9, 61 y 62.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso se concentran en los supuestos errores en el planteamiento de la resolución de la demanda, en la interpretación de los contratos y en la valoración de la prueba y en la presunta improcedencia en el pago a GLN. La parte apelada se ha opuesto fundadamente a estos motivos, reforzando con sus alegaciones los postulados de la sentencia discutida.

TERCERO.- La Sala considera que el enfoque jurídico de la sentencia recurrida es acertado, según se aborda la cuestión de fondo en el segundo párrafo del fundamento jurídico primero, porque el razonamiento judicial efectuado es coherente con el conjunto de las alegaciones de ambas partes litigantes, no incurriendo en falta de congruencia, por estar debidamente motivado, distinguiendo razonablemente entre los documentos de presupuestos y las fases de desarrollo consecuentes, en que deben dividirse los servicios contratados entre ambas partes.

El contrato de arrendamiento de obra y servicios profesionales, como una modalidad de los regulados en los arts. 1544 y 1583 ss. CC , obliga al profesional contratado, en este caso un despacho de abogados, a efectuar el cometido encargado a cambio del pago de los honorarios pactados o tarifados, cuya prueba de abono corresponde a la parte demandante en el sentido de que no sólo se le encargó sino que efectivamente se ejecutó el trabajo encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, no habiendo sido remunerado. Respecto al pago del precio debe respetarse el acordado para un trabajo de determinadas características denominado "presupuesto o factura pro forma". Sin embargo la jurisprudencia (SSTS 15 de marzo de 1990, 10 de junio de 1992, 21 de julio de 1993, 13 de diciembre de 1994 ) ha declarado que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo a lo prevenido en el art. 1593 C.C. EDL1889/1 , carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorios, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", pero siempre que concurra la indispensable autorización del dueño comitente para tales variaciones en la prestación del contratista, requisito respecto del cual dicho artículo no exige constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra sea recogida documentalmente (SSTS de 18 de Octubre de 1989 ), siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita (SSTS de 7 de Diciembre de 1959, 25 de Noviembre de 1966, 31 de Enero de 1967, 28 de Febrero y 20 de Junio de 1975, 3 de Marzo de 1976, 8 de enero y 2 de Diciembre de 1985, 28 de Febrero de 1986, 16 de mayo y 18 de octubre de 1989 ...), infiriéndose tal consentimiento tácito a la ampliación, de la mera presencia del dueño en la obra (STS. de 26 de Diciembre de 1979 ) o de técnicos del mismo (STS. de 25 de Mayo de 1977 ), de haber presenciado el dueño la obra, así como vigilado y comprobado su ejecución (SSTS de 28 de Octubre de 1974, 28 de Febrero de 1975 ), de haberse realizado las obras a la vista, ciencia y paciencia de la propiedad (STS. de 3 de Marzo de 1976 ) o haber sido efectivamente realizadas sin su oposición (STS. de 2 de Diciembre de 1985 y las que cita de 7 de Diciembre de 1959 y 18 de Febrero de 1960 y STS. de 24 de Abril de 1989 ) y de no constar que mediara protesta por su parte y ausencia de reparos a su recepción (SSTS. de 25 de Noviembre de 1966, 6 de Junio de 1977, 21 de Junio de 1982 ...), o que hubiera sido su destinatario, pudiendo resultar beneficiario o no de lo actuado, entre otros supuestos; teniéndose también sentado que en caso de alteración del acuerdo inicial sobre las características de la obra, el pago ha de efectuarse según lo ejecutado (STS 13 de diciembre de 1994 ) y que el precio de los trabajos no incluidos en el presupuesto o constitutivos de modificaciones del mismo ha de calcularse según su valor en el mercado. De la doctrina expuesta se infiere que más allá de la literalidad del art. 1593 CC , de naturaleza eminentemente dispositiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado de una manera muy flexible los requisitos para la ampliación de la obra inicialmente convenida, y, en particular, en lo que se refiere a la autorización que el propietario ha de prestar en el supuesto previsto en el segundo inciso de dicho precepto, de tal manera que, como se acaba de ver, no se exige autorización por escrito ni tampoco cambio de plano, entendiéndose que existe autorización del propietario por el hecho de llevar a cabo el contratista las obras sin protesta del comitente (STS 21 junio de 1982 ), y que vale la autorización prestada de modo verbal o tácito (entre muchas, SSTS. 8 enero de 1985, 2 diciembre de 1985, 28 febrero de 1986, 23 noviembre de 1987, 25 enero de 1989, 24 abril de 1989, 9 junio de 1989, 3 julio de 1990 ).

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, pese a la ausencia de una autorización escrita al despacho contratado para la ampliación de la obra inicialmente presupuestada, el examen de la resultancia fáctica expuesta en el anterior fundamento jurídico, basada en la concurrencia de sendos presupuestos de 19 de febrero y 26 de junio de 2007, permite concluir que la autorización tácita existió en la realidad, por lo que, en consecuencia, no suscitada con éxito alguna controversia sobre la existencia, validez y fuerza vinculante para ambas partes litigantes, de ambos presupuestos, que documentan el contrato de obra concertado por las mismas, la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos lleva necesariamente a concluir que la parte demandada viene obligada a abonar al contratista actor las actuaciones adiccionales ejecutadas por éste, al haber quedado acreditada la realidad de tal aumento, como antes se ha dicho, y que la sociedad comitente demandada prestó su conformidad tácita al mismo ante la falta de protesta y reparos a su ejecución, según la doctrina adaptada al presente supuesto de hecho, procedente de la SAP Barcelona, sec. 13ª, de 14-9-2000, rec. 474/1999 , y continuada por la doctrina de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 2ª, fijada en su sentencia de 3-7-2008, nº 194/2008, rec. 176/2008 , y del TSJ de Navarra, sec. 1ª, sentencia de 17-4-2009, nº 6/2009, rec. 32/2008 , en cuya consecuencia, estamos en presencia de un consentimiento tácito, según los términos expresados, al deducirlo de que no se pusiera objeción a la información de cuáles serían los honorarios profesionales, según resulta del contraste de las versiones de ambas partes, pues la comunicación profesional entre ellas se mantuvo, no constando interferencias técnicas, y surgirendo sólo las discrepancias a la hora de pagar los honorarios reclamados, por lo que no se trata de la vulneración de la doctrina de los actos propios, ni de la del silencio como declaración de voluntad. Por tanto, el motivo de error en la interpretación del contrato suscrito entre las partes debe rechazarse, porque la interpretación literal del mismo conforme al art. 1.281 CC , y la revisión de las actuaciones de las partes coetáneas y posteriores a su firma según el art. 1.282 CC, nos conduce a entender, que cada uno de los presupuestos de honorarios de 19 de febrero y 26 de junio de 2007, fue abierto, en el sentido de que todas las actuaciones profesionales que no fueran las específicamente identificadas en el mismo: La actualización de la due dilligence y del folleto informativo, y que fueran desarrolladas por la empresa demandante para el asesoramiento de la segunda fase de la OPV lanzada por la parte apelante- demandada, serían minutadas conforme a la tarifa de honorarias del despacho actor, sin necesidad de firmar para cada una, un nuevo documento de encargo. No estando debidamente acreditada en autos la versión de la apelante acerca de que las operaciones por las que se reclamaron honorarios en la demanda, no tuvieran autorización y que se sustenten únicamente en la prueba testifical, ni se sostiene con la prueba practicada valorada en su conjunto que se reclame en la demanda el pago de unos servicios que la apelante no encargó y que, según su versión, proceden de "una serie de facturas derivadas de una actitud especulativa por parte de la demandante y que en ningún caso fueron pactadas". La apelada ha contrarrestado dicha alegación mediante la prueba aportada a los autos y practicada en la primera instancia, acreditativa de la existencia de todas las actuaciones desarrolladas por la actora en interés de la demandada en relación con el intento de su salida a Bolsa. Con carácter general, la realidad de todos los servicios minutados fuera de la estimación inicial se acreditó mediante el desglose detallado de las actuaciones, aportado como documento n° 31 de la demanda. Dicho documento no ha sido desvirtuado con éxito por la apelante, a pesar de que en su texto se comprenden las actuaciones incluidas en la factura reclamada por la actora-apelada. La sociedad apelante- demandada alega que la juzgadora no ha interpretado correctamente el contrato de arrendamiento de servicios existente entre las partes porque, a juicio de la recurrente, de la lectura del presupuesto de honorarios aceptado por la demandada, se desprende que cualquier asunto no previsto en el presupuesto "habrá de acordarse y consensuarse documentalmente". El error de interpretación en que se habría incurrido en la sentencia recurrida consistiría, según la apelante, en que de acuerdo con el pacto alcanzado por las partes en materia de honorarios, plasmado en el presupuesto aportado como documento nº 9 de la demanda, era necesario que para cada actuación profesional encargada que excediera de la mera actualización de la due dilligence y del folleto informativo y formalización de los acuerdos societarios de la OPV, el Grupo Tremón hubiera emitido una autorización por escrito para su realización. Pero, entiende la Sala que atendiendo a la literalidad del contrato, lo realmente acordado en dicho presupuesto fue que, salvo los honorarios estimados por la actualización de las due dilligence y del folleto informativo, gestiones diversas en la CNMV y formalización de todos los acuerdos societarios de la OPV (que se estimaron en 40.000 y 80.000 euros, respectivamente), cualquier tipo de asesoramiento adicional quedaba sujeto a la tarifa vigente del despacho demandante. Es decir, que el resto de actuaciones profesionales que fuera necesario acometer y que son precisamente las que la demandada se ha negado a pagar, serían minutadas en función de la tarifa horaria comunicada por "Araoz y Rueda Abogados". Dicha tarifa ya era conocida y aceptada por el cliente al que se había remitido con ocasión del presupuesto de la primera fase de la salida a Bolsa, en la que los honorarios se determinaron precisamente por aplicación de la misma tarifa. Por tanto, no se remitió a un nuevo pacto entre las partes para cada futura actuación profesional que se desarrollase dentro del encargo, sino que se pactó que aquellas actuaciones serían minutadas de acuerdo con la tarifa aplicada en la primera fase de la OPV y, por tanto, conocida y aceptada por la parte demandada-apelante. Además, la recurrente añade al presupuesto de honorarios pactado y acreditado en autos un requisito adicional que no figura en éste, como es que las cuestiones fuera de presupuesto hubieran de convenirse "documentalmente", cuando este requisito no figura en el contrato, ni consta que fuera pactado para cada nueva actuación profesional de la sociedad apelada, que las partes contratantes debieran suscribir un documento específico de encargo y honorarios en el marco del presupuesto ya aceptado, donde se acordó que para las actuaciones adicionales, que no habían sido incluidas en las estimaciones iniciales, se aplicaría la tarifa de honorarios profesionales del despacho apelado. Este sistema fue aceptado, al menos por consentimiento tácito de ambas partes, concepto desarrollado en esta clase de asuntos por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 30-5-1998, nº 542/1998, rec. 952/1994 , y aplicado desde el primer momento, según se deduce del documento nº 10 de la demanda, tras la aceptación del presupuesto por la directora financiera de la demandada en el momento de ocurrir los hechos. Y, conforme se puntualizó en la sentencia recurrida, el representante legal de la demandada ha reconocida en su interrogatorio, con los efectos previstas en el artículo 316 LEC , que en la reunión mantenida con los representantes de la actora en el mes de diciembre de 2.007, no negó ni la existencia de los encargos, ni de las actuaciones desarrolladas por dicho despacho profesional, ni su cuantía, limitándose a solicitar una rebaja de su importe y un aplazamiento de su pago. Es decir, que se deduce por medio del referido interrogatorio, que la razón de que no pagase las facturas reclamadas no es porque no hubieran existido los encargos, ni porque no debiera los honorarios reclamados, sino por las dificultades financieras por las que pasaba la sociedad anónima apelante y que han culminado en su actual situación concursal. El despido por la demandada de algunos de los testigos interrogados no inhabilita a éstos, según el artículo 377 de la LEC siendo ponderable su testimonio, en relación con las restantes pruebas practicadas, según ha razonado la juez "a quo".

QUINTO.- A los efectos de la crítica sostenida en el recurso acerca de la apreciación judicial de los medios de prueba practicados en la primera instancia, habrá de recordarse que conforme a la jurisprudencia la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, a la Juzgadora a quo y no a las partes (STS de 7 de octubre de 1997 ). Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". La anterior doctrina jurisprudencial nos conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia, lo cual no ha sido preciso en este caso, una vez comprobado el acertado criterio judicial en la valoración de la prueba practicada.

En cuanto a los trabajos específicos desarrollados, el primero acreditado es la realización de una auditoría de la sociedad SERMANSUR, que consta mediante los documentos n° 29 (correo electrónico a los Sres. Julio y Mario de 23 de octubre de 2007) y n° 30 (copia del informe de auditoría emitido y entregado a la demandada). El representante de la demandada manifestó que no los recordaba, siendo esta una respuesta evasiva correctamente valorada por la juzgadora de instancia. Además, la existencia de este trabajo en concreto fue reconocida por el testigo Don. Mario , que era Director financiero de la demandada en aquella fecha y ha reconocido que el encargo existió y que el Grupo Tremón estaba conforme con su importe y su realización. Constituye esta partida un ejemplo claro de la falta de veracidad de las alegaciones del apelante al sostener que nunca autorizó ninguna de las actuaciones profesionales adicionales desarrolladas por la actora para cumplir el encargo de asesorarle en su salida a Bolsa. En cuanto a la negociación de los protocolos y contratos de aseguramiento y colocación, se trata de actuaciones profesionales desarrolladas en la segunda fase de la OPV por la actora en interés de la demandada, que resultaban imprescindibles para que pudiera culminarse la salida a Bolsa, aspectos que se ha acreditado por medio de las pruebas documental y testifical, en concreto con los documentos n° 32 a 36 de la demanda, ambos inclusive y además con la prueba testifical de D. Rosendo (Letrado representante del sindicato de entidades de crédito) y D. Jose Enrique (representante de la entidad directora de la OPV), quienes según la sentencia apelada, fueron plenamente conocedores de los mismos y declararon que toda la negociación para la redacción de dichos contratos se llevó a cabo, en nombre del Grupo Tremón, por el despacho de Araoz y Rueda.

Respecto de la negociación y redacción del contrato de estabilización con Renta 4 y Fortis Bank, entendemos que se acreditaron estos servicios con los documentos n° 37 y 38 de la demanda, y testifical de quienes intervinieron en dicha operación como era el caso de los testigos ya citados D. Rosendo y D. Jose Enrique , junto a D. José Sarasola, representante de Fortis Bank. Las negociaciones con Knight Frank relativas al segundo informe de valoración de los inmuebles de la Compañía demandada, furon acreditadas mediante los documentos n° 29 y 40 de la demanda y la prueba testifical de Dª Lucía , responsable de esta última compañía. En el caso de las actuaciones para la defensa y negociación de las reclamaciones presentadas contra Grupo Tremón por D. Cipriano y por Aifos, se asumió la carga de la prueba mediante los documentos nº 14. 15 y 41 de la demanda, la preparación de los contrato de inversión para posibles clientes figura en el documento nº 42 de la demanda, la negociación con BNP-Paribas de una opción de compra y emisión de opinión legal se justificó con los documentos n° 43 y 44, adjuntos a la demanda. Y el asesoramiento en relación al contenido de la página web para adecuarse a la normativa del Mercado de Valores se refleja en los documentos nº 45 y 46 de la demanda.

La parte recurrente pretende devaluar este bagaje probatorio, mediante el cual, se consiguió poner de manifiesto ante el Tribunal el trabajo que desarrolló la actora para cumplir el encargo recibido por la demandada. La prueba documental y testifical aportada acredita la existencia de la actividad profesional desarrollada por "Araoz y Rueda Abogados" en los meses de referencia, en los que este despacho asumió por encargo del Grupo Tremón el conjunto de las gestiones y asesoramientos imprescindibles para poder culminar la OPV proyectada, sin que las circunstancias laborales de los testigos sea causa de tacha, ni de descalificación jurídica de los mismos. La complejidad del encargo justifica la dedicación prestada a este asunto por la actora sin intervención de abogados internos del Grupo Tremón, según declararon los testigos conocedores del asunto, cuyo testimonio fue correctamente valorado en el Juzgado de primera instancia, sin que la apelante haya conseguido desvirtuar la prueba comentada, no procediendo la descalificación de la credibilidad de los testigos, ajenos a la actora y conocedores del objeto de su respectivo testimonio en la medida que representaban a las distintas entidades que intervinieron en el intento de salida a Bolsa del Grupo Tremón. Tal prueba corrobora los documentos aportados al proceso, así como con las declaraciones de los antiguos directores financieros del Grupo Tremón, según fueron valorados en su conjunto en la sentencia recurrida con arreglo a Derecho, quedando así acreditada la realidad de los servicios prestados por la actora-apelada al amparo del presupuesto aportado como documento nº 9 de la demanda. Sobre la procedencia del pago de la factura presentada por Gide Loyrette, hemos de considerar que la oposición de la apelante al pago de dicha factura se sustenta en dos razones contradictorias entre sí: 1ª) nunca autorizó el encargo a un tercero del informe de auditoría de los inmuebles situados en el extranjero y 2ª), en todo caso, que su coste estaba incluido en los honorarios de la primera fase. Sobre la procedente reclamación del importe de dicha factura girada por el bufete francés y anticipado su importe por Araoz y Rueda, resulta ajustada a Derecho la forma en que la juez "a quo" examina la prueba practicada en relación con ella en el fundamento de derecho segundo, último párrafo, de la sentencia recurrida y expone las razones que le llevan a estimar plenamente acreditadas las circunstancias en las que se produjo la aceptación expresa por parte de los responsables del Grupo Tremón del pago de esta factura, así como valorar positivamente la prueba de que su importe fue anticipado por la actora. En cambio, la apelante no desvirtúa probatoriamente las conclusiones de la juzgadora en este punto. Por ello, la confirmación de la sentencia sobre este extremo también procede porque la factura de Araoz & Rueda abogados n° 07/466 de fecha 28 de diciembre de 2007 (aportada como documento nº 3 de la demanda) reflejó los servicios jurídicos prestados por el despacho francés Gide Loyrette, cuyo objeto fue la realización de la llamada "due diligence" o auditoría legal de las filiales y activos que tenía Grupo Tremón en Hungría, Polonia, República Checa y Marruecos. La existencia de este trabajo la admite el propio recurrente en su recurso y dado que "Araoz y Rueda Abogados" carecía de oficinas en dichos países y cualificación para emitir una calificación jurídica distinta a la procedente del Derecho español, era preciso recabar los servicios de un despacho extranjero, resultando elegido dicho bufete francés, cuyo trabajo se incorporó al Informe de la OPV (documento n° 11 de la demanda). En la fase probatoria se acreditó que el Grupo Tremón estuvo al corriente de este encargo, y que la demandada aceptó expresamente el pago de esta factura sin que existiera causa justificada para que no fuera atendida, según se explicó en la sentencia recurrida al valorarse los documentos nº 49, 52, 61 y 62, adjuntos a la demanda y la declaración de los testigos que en aquellas fechas habían desempeñado el cargo de director financiero de Grupo Tremón, a la que se refiere la juez "a quo". Es decir, la declaración de D.ª Adoracion , quien manifestó que los honorarios del bufete francés se aceptaron por Grupo Tremón y que se tenían que pagar aparte. En el mismo sentido, D. Isaac y D. Mario declararon que conocían la factura y que la sociedad apelante sabía que se adeudaban dichos honorarios, pero que recibieron instrucciones Don. Julio de no pagarlos hasta el final de la operación o hasta que él dijera, e incluso que había dado instrucciones para su pago en el mes de septiembre de 2.007, sin que éste se llevara a cabo. También se ha acreditado el pago de la misma por la apelada, por cuenta del Grupo Tremón, mediante los documentos n° 64 y 65 de la demanda. Por tanto, la apelante supo que había que contratar a un despacho extranjero para realizar la auditoría de los inmuebles en el exterior, que el importe de los honorarios de dicho bufete era a su cargo y eligió a uno de los despachos presentados por Araoz y Rueda. Así mismo se ha probado que conoció la factura emitida por dicho despacho, asumió su obligación de atenderla y, sin embargo, decidió a última hora no pagarla. Con estos antecedentes, según se entendió acertadamente en la sentencia de primera instancia, no puede caber duda que la factura estaba asumida por los responsables del Grupo Tremón pues era debida, de modo que su negativa al pago no tenía justificación jurídica alguna, que resultara debidamente contrastada.

SEXTO.- El artículo 1.255 CC y la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, no lo consideramos vulnerado en este caso, porque precisamente lo que establece dicho precepto es el principio de autonomía de la voluntad, plenamente respetado por las partes en el caso enjuiciado cuando firmaron el encargo profesional conferido a la apelada y el presupuesto de honorarios. Ese mismo precepto, interpretado conjuntamente con el art. 1.256, 1.258 y 1.089 CC, establece la eficacia obligacional de los contratos y el deber de cumplir aquello a lo que las partes se obligaron, y la jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo.

Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

En lo concerniente a la cuestión de a quién incumbe la prueba del supuesto incumplimiento por parte de la actora, una vez probada la realidad del arrendamiento de servicios profesionales y el impago de las facturas por parte de la demandada, es claro que dicha prueba incumbe a la parte demandada.

Es cierto que en sede de teoría general de las obligaciones contractuales rige ya de por sí una presunción de culpabilidad de la deudora en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas (art. 1183 CC ), por medio de los presupuestos enjuiciados. De cuanto viene expuesto se desprende que ningún género de falta de lógica o de arbitrariedad existe en la valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia, atendiendo puntualmente a las reglas de la sana crítica, debiendo ser entendidas éstas como las más elementales directrices de la lógica humana, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002 .

No se ha apartado la juez "a quo" de dichas directrices y ha obrado ajustada a las apuntadas reglas, siendo correcta su interpretación contractual, por lo que resultan carentes de sentido merecedor de aceptación las críticas vertidas en el recurso, y deben rechazarse y tener por acreditado que, en consecuencia, ha de indicarse con la juzgadora de instancia que entra en aplicación el artículo 1124 CC y puesto en conexión con el fin normal del contrato, según los artículos 1.255, 1.256 y 1.258 CC y la jurisprudencia recaída en su aplicación, interpretados conjuntamente con los artículos: 1.089, 1.156, 1.447 y 1.544 del CC, a los fines de concluir que los conceptos integrantes de las facturas 07/462 y 07/466 cuestionadas, son debidas, según se razonó con arreglo a Derecho en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, añadiendo los intereses de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC.

En definitiva, la revisión de las actuaciones, y la nueva valoración del material probatorio que en ellas obra, hace que este Tribunal comparta el criterio sustentado en la sentencia recurrida, puesto que en la misma se cumple la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, habiéndose especificado suficientemente en sus fundamentos jurídicos los requisitos básicos de la motivación, desarrollados en la doctrina jurisprudencial. En consecuencia, la valoración judicial de la prueba ha sido correcta según nos hemos encargado de comprobar mediante el examen de los medios probatorios practicados en la primera instancia. Procediendo confirmar en esta alzada la sentencia de 5 de diciembre de 2008 , y el Auto de rectificación de 8 de enero de 2009 , resoluciones judiciales dictadas en el juicio ordinario nº 307/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas causadas debe ser mantenido el pronunciamiento en primera instancia, por cuanto la estimación de la demanda fue íntegra, e igualmente comporta que la Sala considere que se ha confirmado, y procede pronunciamiento relativo a las costas de esta alzada, conforme el artículo 398 LEC , a cargo de la parte apelante al no prosperar su recurso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A." contra la sentencia de 5 de diciembre de 2008 , y el Auto de rectificación de 8 de enero de 2009 , resoluciones judiciales dictadas en el juicio ordinario nº 307/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, que se confirman, con expresa imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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