Sentencia Civil Nº 281/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 231/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 281/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100358


Encabezamiento

Rollo nº 000231/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 281

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001626/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Federico , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SONIA ORTUÑO SANCHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO, y de otra como demandados - apelado/s INARCHE CONSTRUCCIONS SL y ARCIRE GESTION INMOBILIARIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO MASET GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALONSO MORENO MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, con fecha 26 de octubre de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo estimar y estimo, en parte, la demanda formulada por la Procuradora Doña Desamparados Calatayud Molto, en representación de Don Federico contra Inarche Construcciones S.L. declaro la resolución del contrato de compraventa formalizado en documentos privados de fechas 21-02-05 obrantes en autos, y condeno al mismo a entregar a la demandante la cantidad de 3000€ más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas y debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto dirigida contra Arcire S.L.(Arcire Gestión Inmobiliaria) a la que absuelvo de las pretensiones formuladas en este juicio, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de mayo de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda, interpone recurso de apelación el actor que lo ciñe a la solicitud de que la condena efectuada a la mercantil Inarche Construccions S.L. a pagarle la cantidad de 3.000 euros se extienda también la mercantil Arcire S.L. toda vez que Rita , persona con la que siempre trató el actor además de ser socia con el 50% de participaciones de Inarche S.L. también era administradora mancomunada de Arcire S.L., y aunque se trataba de entidades distintas, con denominaciones y domicilios diferentes, ello no podía perjudicarle, por ello discrepa de la apreciación respecto a Arcire S.L. de la excepción de falta de legitimación pasiva, solicitando también que no le sean impuestas las costas. A ello se opone tanto Arcire S.L.U. como Inarche Cosntruccions S.L.U. que defienden la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Tras examinar las pretensiones de las partes y prueba practicada entendemos que la primera solicitud del actor apelante no puede ser acogida, coincidiendo con la decisión de la juzgadora de instancia de apreciar respecto a Arcire S.L.U. su falta de legitimación pasiva.

El actor suscribió en fecha 21-2-2006 un contrato de reserva de vivienda (compraventa) con la mercantil Inarche Construccions S.L., que recaía sobre una vivienda que esta mercantil iba a construir en Paterna. Fue firmado por Rita actuando en nombre y derecho propio y en representación de Inarche Construccions S.L.

Inarche Construccions S.L.U. se había constituido en fecha 6-5-2004 como S.L. por dos única socias, Rita y Virtudes teniendo como objeto social "la promoción, urbanización, construcción, compra-venta, alquiler, conservación, reforma, rehabilitación, por cuenta propia o ajena, de todo tipo de inmuebles de naturaleza urbana." Ambas señoras eran administradoras mancomunadas y el CIF de esta mercantil era B97460372. Posteriormente en fecha 19-12-2006 Rita adquirió las participaciones de Virtudes y la mercantil quedó trasformada en una S.L.U. siendo Rita su única administradora. El domicilio social pasó en este momento a ser el de la calle Guillen de Castro 44-E en Valencia.

Arcire S.L.U. se había constituido en fecha 16-3-1992 como S.L. siendo administradoras mancomunadas Rita y Rodolfo . Su CIF era B96052691. Posteriormente en fecha 28-4-1999 la sociedad se convirtió en S.L.U. y se designó a Rita como administradora única. Su objeto social era "la promoción y venta de edificaciones en su totalidad por partes o por pisos, bien para vivienda so locales de negocio construidas directamente para tal fin o por medio de contratitas, subcontratistas o destajistas. La construcción completa, reparación, y conservación de edificios y obra públicas y la decoración de edificios y locales, pudiendo montar los trabajos en el lugar de la obra." Su domicilio social pasó en este momento a ser e también el de la calle Guillen de Castro 44-E en Valencia.

En este contexto, coincidimos con la decisión de la sentencia apelada, que la única entidad legitimada pasivamente frente a la pretensión del actor de resolver el contrato de compraventa y obtener la devolución de la cantidad de 3.000 euros entregada en su día como señal, y que fue acogida, era la mercantil vendedora, Inarche Construccions S.L.U. promotora del edificio, pero no Inarche S.L.U. cuya actuación se limitó a la intermediación de la venta recibiendo las cantidades de la reserva. Debe entenderse que la firma de la Sra. Rita en el contrato lo fue en calidad de mediadora como representante de Inarche S.L. de la que era social al 50% y administradora mancomunada, sin que el hecho de que también fuese en dicho momento (el de la firma del contrato) administradora única y socia única de Arcire S.L.U. implicase que asumiese esta mercantil la responsabilidad en la compra que pretendía el actor.

Por ello, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia, el recurso en este extremo debe ser rechazado.

TERCERO.- Costas. En este punto sí procede acoger la pretensión del actor apelante de que le sean suprimidas las costas de la primera instancia toda vez que cabía apreciar serias dudas de hecho y de derecho habida cuenta de la forma de redacción del contrato y la utilización por Rita del sello de Arcire S.L. Por ello conforme al art. 394.1º debe suprimirse la condena en costas efectuada por la demandad dirigida contra Arcire S.L.U .

Respecto a las costas de esta segunda instancia, procede conforme al art. 398.2º de al Lec no efectuar expresa imposición.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Federico contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº diez de los de Valencia en Juicio Ordinario nº 1626/08 , en el sentido de suprimir la condena en costas efectuada al actor respecto a las costas causadas por la demanda dirigida contra la mercantil Arcire S.L.U., respecto a las que se acuerda no hacer expresa imposición.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a veintiséis de mayo de dos mil diez .

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