Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 281/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 637/2009 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 281/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-08/002240
A.p.ordinario L2 637/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo)
Autos de Pro.ordinario L2 208/08
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Recurrente: Ruth
Procurador/a: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO
Procurador/a: OIHANA PEREZ VALCARCEL
SENTENCIA Nº 281
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao a veintiuno de mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 208/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 208/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, Ruth , representado por la Procuradora Sra. Gallego Castañiza y dirigido por la Letrado Yolanda Fika López y como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARAKALDO, representada por la Procuradora Sra. Pérez Valcarcel y dirigida por el Letrado Guillermo Treku Andonegui.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 27 de julio de 2009 es del tenor literal que sigue: FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Ruth CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ Ruth NUM000 DE BARAKALDO y ABSOLVER a la misma de todas las pretensiones dirigidas contra ella en el presente juicio.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.
Llévese el original al libro de Sentencias.
Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Ruth se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 637/09 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 17 de febrero de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de abril de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de Dña Ruth la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso: 1) Mostraba su disconformidad con la resolución recurrida que entiende no se dan los requisitos determinantes del art. 18 L.P.H. que permiten mediante la existencia de perjuicio a uno de los comuneros y abuso de derecho determinar la nulidad de acuerdos de Junta de propietarios de fecha 8 de febrero de 2009 impugnados por esta parte hoy apelante en su demanda. Por el contrario estimaba que con las actuaciones y acuerdos realizados por la Junta de Propietarios se esta soportando un perjuicio que atenta a los intereses que como copropietaria comunera le incumben habiéndose adoptado los mismos con abuso de derecho. En este punto mostraba y por los argumentos que analizaba, su disconformidad con la resolución recurrida dado que y en contra de lo que en ella se argumenta, expresaba que respecto de los colgadores exigir una unanimidad no supone una acción insolidaria ni paralizante de la Comunidad. Por lo demás lo único pretendido es la retirada de los voladores que de forma unilateral se ha puesto en la zona modificada de fachada del descansillo de la escalera. A lo largo de los distintos motivos que explicitaba en su recurso llegaba a la conclusión de que ni se pretende imponer a la Comunidad una serie de perjuicios. Denunciaba igualmente la errónea valoración de la prueba y ello en cuanto a la prueba testifical que reseñaba. Por demás señalaba que en absoluto se actua en contra de los actos propios. 2) En cuanto a la instalación de rejas en las ventanas con motivo de seguridad para impedir el acceso a las viviendas, estimaba que el acuerdo denegatorio de las mismas suponía un perjuicio en la medida en que determinaba inseguridad, así como y por el contrario mantenía y en contra de lo afirmado en la sentencia de la instancia no supone ningun impedimento de seguridad en supuesto de incendio. Por último y como conclusión reseñaba que en modo alguno se pretendía que el Acta de Junta de Propietario que se impugna se haya realizado de forma arbitraria sino que dicha atenta contra los intereses de la actora causándola un perjuicio como propietaria.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Es obvio que la cuestión central del procedimiento, y desde el ámbito de lo dispuesto en el art. 18 de la L.P.H . en su apartado c), lo constituye la impugnación del Acuerdo de la Junta de Propietarios demandada de fecha 8 de febrero de 2008 por considerarlo lesivo a sus intereses, no teniendo obligación jurídica de soportarlo y realizado con abuso de derecho.
El acuerdo de referencia tal y como se transcribe en la resolución recurrida y se recoge literalmente "... Se plantean la colocación de rejas en ventanas escalera y mantener los voladores en el patio de la casa. Los vecinos a favor de quitar los voladores son tres y a favor de poner los voladores son 9. Los vecinos a favor de poner rejas son 3 y en contra son 10 ...".
En orden a la determinación impugnativa de los Acuerdos de Junta de Propietarios sobre la base de lesividad de intereses a un copropietario, no teniendo obligación jurídica de soportarlo y con abuso de derecho, cabe señalar, Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, S 29-10-2009 , "... artículo 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55que presupone la adopción de un acuerdo aprobado por la mayoría de los propietarios, y que no sea contrario a la Ley o a los Estatutos; e igualmente, que el contenido del acuerdo resulte gravemente perjudicial para el propietario, sin estar jurídicamente obligado a soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho , entendido en los términos del artículo 7.2 del Código Civil EDL1889/1 , y sin olvidar que en la aplicación de la teoría del abuso del derecho , nos hallamos ante una institución de equidad, de aplicación excepcional, para el solo supuesto de que quien sufre el daño o perjuicio no encuentre ampara en una norma jurídica directamente infringida por el acto abusivo, que se limitaría por tanto a contravenir una conducta ética en el ejercicio de los derechos ( SSTS 21-09-1987 , 30-05-1998 , 16-07-1993 ).
Señalar, asimismo, que en la denominada jurisprudencia menor y referida al ámbito de la propiedad horizontal, pueden encontrarse múltiples ejemplos de aplicación de la doctrina del abuso de derecho respecto de acuerdos de denegación de modificar o actuar sobre elementos comunes, siempre que trate de denegaciones injustificadas, con perjuicio para el propietario afectado y sin correlativo beneficio e interés legítimo para la comunidad (SSAP Zaragoza 20-12-02, Segovia 20-12-2001 , Vizcaya 5-04-01 ) ..."
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Sentencia de 20 Ene. 2009 , "... Es cierto que el juzgador de primera instancia no hace referencia expresa a la segunda causa de nulidad invocada por la demandante, cual es, la adopción del acuerdo con manifiesto abuso de derecho, pero los mismos argumentos que le llevan a declarar que el acuerdo, en el momento de su adopción, no causa a la actora el grave perjuicio que ésta invoca, así como el argumento de cierre que da, cual es, que la Comunidad justifica otras importantes necesidades a las que atender, conducen a declarar que no existe abuso de derecho. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 (LA LEY 86334/2008 ) expone: "Destacada doctrina científica tiene señalado que el artículo 7.2 del Código civil recoge la figura del abuso del derecho, que contempla como sinónimo de conducta antisocial e, implícitamente, afirma la existencia de un ejercicio normal y otro anormal de los derechos subjetivos, y constituye este último el que debe reprimirse al traspasar los límites normales, cuya concreción es obra de la jurisprudencia, en la que, posiblemente, han de tenerse presentes, para calificar una actuación extralimitada, las fronteras del propio derecho subjetivo que nazcan de su verdadero espíritu y finalidad, o de las exigencias de orden moral y social (entre otras, SSTS de 3 de mayo de 1989 , 19 de julio de 1993 (LA LEY 13302/1993 ) y 30 de mayo de 2002). Esta Sala ha declarado reiteradamente (aparte de otras, en SSTS de 9 de mayo de 1983 (LA LEY 7849-JF/0000 ), 30 de junio de 1986 (LA LEY 151380-JF/0000 ), 7 de febrero de 1989, 3 de abril de 1990 (LA LEY 439-1/1990 ); 14 de octubre de 1991, 14 (LA LEY 2870-JF/0000 ) y 28 de julio de 1992 (LA LEY 76-5/1993 ); 23 de enero y 19 de julio de 1993 (LA LEY 13302/1993 ); 27 de abril (LA LEY 16214-R/1994 ), 6 de mayo (LA LEY 639/1994 ), 11 (LA LEY 27311-JF/0000 ) y 13 de julio de 1994 (LA LEY 27318-JF/0000 ); 13 de febrero (LA LEY 14312/1995 ), 31 de marzo (LA LEY 64247-JF/0000 ), 10 de abril (LA LEY 16809-R/1995 ), 5 de julio, 6 de noviembre (LA LEY 17134-R/1995 ) y 18 de diciembre de 1995 (LA LEY 2101/1996 ); 29 de julio de 1996 (LA LEY 8667/1996 ); y 3 de octubre de 1998 (LA LEY 9368/1998 )), que para que el indicado argumento pueda ser atendido y proceder su aplicación en el ámbito de la propiedad horizontal, es preciso, aunque la frase "abuso del derecho" conforma expresión jurídica, que se den hechos probados que pongan de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) o subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de intereses legítimos); e, igualmente, ha manifestado que no se dan los requisitos necesarios para la apreciación del abuso de derecho cuando lo que se hace no es con la intención de dañar o mediante la utilización del derecho de un modo anormal y previamente contrario a la convivencia ordenada ( SSTS de 5 de abril de 1993 (LA LEY 681-5/1993 ) y 11 de abril de 1995 (LA LEY 600/1995 ), y las citadas en ellas)".
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 (LA LEY 68687/2008 ): "Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado".
En el supuesto presente no concurre ninguno de los requisitos (cumulativos) que la jurisprudencia exige para apreciar abuso de derecho y ello porque no existe anormalidad en el ejercicio, ni voluntad de perjudicar a la demandante o ausencia de intereses legítimos de la comunidad o sus miembros. No existe anormalidad en el ejercicio del derecho de los propietarios de la comunidad (todos menos la actora) al adoptar el acuerdo porque no deniegan la instalación de contadores individuales para siempre, sino que deciden dicha instalación pero dentro del límite establecido, al menos, en la Ordenanza Municipal -antes del 6 de julio de 1999 (sic)-, en cuanto acuerdan "instalar contadores individuales cuando sea obligatorio por ley" , refiriéndose, con imprecisión, a la normativa administrativa. Y no existe voluntad de perjudicar o dañar a la demandada o ausencia de intereses legítimos de la comunidad o sus miembros porque la razón del acuerdo es la pobre economía de la comunidad y sus integrantes , -suficientemente justificada en una junta que decide, para el caso de no tener ingresos suficientes con los fondos existentes y cuotas ordinarias mensuales de 40 euros para afrontar los gastos ordinarios de 2007 y las obras urgentes que precisa el inmueble, pintar cada vecino una zona de la escalera-, y la manifiesta prioridad de las reparaciones urgentes acreditadas mediante informe técnico aportado al procedimiento (cubierta, red de saneamiento y sistema eléctrico), pues la instalación de los contadores individuales y la lectura de cada contador supone un nuevo gasto para los propietarios.
Es más, la mera declaración de nulidad del acuerdo, que es la pretensión de la actora, no implicaría la obligación de la comunidad demandada de ejecutar inmediatamente la instalación de contadores individuales.
No siendo el acuerdo "gravemente perjudicial" para la demandante y no apareciendo la situación de abuso de derecho invocada en la demanda, procede confirmar la desestimación de la demanda.........." .
TERCERO.- Expuesto lo que antecede y con independencia de ciertos matices que señala la parte apelante de forma certera, es lo cierto que el fondo de la cuestión debatida efectivamente y bien centrada y sustentada en el motivo séptimo de su escrito de apelación a saber que la decisión adoptada por la Junta de Propietarios atenta a los intereses de la actora causándola un perjuicio como copropietaria. Ello es la razón que efectivamente se esgrime como motivo de nulidad del acuerdo impugnado, claramente explicitado en la demanda adopción de acuerdo con grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Poniendo de manifiesto la actitud de propietarios que instalando tendederos de forma unilateral no requirieron la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios.
Partiendo de estas premisas es obvio, que las razones de fondo esgrimidas por la parte apelante a nuestro entender, no pueden ser atendidas. En este sentido es necesario partir de una base precisa cual es que el acuerdo debatido como precedentemente se ha expuesto es de una efectividad negativa. Así la Junta de Propietarios vota en contra de la instalación de rejas en las ventanas de escalera y vota en contra de quitar los voladores existentes. Tales determinaciones no pueden ser consideradas en el ámbito vecinal perjudicial, con exigencia de esfuerzo insuperable a la demandante. En relación a los colgadores, no cabe entender que tal se produzca, dado que sin duda los momentos en que se tiende la ropa indudablemente inciden en las vistas y luces de la habitación de la actora. Pero al respecto se ha de decir y tener en consideración que ello no cabe entender produzca un desmesurado o grave perjuicio, cuando, por demas, la razón de su existencia no es ex novo, sino que los colgadores en el actual lugar son una reubicación de los existentes o reinstalación de los mismos tras las obras ascensor; y en razón de que las viviendas ¿centro- carecen de posibilidad de colgar la ropa en el exterior, y se ven en la tesitura de acceder los colgadores al patio. Indudablemente la Junta de Propietarios incidió en no retirar los existentes, lo que no implica la posible adopción en su caso de otras soluciones. Pero en lo que aquí implica no puede mantenerse la existencia de gravamen mas allá del esfuerzo general comunitario en la determinación de los colgadores. Evidentemente el derecho de mantener un colgador es algo necesario a todos los propietarios.
En cuanto a la negativa a instalar rejas incide la parte en su necesidad y ello desde consideraciones de seguridad, consideración que si atendibles en sí difuminadas desde su posición sobre los colgadores. Sin duda, la seguridad es un valor tanto subjetivo, como de apreciación comunal en este caso. Y es obvio, que la Junta de Propietarios, ha hecho con su votación una ponderación de tal circunstancia. En tal sentido ni el acuerdo puede ser considerado gravemente perjudicial a la demandante y más allá de la propia seguridad estimada de la Comunidad. Ni el mismo impone en tal sentido un mayor gravamen.
Desde las anteriores premisas que estimamos determinadas en razones de objetiva ponderación, desde la determinación de los acuerdos impugnados, no se observa los mismos incurran en un perjuicio irrazonable, ni se encuentra adoptados bajo los parámetros que justifiquen acogimiento de la doctrina del abuso de derecho.
Lo que antecede lleva a la desestimación del recurso interpuesto con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC y demas concordantes procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 208/08, con fecha 27 de julio de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional (artículo 477.3 y 481.2 de la LECn). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala (Disposición Final decimosexta de la LECn).
Uno u otro recurso se preparan mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación (artículos 470 y 479 de la LECn ).
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se unirá testimonio al rollo de su razón lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

