Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 281/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 55/2010 de 11 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 281/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00281/2010
SENTENCIA NÚMERO 281-010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
D. MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a once de Mayo de dos mil diez.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 918/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 55/2010, en los que aparece como parte apelante D. Pio representado por el procurador D. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL RIVERA MARCOS, y como apelada D. Modesta representada por el procurador D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, y asistido por el Letrado D. LUIS FELIPE GARCIA PEREZ-SORO; en cuyos autos en fecha 4-05-2010 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de modificación de medidas formulada por la representación de don Pio , contra doña Modesta , debo declarar y declaro haber lugar a ella en cuanto que se modifica expresamente por esta sentencia el efecto segundo de la sentencia de divorcio del 12 de julio 2007 , suprimiendo la pensión de alimentos correspondiente a la hija doña Teresa, y manteniendo la pensión del hijo don José y la compensatoria a favor de la demandada. No se hace expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 4-05-010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre modificación de medidas (art. 775 L.E.C .), es objeto de recurso por la representación de la parte demandante (Sr. Pio ), que en su escrito de interposición considera que debe dejarse sin efecto la pensión compensatoria así como los de alimentos a favor del hijo común.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas (art. 90,91 y 100 del C.Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga a la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas (art. 217 L.E.C .)
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria, se trata de una pensión limitada a cuatro años en Sentencia de 12-VII-2007 confirmada por esta Sala de 30-1-2008 , sin que se haya acreditado que se haya producido desde entonces cambio sustancial alguno de las circunstancias que ya entonces se tuvieron en cuenta, por lo que no existe infracción alguna de lo dispuesto en el art. 100 del C.Civil como acertadamente sostiene la Sentencia apelada.
CUARTO.- En cuanto a la pensión alimenticia a favor del hijo José debe tenerse en cuenta que la pensión indicada tiene su origen en la filiación, así el art. 39,9 C.E . establece que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría, y en los demás casos que legalmente procedan, siendo obligación de los progenitores la prestación de alimentos a sus hijos (art. 92 C.Civil ), de cuyo deber no les exime ni la separación ni el divorcio ni la nulidad (STSJA de 12-5-2008).
En el presente supuesto debe tenerse en cuenta la supresión de una de las pensiones a favor de la hija Teresa, el hecho de convivencia del recurrente con otra persona teniendo éste cubierta las necesidades de habitación contribuyendo ambos a los gastos comunes, así mismo, los emolumentos son suficientes para atender sus obligaciones como progenitor. Por otro lado, no consta que se den los requisitos necesarios para suprimir la pensión atendiendo a lo dispuesto en el art. 152 del C.Civil y 66 de la Ley 13/2009 pues no está acreditado que el hijo José de 25 años, tenga una actitud no merecedora de la pensión alimenticia que fija la Sentencia apelada pues aún cuando su rendimiento Universitario no es del todo óptimo, en la actualidad aún no ha terminado sus estudios, careciendo de independencia económica, debiéndose cuando menos prorrogar la pensión durante un periodo razonable, para no cargar exclusivamente sobre la recurrida los gastos de alimentación del hijo mayor de edad, finalmente debe indicarse que la falta de diligencia en el alimentista debe estar debidamente acreditada siendo los supuestos de hecho de las Sentencias que invoca la parte recurrente en su apelación diferentes al presente, se confirma la Sentencia apelada.
QUINTO.- Dada la naturaleza del litigio, no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso (art. 398 L.E.C .)
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de don Pio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza en los autos de Modificación de Medidas nº 918/09 en fecha 17-11-09, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer expresa condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

