Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 987/2010 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 281/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 987/2010
JUICIO VERBAL Nº 177/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 281
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 3 de junio de 2011.
VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 987/10 interpuesto por los demandados D. Adrian y D. Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona en autos de juicio verbal 177/10 dictándose la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant la demanda interposada pel Sr. MANUEL GONZÁLEZ SANTOS contra Don. Adrian , Don. Baltasar , i ALLIANZ SEGUROS, SA, condemno solidàriament els 3 demandats a pagar al demandant 839,99 euros més els interessos legals des de la demanda a càrrec dels senyors Baltasar Adrian i els de l' art. 20 de la Llei del contracte d'assegurança des de la data del sinistre a càrrec d'ALLIANZ, i imposo el pagament de les costes del plet als demandats.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Adrian y D. Baltasar y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para decisión el día 25 de mayo de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alzan contra la sentencia de instancia los codemandados , Sr. Adrian y Sr. Baltasar , interesado la revocación de la misma, absolviéndoles de las pretensiones sostenidas por la actora , con imposición de las costas.
La representación de la actora se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la resolución de instancia , con imposición de las costas de la alzada a la apelante. En dicha oposición se alega inicialmente la procedencia de inadmitir el recurso , dado el contenido del art. 449 de la L.E.C ., debiendo la consignación realizarse en el plazo establecido para preparar el recurso , esto ese en el plazo máximo de 5 días desde la notificación de la sentencia, habiéndose la consignación de los intereses realizado con posterioridad al transcurso de dicho plazo ,por lo que el recurso no puede ser admitido reseñando además que la consignaciones de autos fueron realizadas por la aseguradora, que no ha apelado la sentencia.
SEGUNDO .- Alegada la inadmisibilidad del recurso de apelación , deberá analizarse con carácter previo tal cuestión.
El art. 449.3 de la L.E.C . determina que en procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos , no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto .
Por su parte el art. 457.1 de la L.E.C . , establece que el recurso de apelación se preparará ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución , dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta.
Lo expuesto resulta aplicable al supuesto de autos y de las actuaciones resulta que la sentencia de instancia se notificó a los apelantes el 11 de junio de 2010 , presentándose escrito preparando el recurso de apelación el 18 de junio del mismo año, de forma que se presentó dentro del plazo legalmente previsto. Ahora bien, no procede la misma conclusión , en cuanto al depósito del importe de la suma a cuyo abono condenó la resolución de instancia solidariamente a los demandados, constando en autos que la aseguradora ingresó en la cuenta de consignaciones judiciales el importe del principal, 839,99 euros, el 10/06/10, lo que supondría que no existe una extemporaneidad, más ello no ocurre con la cantidad correspondiente a los intereses, respecto de la cual consta diligencia de 23 de junio de 2010 en la que se requiere a los apelante para que en el plazo de dos días acrediten haber consignado los intereses vencidos , conforme al art. 449.3 de la L.E.C., notificándose la resolución el 2 de julio de 2010 y presentándose por la aseguradora comprobante de transferencia por importe de 106,65 euros ,en concepto de intereses, resultando que éstos se trasfirieron el 6 de julio de 2010, esto es con posterioridad al término de los cinco días previstos legalmente.
Ello determina que no proceda sino declarar la inadmisibilidad del recurso, sin más argumentos por innecesarios y deviniendo las causas de inadmisión en causas de desestimación, debe desestimarse el recurso de apelación, alcanzando firmeza la resolución de instancia, sin que proceda valoración alguna sobre el fondo del objeto del recurso de apelación, habiendo expresado el T.C. que resulta compatible el derecho a la tutela judicial efectiva con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones y si éstos son incumplidos , los órganos judiciales están facultados para dictar una resolución absolutoria en la instancia, o inadmisoria del recurso interpuesto ( SSTC 231/1990 y 27/1995 , entre otras). Asimismo , en cuanto al cumplimiento concreto del deber de consignar, como requisito para recurrir , dicho Tribunal , ha llegado a la conclusión de que, el pago o consignación previo a la interposición del recurso , no es un mero requisito formal , sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación resultando obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación y la acreditación de ese pago o consignación , que sí constituye un simple requisito cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación, resultando en el supuesto de autos que no es que se haya acreditado fuera de plazo el depósito legalmente exigible , lo que constituiría requisito subsanable ,sino que se ha efectuado el mismo de forma extemporánea, considerando el término legalmente marcado a tal efecto, por ello desestimada la apelación , por lo expuesto, no procede ninguna otra disquisición por innecesaria.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas originadas en ésta alzada al apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por D. Adrian y D. Baltasar contra la sentencia de 4 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Barcelona , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
