Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 324/2011 de 04 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 281/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100168


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00281/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0002166 /2011

RECURSO DE APELACION 324 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1248 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID

Apelante/s: Cosme FRANLERA S.L.

Procurador/es: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE

LEVENFELD

Apelado/s: RENTEVIC, SA.

Procurador/es: MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ

SENTENCIA NÚM. 281

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, a cuatro de julio de dos mil once .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1248/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 324/11, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes, D. Cosme Y FRANLERA S.L., que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld y defendidos por letrado; y de otra, como apelada-demandada RENTEVIC, S.A., a la que representó la Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz, y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentado por D. Cosme y FRANLERA S.L., representadas por la Procuradora Dª Palomo Ortiz Cañavate Levenfeld contra RENTEVIC S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Salud Jiménez Muñoz, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Cosme y FRANLERA, S.L., que formalizaron adecuadamente (folios 1664 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (folios 1712 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 13 de junio del los corriente año , se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- D. Cosme , a través de su representación procesal, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a RENTEVIC, S.A. interesando del Juzgador de instancia fuese condenado esta última a pagar al Sr. Cosme la cantidad de 106.000 € más los intereses legales devengados desde el 5 de febrero del año 2009, incrementados en 2 puntos desde que recaiga sentencia en primera instancia y con expresa imposición de costas a la demandada (67). En mes de septiembre del año 2009 recayó providencia en la que previamente a acordar sobre la admisión de la demanda se requirió a la actora para que en el plazo de cinco días aclare sobre la personación de FRANLERA S.L. en el citado procedimiento y verificado se acordará, personación que tiene lugar en 18 de septiembre del año 2009 en escrito unido a los folios 1.043 y siguientes en cuyo suplico se deja constancia de que se tenga por personada a FRANLERA, S.L. en liquidación y acuerde admitir su intervención como demandante, al amparo del artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil teniendo por realizadas las alegaciones que se contienen en el mismo y , ya en auto de 22 de septiembre del año 2009, se admitió a trámite la demanda que presentó la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate en nombre y representación del Sr. Cosme y FRANLERA, S.L. frente a RENTEVIC, S.A., que se opuso en la contestación a la demanda esgrimiendo el incumplimiento por los demandantes del contrato de 25 de noviembre del año 2005 que además del propio acuerdo transaccional contenía también un acuerdo de colaboración para el esclarecimiento y persecución de la responsabilidad de D. Carlos Manuel , habiéndose operado el citado incumplimiento en el extremo relativo al acuerdo de colaboración por parte de quienes acudieron al Juzgado en demanda de tutela efectiva. El Juzgador de instancia , en sentencia plenamente estructurada en los campos fáctico- jurídico que da por reproducida este Tribunal, desestima la demanda precisamente por entender que se ha infringido el repetido acuerdo de colaboración que relacionaba, como luego veremos, al procedimiento 1298/2003 , tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid con el también procedimiento ordinario 21/2003 del que se ocupó el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de la misma capital; promovido el primero de los procedimientos por RENTEVIC, S.A. y el segundo por FRANLERA, S.L., de la que es administrador el Sr. Cosme , dejando siempre constancia en el repetido contrato de 25 de noviembre del año 2005 que el Sr. Cosme actuaba en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de la Mercantil Franlera, S.L. de la que ostentaba el cargo de administrador único, siendo, precisamente, el juicio ordinario 1298/2003 el que se relaciona directa e inmediatamente con el contrato de 25 de noviembre del año 2005 a través del cual se excluyen como demandados en el procedimiento 1298/2003 a D. Cosme y a D. Aureliano y en el que se reclamaban frente a OCEANO CARGO EXPRESS, S.L. y sus administradores la cantidad de 709.319,99 euros,para los autos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 (procedimiento ordinario 21/2003) promoverlos, como dijimos, FRANLERA S.L. contra los Sres. Carlos Manuel , Sra. Enriqueta , Boreal Air Group, S.L., Boreal Aviación S.L., Océano Cargo Express, S.L. y Global Express, S.L. Conviene resaltar, antes de profundizar sobre los motivos del recurso devolutivo interpuesto que la demanda de la que deriva el rollo de Sala 324/2011 se presenta el 28 de julio del año 2009 cuando había recaído ya sentencia en segunda instancia en el procedimiento 1298/2003 que, tramitado por el Juzgado de primera instancia nº 18, como vimos, recibió sentencia estimatoria en Primera Instancia el 8 de mayo del año 2007 , declarando la responsabilidad solidaria, como había interesado RENTEVIC, S.A., de Océano Cargo Express, S.L. y de los administradores que habían permanecido en el proceso tras el contrato transaccional, para la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, estimar parcialmente el recurso y excluir de cualquier responsabilidad al Sr. Carlos Manuel y a Doña. Enriqueta en el rollo de Sala 542/2007, contra la que se interpone recurso de casación que se inadmite en el Rollo de Sala 301/2009 el 29 de junio del año 2010 (con posterioridad, por tanto, a la interposición de la demanda que tiene lugar el 28 de julio del año 2009); inadmisión del recurso que da lugar al declaración de firmeza de la sentencia recaída en segunda instancia; añadir, y este dato es esencial, que en el procedimiento 21/2003, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 recayó acuerdo transaccional el 11 de octubre del año 2006, que se concierta por FRANLERA, S.L. y el Sr. Cosme , de una parte, y de otra los Sres. Carlos Manuel y Enriqueta , además de las sociedades representadas por el Sr. Carlos Manuel ; acuerdo transaccional que obra a los folios 1648 y siguientes de los autos principales, de aquí que el Juzgador de instancia, en su sentencia, obtenga una doble conclusión, esencial a nuestros efectos, a saber que la condición resolutoria establecida en el contrato de transacción y colaboración de 25 de noviembre del año 2005, se habría cumplido, en la medida que RENTEVIC. S.A. no obtuvo sentencia condenatoria en primera instancia, segunda instancia y casación en los plazos pactados, pues es lo cierto que a la postre, en el procedimiento 1298/2003 tan solo se declaró la responsabilidad de Océano Cargo Express, S.L. frente a Rentevic, S.A., y como segunda conclusión, que el acuerdo transaccional que se operó en los autos 21/2003, Primera Instancia nº 10, lo fue a espaldas de RENTEVIC, S.A., que tan solo tuvo noticias verbales del citado acuerdo lo que viene a contravenir, según el Juzgador de instancia (criterio que mantiene este Tribunal), el esencial deber de colaboración que se había recogido en el contrato de 25 de noviembre del año 2005 con la misma entidad y enjundia que el propio acuerdo transaccional (remitimos al folio 74 de los autos principales antes del inicio de las propias estipulaciones del contrato tantas veces citado de 25 de noviembre del año 2005), que viene a servir de soporte al proceso que entablaron D. Cosme y FRANLERA S.L. El Juzgador de Instancia ante la infracción del acuerdo de colaboración, que se viene a ceñir, desde el contrato celebrado por las partes, a la comunicación por FRANLERA, S.L. y el Sr. Cosme de las sentencia que recaigan en los autos 21/2003, tramitado entre Juzgado de Primera Instancia nº 10, desestima la demanda, teniendo muy en cuenta la estrecha relación existente entre ambos procedimientos, que venimos reiterando, a saber el Juicio Ordinario 1298/2003 tramitado por el Juzgador de Primera Instancia nº 18 de Madrid y el también juicio Ordinario 21/2003 de que se ocupó el Juzgado de Primera Instancia nº 10; el primero finaliza con auto de de 29 de junio del año 2010 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y el segundo por el acuerdo transaccional, que se gesta, en principio, a espaldas de RENTEVIC, S.A., el 10 de octubre del año 2006; y decimos a espalda de RENTEVIC porque precisamente FRANLERA, S.L. y el propio Sr. Cosme , que actuó siempre en el contrato de 25 de noviembre del año 2005 en su propio nombre y derecho y en el de la Sociedad de Responsabilidad Limitada a que acabamos hacer mención, establecieron prestaciones recíprocas como son, de una parte, la entrega por el Sr. Cosme de 106.000 € mediante cheque bancario para posibilitar el desistimiento que llevó a cabo RECTEVIC, S.A. en los autos 1298/2003, al tiempo que FRANLERA, S.L se compromete a abonar a RENTEVIC, S.A., como consecuencia del juicio ordinario 21/2003, el 40% de cualquier cantidad que consiga cobrar de D. Carlos Manuel ; y precisamente en el acuerdo transaccional de 11 de octubre del año 2006 (1336 y siguientes) se opera transacción con transmisión de bienes inmuebles y de participaciones sociales, renuncia de acciones como consecuencia de la transacción e incluso mención a la solicitud de homologación judicial del acuerdo transaccional que está recogida en escritura pública de 11 de octubre del año 2006, obteniendo (cláusula primera) como compensación económico FRANLERA S.L. la propiedad de los inmuebles descritos en el expositivo XVI de la propia escritura, valorados en 150.000 €, de cuya cantidad no se abonó cifra alguna en cumplimiento del acuerdo transaccional de 25 de noviembre del año 2005 a RENTEVIC, S.A.

SEGUNDO.- El recurso devolutivo que hoy se resuelve, y que interpone FRANLERA , S.L. y D. Cosme descansa en los motivos siguientes: A.- Infracción del artículo 1.114 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla al no estimar la concurrencia de la condición resolutoria pactada ex artículos 1.255 y 1.258 del propio Código Civil ; B.- el fallo infringe, por aplicación indebida la oposición por supuesto incumplimiento alegado por la demandada donde la parte apelante defiende que la obligación de colaboración se ceñía solo exclusivamente a FRANLERA, S.L. y no al Sr. Cosme , que nunca se solicitó condena en el procedimiento en que nos encontramos a favor de FRANLERA, S.L., que el interrogatorio del Sr. Cosme no tiene la significación que le dio al Juzgador de instancia, que no existió ocultación de información relevante por parte de FRANLERA, S.L. cerca de RENTEVIC, S.A., y que se comunicó la existencia del acuerdo transaccional que tuvo lugar en los autos 21/2003 a RENTEVIC, S.A. para tras resaltar que no existió incumplimiento de obligación principal alguna en la medida que el acuerdo de 11 de octubre de 2006 no impide el fin normal del también acuerdo de 25 de noviembre del año 2005, concluir, en otros dos de los apartados de su recurso, sobre el devengo del interés legal del dinero de la cantidad reclamada que debía arrancar del requerimiento notarial de 5 de febrero del año 2009 o de interpelación judicial de 28 de julio del año 2009 y defender también la improcedencia de las costas para el supuesto de que se estime la demanda. Al recurso se opuso la contraparte en la forma en que ya vimos previamente.

TERCERO.- El Juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, transcribió, en lo que a nosotros interesa y en lo esencial, el acuerdo transaccional de 25 de noviembre del año 2005, que solo puede ser entendido desde la relación existente entre los procedimientos 1298/2003 tramitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid y 21/2003 del que se ocupó el Juzgado de Primera Instancia nº 10, con la resoluciones de fondo recaídas en el primero de los procedimientos y el acuerdo transaccional que dio por finalizado el segundo, insertándose en el procedimiento ordinario 1298/2003 el precitado acuerdo transaccional de 25 de noviembre del año 2005 que permite excluir del procedimiento que había entablado REMTEVIC, S.A. a los administradores de Océano Cargo Express, S.L. D. Cosme y D. Aureliano ; pues bien se llega al acuerdo transaccional y de colaboración tras resaltar la existencia de sendos procedimientos ordinarios ciñéndose el deber de colaboración, y este dato es esencial, al esclarecimiento y persecución de la responsabilidad de D. Carlos Manuel , que había sido y fue también luego administador único de Océano Cargo Express, S.L. (utilizamos el término luego porque D. Carlos Manuel sigue siendo administrador junto con Dª Enriqueta cuando llegan a la sociedad D. Cosme y Aureliano cuyos puestos permanecen desde el 18 de enero al 24 de mayo del año 2002 para aparecer, como ya hemos anticipado previamente, como demandados en sendos procedimientos Océano Cargo Express, S.L. el Sr. Carlos Manuel y Doña. Enriqueta ; pues bien, precisamente para gestar el desistimiento de RENTEVIC frente al Sr. Cosme abona el primero 106.000 €, según se recoge en la estipulación primera del acuerdo transaccional del año 2005, para FRANLERA, S.L., y este dato es importante, comprometerse a pagar a RENTEVIC, S.A. el 40% de cualquier cantidad que se consiga cobrar a D. Carlos Manuel en concepto de principal o de intereses en relación al procedimiento ordinario nº 21/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, comprometiéndose FRANLERA, S.L. (así expresaba el acuerdo transaccional) a comunicar a Rentevic, las sentencias que recaben en dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de notificación; asimismo, se compromete a solicitar al órgano judicial, dentro del mismo plazo, testimonio de la misma sentencia y una vez obtenido, entregárselo a RENTEVIC, estableciéndose en la estipulación tercera la condición resolutoria expresa en el sentido de que tanto el pago de los 106.000 € realizado en este acto (el acto de la transacción), como el compromiso de pagar el 40% de las cantidades que se cobren, detalladas en la estipulación primera, quedan sometidos a la condición resolutoria expresa de que Rentevic .S.A obtenga sentencia firme favorable por la que se condene a OCÉANO CARGO EXPRESS, S.L. y a D. Carlos Manuel a pagar a RENTEVIC la cantidad de 709.319,99 euros; se fija, al propio tiempo, el plazo para el cumplimiento de la condición, que es el de cuatro años para la obtención de sentencia en primera instancia, 8 años para la obtención de sentencia en segunda instancia y 20 años para la obtención de sentencia firme, y añade la estipulación 3ª: en el caso de que no se obtenga sentencia favorable en cada uno de los mencionados plazos, D. Cosme y FRANLERA, S.L. tendrán derecho a reclamar la inmediata devolución del pago realizado en este acto y de cualquier otro pago que hubieran realizado a RENTEVIC, S.A. en cumplimiento de la estipulación primera."

De lo hasta aquí expuesto se deduce claramente el alcance del acuerdo transaccional que las partes gestan ex artículos 1.255 del Código Civil y 1.809 y concordantes del propio Código y el deber de colaboración que tiende al esclarecimiento y persecución de la responsabilidad D. Carlos Manuel , en la que estaban implicados tanto RENTEVIC, S.A. como el Sr. Cosme y la propia FRANLERA, S.L., como lo demuestra la existencia de sendos procedimientos, pues la declaración de responsabilidad solidaria con la compañía del Sr. Carlos Manuel por no haber pedido la disolución de esta, relevaría de responsabilidad, a la postre, al administrador Sr. Cosme . Esencial a nuestros efectos es, en cuanto al deber de colaboración el dato de que D. Cosme actuaba en la transacción en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de la MERCANTIL FRALERA S.L., porque asumía no solo el pago de los 106.000 € como también el deber de colaboración en relación con el procedimiento 21/2003, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, como lo demuestra, según recogía el Juzgador de instancia, no solo el escrito de personación de FRANLERA S.L. en los autos principales, sino también el propio interrogatorio (este dato lo considerado transcendental), del Sr. Cosme en los autos en que nos encontramos pues preguntado de si asumió el acuerdo del colaboración respondió de manera nítida afirmativamente expresando haberlo cumplido por sí e incluso a través de sus abogados. Como decía el Juzgador de instancia, con toda la razón jurídica, el deber de la colaboración no se va a ceñir a la aportación de determinados documentos o pruebas sino que conforme al acuerdo transaccional está ciñéndose, especialmente, a la forma y modo de comunicación de la finalización del procedimiento 21/2003 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, pues precisamente FRANLERA se comprometía cerca de RENTEVIC, S.A. a abonar el 40% de lo que hubiese podido obtener en este procedimiento y si se adjudicaron fincas en el mismo por valor de 150.000 euros, como vimos, es lo cierto que la parte actora dió la callada por respuesta frente a RENTEVIC, S.A. no bastando una comunicación verbal que puede inferirse de la lectura del documento nº 52 de los acompañados a la contestación de la demanda (folio 1.030), pues el deber de colaboración tenía un carácter expreso y debió de comportar la traslación definitiva del acuerdo transaccional plasmado en la escritura pública de 11 de octubre del año 2006; téngase en cuenta la esencialidad, dentro del contrato de transacción, del esclarecimiento y la declaración de responsabilidad del Sr. Carlos Manuel , pues aquella declaración de responsabilidad solidaria con OCÉANO CARGO EXPRESS, S.L. excluiría la responsabilidad del Sr. Cosme , que había sido sacado del procedimiento 1.298/2003 a través del desestimiento operado por RENTEVIC, S.A. Se puede ya, por tanto, concluir que existió infracción grave del deber de colaboración debiendo situar el acuerdo transaccional y el acuerdo de colaboración en el mismo plano de esencialidad dentro de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato y desde el contenido del artículo 1.091 del Código Civil ; luego entendemos, evidentemente, que se infringió el deber de colaboración por parte de FRANLERA S.L. y del Sr. Cosme , dando por reproducida esta Tribunal las distintas consideraciones del Juzgador de instancia para poner en el mismo plano a la persona jurídica FRANLERA, S.L. y al Sr. Cosme a la hora de intervenir y participar en el deber de colaboración. Decir, de otra parte, que las partes aceptan , en principio, el cumplimiento de la condición resolutoria respecto de la no obtención de sentencias favorables en primera o segunda instancia y casación en cuanto a la responsabilidad del Sr. Carlos Manuel , aun cuando es lo cierto que la demanda se precipita en su interposición sin haber resuelto el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto, lo que pudo motivar, de no haber tenido el sentido que tuvo el auto de 29 de julio de 2010 , el resultado totalmente negativo de la demanda interpuesta, pues bien se acepta el pacto transaccional e incluso la existencia de la condición resolutoria respecto de la no obtención de aquella sentencia en la forma pactada, también es verdad y esencial, como luego veremos, que quien incumple el deber de colaboración no puede luego activar la condición resolutoria, pues la condena del Sr. Carlos Manuel en el procedimiento 1.298/2003 está directa e inmediatamente relacionada con el procedimiento 21/2003, por lo que no será posible obtener un acuerdo transaccional en este último con el mismo Sr. Carlos Manuel y pretender quienes intervienen en el contrato transaccional que se obtenga una sentencia condenatoria frente al Sr. Carlos Manuel en los autos 1298/2003 ; contradicción evidente que recoge la sentencia de instancia y que resalta con todo detalle el escrito de oposición al recurso.

CUARTO.- En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal las partes conciertan el contrato de transacción de 25 de noviembre del año 2005 (67 y siguientes), que habrá de ser estudiado desde el contenido de los artículos 1.809 y siguientes del Código Civil especialmente en lo que se refiere a los efectos que produce entre las partes, QUE y quedan obligadas a su cumplimiento desde el propio contenido de los artículos 1.255, 1.258 y 1.091 del Código Civil , que han de relacionarse con el artículo 1.816 que, como recoge la mejor doctrina científica, introduce metafóricamente la expresión, de que "la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada". Las partes con la transacción zanjan la controversia que les enfrenta y no pueden volver a provocarla ni siquiera ante los Tribunales de Justicia, pues de ser así podría esgrimirse la oportuna excepción relativa a la transacción, que puso fin a la contienda o conflicto. No es momento de estudiar las clases de transacción, sí decir que en nuestro caso concreto la transacción tuvo el carácter de extrajudicial y motivó, según venimos afirmando, que saliesen del proceso 1298/2003, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, D. Cosme y D. Aureliano . Pues bien, aquél contrato de transacción tenía un doble contenido, a saber: La transacción misma y en segundo lugar un acuerdo específico de colaboración que es el que incumple, en tesis del demandado, lo que acoge el Juzgador de instancia, la parte actora, en nuestro caso D. Cosme y FRANLERA, S.L.; acuerdo de colaboración tendente al esclarecimiento y persecución de la responsabilidad de D. Carlos Manuel , que fue demandado tanto en el procedimiento ordinario 1298/2003 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, que promueve RENTENVIC, S.A., como en el también procedimiento ordinario 21/2003 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 que instó FRANLERA, S.L.; aquella colaboración comportaba, al menos, desde el propio contrato de transacción, la comunicación de los acuerdos que se adoptasen en los autos 21/2003 y específicamente el acuerdo transaccional de 11 de octubre del año 2006 de que antes nos ocupamos, que permite percibir a FRANLERA, S.L. inmuebles valorados en 150.000 €; añadir que FRANLERA, S.L. tenía y tiene como administrador único al Sr. Cosme que interviene en la transacción en nombre propio y en nombre y representación de FRANLERA, S.L.

En la transacción se contenía una condición resolutoria expresa que condicionaba, obviamente, la entrega de 106.000 € por parte del Sr. Cosme a RENTEVIC, S.A., precisamente para ser excluido del procedimiento de juicio ordinario 1298/2003 siempre que RENTEVIC, S.A. consiguiese obtener en primera, segunda instancia y casación sentencia condenatoria respecto de la Sociedad Limitada Océano Cargo Express, S.A. y D. Carlos Manuel , que ostentaba determinados cargos, según vimos, respecto de las entidades demandadas en los autos 21/2003. La condición resolutoria expresa (lo que nos ha de llevar a examinar el artículo 1.114 y concordante del Código Civil ), especificaba que tanto el pago de 106.000 € realizado en el momento de la firma de la transacción de 25 de noviembre del año 2005 como el compromiso de pagar el 40% de las cantidades que pudiese cobrar FRANLERA, S.L. en los autos 21/2003, quedaban sometidos a la condición resolutoria expresa de que RENTEVIC, S.A. obtenga sentencia firme favorable por la que se condene OCÉANO CARGO EXPRESS, S.L. y a D. Carlos Manuel a pagar a RENTEVIC la cantidad de 709.319,99 euros, fijándose los plazos de cumplimiento de aquella condición resolutoria, que tan sólo se materializa, en la forma pactada, en la primera instancia de los autos 1298/2003 cuando el Juzgado de Primera Instancia nº 18 estima la demanda interpuesta por RENTEVIC, S.A., pues la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28º la revoca para establecer la responsabilidad, exclusivamente, de Océano Cargo Express, S.L., inadmitiendo luego el Tribunal Supremo el recurso de casación.

Establece el artículo 1.114 del Código Civil que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, depende del acontecimiento que constituya la condición de manera que cuando estemos en presencia de condición resolutoria, cumplida la condición deberá restituirse lo que hubiesen percibido las partes (artículo 1.123 del Código Civil ), por lo mismo que la obligación sujeta a condición resolutoria produce todos sus efectos, como obligación pura ex artículo 1.113 del Código Civil , desde que se concierta la obligación, resolviéndose cuando la condición tenga lugar, a diferencia de lo que ocurre con la condición suspensiva, sin que sea momento éste de entrar a diferenciar ambas condiciones y los efectos específicos que para las partes producen.

En relación con la condición resolutoria el Juzgador de instancia sentó como conclusión esencial, que reproduce este Tribunal (folios 1646 de los autos principales) y "a la vista de tales documentos (el Juzgador de instancia se está refiriendo a las sentencias aportadas por las partes así como al auto dictado por el Tribunal Supremo , debe concluirse que ciertamente se ha producido la condición resolutoria pactada desde el momento en que RENTEVIC no ha obtenido una sentencia firme de condena frente al Sr. Carlos Manuel y OCÉANO CARGO EXPRESS, S.A. pero aquél cumplimiento de la condición resolutoria no comporta que RENTEVIC tenga que devolver los 106.000€ entregados por el Sr. Cosme , por cuanto este último y FRANLERA, S.L. infringieron el deber de colaboración, cuya manifestación más genuina se encuentra en el pacto que se plasma en la escritura pública de 11 de octubre del año 2006 en que FRANLERA, S.L. y Cosme de una parte y de otra Carlos Manuel y Doña. Enriqueta , así como las sociedades a las que representa el propio Sr. Carlos Manuel llegan a la transacción que se contiene a los folios 1333 y siguientes de los autos principales, pues mientras el Sr. Cosme es sacado del procedimiento 1298/2003 a través del oportuno desistimiento para que colabore en la determinación de la responsabilidad del Sr. Carlos Manuel , ambos demandantes negocian con el propio Sr. Carlos Manuel un acuerdo transaccional que en definitiva impide la declaración de responsabilidad del repetido Sr. Carlos Manuel en los autos 21/2003 y dificulta en extremo la solución que finalmente reciben los autos 1298/2003, en cuyo procedimiento no se tiene conocimiento más que de una manera simplemente verbal (documento nº 25 de la contestación a la demanda), del acuerdo transaccional de 11 de octubre del propio año 2006. Hay, por tanto, incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por parte de D. Cosme y FRANLERA, S.L., de manera que ambos se encontrarían en la imposibilidad de reclamar lo que se lleva a demanda, esto es la devolución de los 106.000€ con sus intereses, porque siempre podrá la demandada, en nuestro caso, esgrimir la excepción de incumplimiento contractual habida cuenta que el contrato de transacción, según se infiere de los artículos 1.809 y siguientes del Código Civil , viene caracterizado por aquél dato en la medida de que las partes dando, reteniendo o prometiendo cada una de ellas alguna cosa, impiden la promoción de un pleito o ponen fin a un procedimiento ya iniciado. Respecto del incumplimiento esencial en el campo de las obligaciones recíprocas pueden traerse aquí a colación las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de febrero del año 2005 , 5 de abril de 2006 , 31 de diciembre del propio año , 23 de marzo del año 2007 , 31 de enero y 30 de octubre del año 2008 y 25 de junio del año 2009 .

QUINTO.- Estamos ya en disposición de entrar a examinar los motivos del recurso interpuesto por D. Cosme y FRANLERA, S.L. aún cuando su desestimación se deduce ya claramente de cuanto se ha expuesto en la presente sentencia.

En primer lugar el Juzgador de instancia no infringe el artículo 1.114 del Código Civil , que regula los efectos de la condición suspensiva y resolutoria, por cuanto no será posible exigir la devolución de los 106.000 € cuando previamente los demandantes incumplieron las obligaciones que derivaban, respecto de los mismos, en el contrato de transacción de 25 de noviembre del año 2005, remitiéndose a lo expuesto en relación con el aludido incumplimiento.

Por otra parte la obligación de colaborar con la demandada RENTEVIC, S.A. afectaba no solo a FRANLERA, S.L. sino al propio Sr. Cosme , como reconoció el mismo en el interrogatorio practicado a presencia judicial, de cuyo dato ya nos ocupamos, debiendo también tenerse en cuenta, obviamente, la personación de FRANLERA en los autos, por más que no se solicite para esta última la devolución de los 106.000 €, pues se ha de tener en cuenta que FRANLERA, S.L. estaba administrada, con la cualidad de administrador único, por el Sr. Cosme que perfectamente pudo comprender, en el interrogatorio que se le practicó, la significación de la respuesta afirmativa de su obligación de informar de la tramitación del procedimiento 21/2003, que había promovido FRANLERA S.L. (en definitiva su administrador único)a OCÉANO CARGO EXPRESS, S.L. y otros respecto de Rentevic, S.A. que insta el el procedimiento ordinario 1298/2003 que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid; en consecuencia ratificamos las consideraciones del Juzgador e instancia en cuanto a la responsabilidad de comunicación de datos esenciales del procedimiento 21/2003 por parte del Sr. Cosme a Rentevic, S.A. constituyendo la obligación de colaboración una obligación que puede calificarse como esencial en el mismo marco del acuerdo transaccional que se recoge en el documento privado de 25 de noviembre del año 2005 que motiva el desistimiento por parte de RENTEVIC, S.A. en los autos 1298/2003 respecto del Sr. Cosme así como también de D. Aureliano . Siempre ha de tenerse en cuenta que en el acuerdo transaccional interviene el Sr. Cosme en su propio nombre y derecho y en el de FRANLERA, S.L., así como la existencia de sendos procedimientos , los juicios ordinarios 1298/2003 y 21/2003, tramitados, respectivamente, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 y nº 10 de Madrid, que están directa e inmediatamente relacionados en sus objetos y relaciones jurídico personales entre las partes hoy litigantes pues no basta con la afirmación de que se ha cumplido la condición resolutoria pactada sin relacionarla al tiempo con el deber de colaboración en el marco del propio contrato de transacción que se limita a la comunicación de la resolución o los acuerdos que recaigan en los autos 21/2003, sin tener que transmitir, como pretendió la parte demandada, determinados documentos o informes periciales, a los que en principio no alcanza el acuerdo transaccional que se viene a limitar a las sentencias (estipulación Primera, apartado 2 A), que recaigan en los autos 21/2003 o resoluciones o acuerdos que le pongan fin, como ocurre con la transacción plasmada en escritura pública de 11 de octubre del año 2006, aun cuando no se hubiese pedido la homologación judicial, pues es lo cierto que a través de aquella transacción FRANLERA obtiene bienes inmuebles por importe de 150.000 €, de los que no se da participación alguna (contraviniendo el propio contrato transaccional, a RENTEVIC, S.A.

En definitiva se sigue manteniendo el incumplimiento del acuerdo de colaboración y la imposibilidad, por tanto, de activar la condición resolutoria expresa, efectivamente pactada, para obtener la restitución de los 106.000 € abonados por el Sr. Cosme a RENTEVIC, S.A. a los efectos de ser apartado del procedimiento 1298/2003.

No se ha dado, por tanto, error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho por haber incumplido los demandantes una obligación esencial como era la de la comunicación exhaustiva del acuerdo transaccional que pone fin al procedimiento 21/2003 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10. Así las cosas resulta obvio la no necesidad de pronunciarnos sobre la devolución de intereses y su devengo, como tampoco respecto de las costas de primera instancia, que desde el principio del vencimiento objetivo tienen que imponerse a los demandantes (artículo 394 de la LEC ).

SEXTO.- Ya para terminar digamos que desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a sus promotores desde cuando establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por por D. Cosme y FRANLERA, S.L. , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate, al que se opuso RENTEVIC, S.A., representada por la Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid (Juicio Ordinario 1348/2009) en 18 de enero del año 2011 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotores

Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala del auto de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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