Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 146/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 281/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00281/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 146 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 841/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 146/2011, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representado por la procuradora Dª PAZ SANTAMARIA ZAPATA, y como apelado Fausto , representado por el procurador D. JOSE MANUEL MERINO BRAVO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la impugnación formulada por la representación de D. Fausto contra la tasación de costas practicada en estas actuaciones en fecha 17 de marzo de 2009 la cual debe ser revocada en cuanto a la inclusión de la partida de los honorarios del Sr. Letrado D. Jacobo , imponiendo a la ejecutante el pago de las costas procesales ocasionadas en este incidente al demandado.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito alguno. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan lo fundamentos de derecho de la resolución recurrida, debiendo sustituirse por los de la presente.
PRIMERO .- Como antecedentes a tomar en consideración para la resolución del presente recurso hemos de señalar los siguientes:
En autos de ejecución de títulos no judiciales tramitados ante el Juzgado de primera instancia nº 83 de los de Madrid, la Sra. Secretaria practicó tasación de costas en fecha 17 de marzo, en cuya partida correspondiente a honorarios de Letrado, se acogía el importe y conceptos indicados por la minuta presentada al efecto, en la cual se reflejaba "estudio, redacción de la demanda y actuaciones posteriores por lo que se reclamaba la cantidad de 12.279,95 euros.
La parte condenada al pago impugnó dicha tasación al considerar indebidamente incluidos los honorarios del Letrado de la ejecutante, por cuanto no se presenta una minuta detallada y se incluyen en la misma conceptos no minutables, en concreto el de "estudio de la demanda", que no obedece a actuación procesal alguna y el de "actuaciones posteriores", pues no se especifica cuáles pudieran haber sido éstas.
Tramitado el incidente correspondiente, el juzgado dictó sentencia en la que estima la impugnación formulada y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte que había visto impugnados los honorarios del Letrado, en el que discrepa de la exclusión del concepto de "estudio" al ser una labor coetánea e imprescindible para la redacción de la demanda en cuanto forma parte de un único proceso intelectual que forma parte del trabajo del Abogado; por otro lado, entiende que la sentencia incurre en incongruencia, en cuanto el rechazo de un concepto de la minuta lleva a la sentencia a excluir de la tasación, la partida íntegra de honorarios del Letrado, cuando la propia resolución apelada considera correcto incluir los conceptos de redacción de la demanda y actuaciones posteriores. Finalmente, impugna la imposición de costas del incidente, que entiende no procede imponérselas, ni siquiera en el caso de estimar indebidamente incluidos en la tasación los conceptos de estudio y actuaciones posteriores, tal como sostiene la sentencia de primera instancia.
La parte contraria dejó transcurrir el plazo concedido sin oponerse al recurso, por lo que se le tuvo por precluido en tal derecho.
SEGUNDO .- Conforme señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte beneficiada por dicho pronunciamiento y no los profesionales que la han defendido o representado; el alcance o contenido de tal derecho viene delimitado en el artículo 246 de la LEC , por exclusión, en cuanto indica que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
La misma jurisprudencia del tribunal Supremo ha interpretado dichos requisitos y a ella se remite el Auto del alto tribunal, de fecha 23 de marzo de 2011 , de cuyo análisis puede concluirse que no pueden declararse indebidos los honorarios por falta de especificación o detalles cuando la cantidad que comprende lo es por la intervención en un determinado procedimiento (allí recurso de casación), en cuanto dicho concepto es efectivamente minutable. ( SSTS 23-11-99 , 17-12-99 , 21-12-99 , 12-7-00 y 14-9-2001 ).En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , señala que la impugnación de la tasación por ser indebidos los honorarios del abogado, en base a que la minuta presentada no estaba detallada, no se especificaban las partidas que pudieran justificar la misma, ni la cuantía, ni el criterio aplicado y no se indicaban las normas orientadoras que se habían tenido en cuenta, no puede tener acogida cuando se minuta por la tramitación completa del procedimiento (allí recurso de casación que se limitó a la oposición al recurso de casación), por lo que hay que entender que cumple la exigencia del detalle. La falta de referencia en la minuta a las normas colegiales sobre honorarios no es relevante porque estas normas y la cuantía del proceso son conocidas por la parte impugnante, por lo que la falta de consignación de las mismas no impide a la parte, si no son correctas, impugnar la tasación por ser los honorarios excesivos.
Finalmente, hemos de traer a colación también, lo indicado en la sentencia del mismo Tribunal Supremo, de fecha 30 noviembre de 2006 , en la que al analizar el empleo de términos en la minuta del Letrado, tales como "preparación y asistencia a la vista", recoge la jurisprudencia establecida en sus sentencias de 23 mayo 1998 , 20 mayo y 26 junio 2000 y 25 septiembre 2001 , de acuerdo con la cual "ciertamente la designación en tales términos de la intervención del Letrado de la parte recurrida carece de toda precisión técnico-procesal; ahora bien, no puede desconocerse que bajo tal denominación de las referidas partidas se está aludiendo a los trámites de instrucción e impugnación del recurso, conforme a la doctrina jurisprudencial, actuaciones procesales que efectivamente han sido llevadas a cabo por el Letrado minutante, por lo que esa errónea denominación no constituye razón suficiente para excluir de la tasación de costas la partida a que se contrae la impugnación formulada que, por tanto, ha de ser desestimada" ( sentencia de 25 septiembre 2001 ).
TERCERO.- Pues bien, partiendo de la anterior doctrina la impugnación formulada frente a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de Primera Instancia no debió ser estimada, pues constando la efectiva intervención del letrado en las actuaciones allí seguidas en los autos de ejecución de título no judicial, la utilización de expresiones de "estudio " y "actuaciones posteriores", hacen referencia a la redacción y presentación de la demanda y trámites subsiguientes, actuaciones que efectivamente se llevaron a cabo, no pudiendo deslindarse los dos conceptos, que efectivamente se formulan sin la suficiente precisión, de las posteriores actuaciones procesales que ni fueron inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, por lo que ambas han de considerarse minutables, y por tanto debidamente incluidas, sin perjuicio de que tales conceptos pudieran ser revisadas, en el caso de que se hubieran impugnado también como excesivas.
CUARTO .- En consecuencia, lo indicado supone la estimación del primer motivo de impugnación formulado frente a la sentencia de primera instancia y por tanto del recurso, lo que hace innecesario analizar el segundo de los motivos del recurso de apelación. En cuanto a las costas de primera instancia, la desestimación de la impugnación formulada frente a la tasación practicada, conlleva la imposición de las costas allí causadas a la parte que la impugnó, en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC
Por lo que se refiere a las costas causadas en este recurso, no ha lugar a formular pronunciamiento de condena, en aplicación de lo establecido en el art. 398.2 LEC .
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ( LA CAIXA), contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de primera Instancia número 83 de los de Madrid , la cual SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE , y en su consecuencia
SE DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN formulada por la representación procesal de DON Fausto , contra la tasación de costas practicada en dichas actuaciones en fecha 17 de marzo de 2009 y declaramos debidamente incluida la partida correspondiente a honorarios del Letrado minutante. Se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte impugnante.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
