Sentencia Civil Nº 281/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 725/2009 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 281/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100291


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº281/11

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 725/2009

JUICIO Nº 276/2008

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de mayo de dos mil once. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Alfonso que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por la Letrada Dª. Mª MERCEDES VERA HEREDIA. Es parte recurrida Diego que está representado por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE VARGAS y defendido por el Letrado D. FRANCISCO ZURITA CARRILLO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/01/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfonso frente a D. Diego , debo CONDENAR Y CONDENO A D. Diego a colocar un elemento de freno que reduzcca el impacto de cierre de la puerta, además colocar un elemento aislador en el perímetro de la puerta, para que amortigüe y rompa esa barrera entre la puerta y la estructura, ya que la puerta trasmite a la estructura las vibraciones que el brazo con su correspondiente motor producen al arrancar y a colocar en su local los cárteles de "salida" y Extintores", absolviéndole de los demás pedimentos efectuados en su contra. En relación a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27/04/11,quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se limita al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida, al entender la parte demandante-recurrente que, ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa aplicable sobre ruidos, así que ha venido soportando unos niveles de ruidos muy superiores a los permitidos, habiendo hecho el demandado caso omiso a dicha normativa, autonómica y municipal, así como a las numerosas reclamaciones que se le han dirigido para que llevara a cabo las actuaciones pertinentes para aminorar el ruido.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como señala la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 "esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Septiembre de 2.007 estableció que "conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad....."

En el presente caso, aún cuando la sentencia recurrida solamente acoja algunas de las concretas peticiones formuladas por el actor, es lo cierto que, a la vista de la pericial practicada, ha quedado acreditado el motivo principal en que se basaba la demanda, o sea, la producción de ruidos por encima de lo permitido reglamentariamente, aunque dichos ruidos se produzcan por otros motivos distintos de los alegados por el actor, y el remedio para paliarlos no sean los propuestos por el recurrente sino los recogidos por el perito judicial en su informe, que son los que, finalmente, ha acogido el Juez "a quo".

En consecuencia, habiendo quedado acreditado la existencia de ruidos que sobrepasan lo permitido por la legislación aplicable (véase informe pericial), así como que el actor recurrente se ha dirigido en reiteradas ocasiones al demandado para diera solución al problema de ruidos generado, sin que por éste se haya llevado a cabo actuación alguna para remediar la situación, se está en el caso de entender que estamos ante una estimación sustancial de la demanda.

El recurso debe, pues, ser estimado.

TERCERO.- Que al estimarse el recurso interpuesto no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia dictada con fecha de 30 de Enero de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera , en los autos nº 276/08, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

A) Modificar la sentencia recurrida en el único sentido de declarar que procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.

B) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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