Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 719/2010 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 281/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00281/2011
SENTENCIA NÚMERO 281/11
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Junio del año dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1011/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 719/2.010 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Bernal Hernández; como demandado apelante DOÑA Blanca , representada por la Procuradora Doña María Adoración Sánchez Mangas , bajo la dirección del Letrado Don Manuel Núñez Hernández ; y como demandado no comparecido en el recurso DON Javier .
Antecedentes
1º.- El día treinta de junio de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Cristina Martín Manjón en nombre y representación de Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad contra Javier y Blanca debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de 26.389,48 euros, intereses y costas." Interesada aclaración de la anterior sentencia, con fecha tres de Septiembre de dos mil diez se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 en el sentido siguiente: Se imponen las costas a Doña Blanca y no se imponen a D. Javier ".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada Doña Blanca , que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda formulada por Caja España de Inversiones, absolviendo a su representada de la totalidad de los pedimentos contenidos en la misma y con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la mercantil demandante. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de la parte actora se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de Junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte codemandada apelante fundamentó su recurso en el error de derecho, con infracción de los artículos 1822 y 1144 CC, habida cuenta del carácter accesorio de la fianza, aunque sea solidaria, y la falta de notificación previa al deudor solidario codemandado del saldo y vicisitudes de crédito.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 20-12-2010, nº 841/2010, rec. 427/2007 . Pte: Roca Trías, Encarnación , "la relación de solidaridad implica que las acciones ejercitadas contra un deudor solidario perjudiquen a todos los demás, según se establece en el art. 1141 CC EDL1889/1 y esta solución se debe aplicar tanto si entendemos el contrato como una asunción cumulativa de deuda con el carácter de solidaria, como si se trata de una fianza solidaria, y b) de acuerdo con el convenio, la comunicación debía efectuarse a FUNDICIONES y no a CILINDROS, según la cláusula Decimocuarta que se ha reproducido en el Fundamento Primero de esta sentencia".
Y en otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-7-2002, nº 770/2002, rec. 463/1997 . Pte: Marín Castán, Francisco, citada por la propia sentencia impugnada, dice que " tiene declarado esta Sala que "el Código Civil EDL1889/1 no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor" ( STS 10-6-99 en recurso 3123/94 EDJ1999/13383 ); así como que "el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal... El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil EDL1889/1 ..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal" ( STS 10-4-95 en recurso 551/92 EDJ1995/1539 .
En definitiva, como se señala por el profesor Don Augusto en sus comentarios a los artículos 1822 y ss CC, aunque el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal , la fianza no queda desnaturalizada ( STS 16-VI- 1970 ), pero aparece sometida a un régimen propio presidido por la idea de armonizar las consecuencias derivadas de la obligación de garantía asumida por el fiador con las de la solidaridad . A este respecto se ha sostenido la siguiente doctrina:
-a) que, siendo la fianza solidaria una institución híbrida , la relación (externa) entre el acreedor y los obligados, que es la relación objeto del presente recurso, debe regirse por las normas de la deuda solidaria , mientras que la relación existente entre deudor y garante (interna) debe regirse por las normas de la fianza ( STS 21-IV-1931 );
-b)que solamente debe aplicarse como norma propia de la fianza y en su aspecto interno el artículo 1838 con exclusión del artículo 1144 CC ( SSTS 5-II-1955 , y 7-II-1963 );
-c) que, con sometimiento absoluto a la letra del apartado II del precepto, la fianza solidaria debe regirse íntegramente por las normas de la obligación de tal naturaleza con la particularidad prevista en el artículo 1852 CC ;
-d) que el régimen debe ser básicamente el de la fianza, con las particularidades de aplicarse el inciso final del artículo 1837 y el artículo 1144 , por disponerlo el artículo 1831 que evita el juego del artículo 1830 ( SSTS 11-6- 1987 y 4-XI- 1987 ).
Por consiguiente, en el presente caso, una vez acreditada la celebración del contrato de préstamo, así como la condición de prestamista principal del codemandado allanado, y de fiador solidario de la codemandada ahora apelante, así como acreditado el impago por el prestatario de las cuotas o plazos pactados, con el consiguiente vencimiento anticipado del contrato y con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, de acuerdo con lo pactado en el contrato al amparo del artículo 1255 CC , de una forma clara y precisa como manda la Ley General para la Protección de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, no cabe sino, desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia impugnada, puesto que al tener naturaleza solidaria la fianza objeto de juicio, rige, como hemos dicho, lo dispuesto en el artículo 1144 CC , el cual no exige notificaciones previas de saldos, ni de las vicisitudes de la deuda solidaria. Sin que, en fin, la certificación del saldo y los extractos acompañados con la demanda hayan sido en modo alguno desacreditados por la parte codemandada apelante, no ya sólo porque frente a la reclamación objeto de juicio, fundada en dichos documentos, prestó su total allanamiento y conformidad el otro de los demandados, sino también porque, por aplicación del artículo 217 LEC corresponde al deudor solidario, ahora apelante, acreditar la inexactitud de tales certificaciones, por la existencia de otros pagos, por errores, o por la razón
que haya alegado.
Tercero. - Por aplicación del artículo 398.1 LEC las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Blanca contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Numero 6 de Salamanca, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
