Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2136/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 281/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2.136/11-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 4 de Dos Hermanas
JUICIO Nº 179/09
SENTENCIA NÚM. 281
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Treinta de Junio de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia Dª Raquel , que en el recurso es parte apelante, representado por el procurador Sr. Arribas Monge contra DELTA INVERSION Y URBANISMO S.L., que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 d e Septiembre de 2.010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Salvador Arribas Monge en representación de Dña. Raquel contra Delta Inversión y Urbanismo S.L. a la que se absuelve de las pretensiones efectuadas condenando a la Sra. Raquel al pago de las costas causadas.
Asimismo DEBO DE ESTIMAR PARCIALMENTE la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Ponce Ojeda se declara la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 19 de junio de 2009, condenando a Dña. Raquel a pagar a la entidad Delta Inversión y Urbanismo S.L. la cantidad de 8.551,00 euros, más el interés legal de dicha cantidad sin efectuar expresa imposición de las costas causadas por la reconvención."
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D.ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta en ejercicio de una acción resolutoria del contrato de compraventa de una vivienda suscrito con fecha 19 de Junio de 2.007 por ambas partes hoy litigantes y estimatoria de la reconvención formulada de contrario y por la que se declara resuelto el contrato de referencia condenando a la actora-reconvenida Dª Raquel a que abonase a la entidad demandada- reconviniente la cantidad de 8.551 € más los intereses legales correspondientes; se alza la representación procesal de aquélla en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación con estimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda (con desestimación de la formulada vía reconvencional) y se resuelva el contrato de compraventa que vinculaba a ambas partes con devolución por parte de la precitada mercantil demadada-reconviniente de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta ascendenteS a la suma de 31.749 € más los interese legales devengados, no debiéndose de haber admitido en su día la reconvención implícita.
SEGUNDO .- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido y con independencia de que procede tener por bien admitida la reconvención por parte del Juez " a quo " quien retrotrayendo las actuaciones dio traslado a la contraparte para su contestación (no consta que ante tal admisión se formulase protesta alguna) conviene precisar, que si bien es cierta la existencia de un contrato suscrito por ambas partes hoy litigantes con fecha 19 de Junio de 2.007 en virtud del cual la actora-reconvenida Sra. Raquel adquiría a la mercantil demandada-reconviniente una vivienda en construcción en el Conjunto Inmobiliario denomidado "Residencial Arenal Plaza" sita en la Avenida de Sevilla núm. 8 de la localidad de Dos Hermanas; también lo es, que no puede aceptarse la pretensión resolutoria de la ahora apelante por causa de fuerza mayor sobrevenida y extraña a su propia voluntad en base a la no obtención de la financiación necesaria para el resto del precio aplazado a través del oportuno préstamo hipotecario; toda vez, que no sólo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha considerado ejercitable la resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento, siempre que dicha imposibilidad sobrevenida fuese completamente imprevisible y no imputable a quien la alega como fundamento de la resolución, sino que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado (sin negar la grave crisis económica existente y la restricción del crédito que ha traído consigo) que la actora haya actuado con toda diligencia y previsibilidad exigible para obtener la financiación necesaria para pagar el precio aplazado de la vivienda y que la negativa a dicha financiación tenga carácter estructural y no meramente coyuntural (cabe recordar, que a pesar de la restricción crediticia ello ni implica la imposibilidad de obtener financiación y que la ahora apelante conocía el sector al ser trabajadora de una empresa constructora). En consecuencia, partiendo de la regulación legal de las obligaciones y contratos y concretamente del art. 1.091 del Código Civil que establece, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos sin que pueda excusar a los compradores del cumplimiento de la obligación las dificultades que pueden encontrar los mismos en cumplirlas; esta Sala, dado el carácter restrictivo y excepcional aplicado por nuestro Tribunal Supremo a la aplicación de la facultad resolutoria por imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación asumida, considera falta de acreditación suficiente la base fáctica de la que parte la pretensión actora, (no olvidemos, que en ningún caso se constata haber agotado las gestiones previas para obtener dicha financiación, limitándose las entidades bancarias a denegar el crédito por no cumplir las condiciones de viabilidad o por causas económicas sin que consten taxativamente las del ahora apelante). De ahí, que dicha pretensión haya de ser rechazada.
TERCERO .- Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión revocatoria referida a que el contrato formalizado por las partes es un contrato de adhesión y que la cláusula sexta del mismo ha de considerarse abusiva como consecuencia de la falta de equidad y reciprocidad entre los derechos y obligaciones de los contratantes, debiendo declararse nula o por no puesta; si bien es cierto, que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece en su art. 82 , que se consideran abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; apreciándose el carácter abusivo de una cláusula teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como las demás cláusulas contenidas en el mismo (no olvidemos, que dichas cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas según el art. 83 de la precitada norma); también lo es, no sólo que analizada la cláusula sexta del contrato de referencia la misma prevé la posibilidad de optar por la resolución contractual o exigir el cumplimiento del mismo a instancia de la promotora si la ahora demandante incurría en determinados incumplimientos pudiendo retener la promotora en el primer supuesto determinadas cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios; sino que en ningún caso se considera dicha cláusula como contraria a las exigencias de la buena fe ni crea un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes (cabe recordar, que se imponen determinadas consecuencias en caso de incumplimiento de la vendedora), habiendo sido aquélla plenamente aceptada por la compradora hoy apelante, así como las consecuencias que se derivasen de su incumplimiento contractual o más aún teniendo en cuenta que la misma era trabajadora en una empresa del sector inmobiliario y fue analizado dicho contrato por el departamento de ventas de la empresa en donde prestaba sus servicios. Es por ello, que esta Sala asume el minucioso análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida, reiterando que aquella cláusula contractual no puede conceptuarse o calificarse como abusiva, dado que no comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones entre las partes que perjudique de forma desproporcionada a la compradora-consumidora; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recuso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
CUARTO .- Que en base a lo expresamente establecido en el art. 398 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Dos Hermanas con fecha 15 de Septiembre de 2.010 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12.Diciembre.2000.
El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.
