Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 33/2011 de 21 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 281/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 33/2011
VERBAL NUM. 177/2010
REUS NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 21 de junio de 2011.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Pablo y Africa representados por el Procurador Sr. Granadero y asistiddos del Letrado Sr. Cortijo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 14 mayo 2010, en Juicio Verbal nº177/10 constando como parte apelada Global Game Machine Corporation S.A. representada por el Procurador Sr. Garrido Mata y asistida del Letrado Sr. Sabaté Vidal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR parcialmente la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por el Procurador Sr. Gallego en nombre y representación de Pablo y Africa respecto de la acción cambiaria promovida por el Procurador Sr. Cairo en nombre y representación de GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION, S.A. y mando seguir adelante la ejecución despachada en su día contra los bienes y derechos de los ejecutados en cantidad suficiente para con su producto hacer entero y cumplido pago a la parte ejecutante de la cantidad de 13.905,50 euros de principal y 4.171 euros que se calculan prudencialmente para intereses y gastos y sin pronunciamiento sobre las costas de este proceso".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la estimación de la oposición a la demanda cambiaria por falta de legitimación pasiva.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión de la legitimación pasiva planteada resulta de determinar si quedan obligados al pago del pagaré los firmantes o si actuaban en nombre y representación de la sociedad titular del negocio.
Sobre la obligación cambiaria, aquí relativa a un pagaré, cabe indicar que quien firma no sólo es librador del efecto, sino que asume el papel de obligado cambiario principal al modo del aceptante de la letra de cambio, como se desprende del art. 97 de la Ley Cambiaria . El firmante es quien se vincula al pago: ante la firma en nombre propio sin expresión en la antefirma de hacerlo por otra en calidad de representación, hay que presumir, mientras no concurra prueba en contrario, que está asumiendo personalmente la deuda, bien como deudor real bien como garante. Si se alega que, pese a la omisión de antefirma, actuaba por otro a quien representaba, deberá quedar plenamente acreditado que tal circunstancia era patente para el tomador del documento y que con este acuerdo o con ese entendimiento se firmaba el pagaré y se tomaba el efecto.
En este sentido es criterio jurisprudencial reiterado que la omisión de la antefirma expresiva de la representación no condiciona la validez de la actuación representativa cuando aparece como librada una sociedad, pues la falta de aquella mención no puede necesariamente imponer al aceptante una obligación ajena que nunca ha asumidp, pero para obligar a la sociedad es preciso acreditar que la aceptación se hizo con el carácter de administrador o representante de la sociedad, actuando en nombre de la misma, y que en ningún momento se tuvo intención de asumir personalmente el pago de una deuda que corresponde a la sociedad librada.
SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto, deben mantenerse los razonamientos de la sentencia para imponer la obligación cambiaria derivada del pagaré a los firmantes del mismo, desacreditando la tesis de que actuaran en representación de la sociedad porque cuando lo emitieron y firmaron no podían tener esta representación, que se les atribuyó meses después al nombrarles administradores solidarios en sustitución de la anterior administración mancomunada que no correspondía a uno de los firmantes. Por tanto, los demandados no podían obligar a la sociedad.
Aunque el negocio por el que se emitió el pagaré estuviera relacionado con el desarrollado por la sociedad titular, no cabe descartar una contratación personal de los demandados pues no se ha demostrado quese contratara con la sociedad, siendo los recibos emitidos a nombre de ésta de fecha muy posterior al pagaré.
En definitiva, al no constar que el contrato que motivó el pagaré se hubiera concertado con la sociedad y dado que los firmantes no tenían su administración ni, por tanto, facultad de representación, es correcta la conclusión de la sentencia desestimando la excepción alegada.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Pablo y Africa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 14 mayo 2010 , cuya resolución confirmamos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
