Sentencia Civil Nº 281/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 109/2011 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 281/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100157


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 109/2011 SENTENCIA 10 de mayo de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 109 de 2011

SENTENCIA nº 281

En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, recaída en autos de juicio verbal nº 741 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sueca (Valencia), sobre responsabilidad del lucro cesante por paralización de camión a consecuencia de accidente de tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada GROUPAMA, representada por la procuradora doña Carmen Miralles Piqueras y defendida por el abogado don Antonio Salvador Alcober, y como apeladas las demandante HIJOS DE AURORA MARTÍNEZ Y OTRO, S.A.L., representada por la procuradora doña Mª Antonia Ferrer García España y defendida por la abogada doña Sheyla Mollá Echazaneta, y el codemandado don Jose Miguel , no comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que estimo la demanda presentada por el procurador D. Carlos Beltrán Soler, condenando a D. Jose Miguel y a GROUPAMA, de forma conjunta y solidaria, al pago de 2 531,76 euros, más los intereses del articulo 20 respecto de la compañía de seguros y al pago de las costas.»

SEGUNDO.- La defensa de Groupama interpuso recurso de apelación en solicitud de que se revoque la sentencia en lo recurrido y dictando otra en la que desestime íntegramente la demanda adversa o, alternativamente estime parcialmente la misma, reduciendo la indemnización a favor de la actora en un 40% conforme a los razonamientos expuestos en el presente escrito, todo ello con costas a la actora.

TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito solicitando Sentencia por la que se confirme la recurrida, con imposición de costas al apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 9 de mayo de 2011.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- El recurso afecta exclusivamente a la cuantificación del lucro cesante por paralización del camión siniestrado. La doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización por lucro cesante resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor («al menos razonable») la realidad o existencia («aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos»), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real, y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad. También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento. ( STS de 29 de diciembre de 2000 ). Doctrina confirmada por las posteriores SSTS de 21 de diciembre de 2001 («la doctrina jurisprudencial de esta Sala es harto restrictiva en su estimación, exigiendo que han de probarse con rigor, sin ser dudosas o contingentes, o no fundadas en esperanzas») y 2 de marzo de 2001 («se ha de probar el nexo causal entre el acto implícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión»). En el mismo sentido la STS de 14 de julio de 2003 , que no obstante aclara que principio básico de la determinación de lucro cesante es el «... que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso»; y, añade, «que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se habría producido, lo que exige, como dice el artículo 1106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener...».

La realidad del lucro cesante por paralización de un camión cabe, en principio, presumirla por tratarse de un medio de producción de alto coste destinado al transporte de mercancías, cuya paralización suele llevar consigo perjuicios económicos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad de uso de ese bien adquirido para rendir ventajas económicas en su continuada explotación pecuniaria. No obstante ello, la realidad de ese lucro cesante debe concretarse en cada caso.

SEGUNDO.- En el caso que estudiamos, la sentencia recurrida declaró probado que, como consecuencia del siniestro sufrido, el camión «tuvo que estar parado un total de 10 días, dejando de atender los servicios para los que estaba destinado, sin poder ser sustituido por otro de los vehículos de la empresa demandante. En total la cantidad dejada de obtener ascendió a 2.531,76 euros», estimando así la pretensión de la actora, pues la juez a quo estimó que «el calculo ha sido correcto. Por la demandante se ha cogido el mes anterior al accidente y el posterior La facturación obtenida se ha dividido entre los 61 días, obteniéndose el importe facturado por día. Dicha cantidad se multiplicó por 10, que fueron los días que el vehículo quedó parado. Finalmente, a dicha cantidad se le suprimió el 30%. » La recurrente no cuestiona ya el tiempo de paralización del camión, sino sólo que no se hayan deducido los gastos de uso diario que genera el camión, que no se produjeron durante los días de paralización, y que según el escrito de recurso se elevan al 40% de los 2.531,76 euros concedidos. Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, pues como dice con razón la sentencia recurrida, ya se ha reducido del importe de facturación por día el 30% en el que se incluye las cantidades que deberían haberse satisfecho por carburante durante los 10 días que estuvo parado.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por GROUPAMA.

Confirmo la sentencia apelada.

Impongo a la recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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