Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 112/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 281/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-10/001181

A.p.ordinario L2 112/11

O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº2 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 124/10

SENTENCIA Nº 281

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a ocho de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 124/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo y seguido entre part es: como apelante: Dª Custodia representada por la Procuradora Dª Cristina Gómez Martín y dirigida por la Letrada Dª Heidi Moragues Zubiri; y como apelado: D. Lázaro representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Inchausti y dirigido por el letrado Sr. Frances Amezaga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de julio de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulda por el Procurador de los Tibunales Sra Rodriguez Inchausti, en nombre y representación de D Lázaro contra Dª Custodia Debo declarar y declaro, la nuliad por falta de causa del contrato de compraventa en virtud del cual D Lázaro transmitió a Dª Custodia una mitad indivisa tanto de la vivienda de la Planta NUM002 NUM001 , como del Trastero situado en el espacio bajo cubierta derecha del edificio sito en el nº NUM000 de DIRECCION000 De la localidad de Gorliz, compraventa que consta en escritura pública otorgada el día 13 de junio de 2003, ante el Notario de Bilbao D Ignacio Alonso Salazar con nº de Protocolo 1.940., y se ordene la cancelación total de las inscripciones registrales derivadas de dicho título. condenando a la demandada al abono de las costas procesales causadas.

Únase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Custodia , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 112/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 5 de abril de 2011 se señaló el día 7 de junio de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

Fundamentos

PRIMERO .- Alega la parte apelante que la sentencia recurrida infringe el art. 1.276 del Cº.C., ya que en el presente supuesto si bien en el momento de celebrarse la escritura pública de compraventa, no concurrió causa ( ya que no hubo efectivamente pago), ello no conlleva per se la nulidad cuando con posterioridad concurre causa lícita y verdadera. Así se aduce que cuando se interpone la acción de nulidad por falta de causa es el año 2010, 7 años después de el 13/06/03, sin embargo el pago de la mitad del inmueble que no medió en el momento de su transmisión concurrió escasos tres meses después, el 8/09/03, cuando por los titulares registrales el 4/09 se constituye un préstamo hipotecario por ambos al 50% en coherencia a la propiedad detentada y con el cual la apelante paga al actor la mitad de la finca.

La prueba que se alega erróneamente valorada y de forma parcial y sesgada, haciendo referencia al doc. nº 6 de la demanda que recoge las tres inscripciones de la finca, y las declaraciones de la demandada que si bien reconoce que el precio no se pago en el momento de la escritura pública, si se abonó cuando le concedieron el crédito hipotecario el 8/09/03. Se alega infracción del art. 386.1 y 2 LEC en cuanto al mecanismo de la presunción. Por otro lado se alega que la simulación que se imputa en este supuesto, requeriría que de los actos posteriores inmediatos se revelase que el vendedor no tuvo intención de vender y la hoy apelante no tuvo voluntad de comprar, y que en realidad lo pretendido era otra cosa el detentar la vivienda en copropiedad, lo que no sucede en el caso de autos, siendo el destino del pago efectuado por la apelante el pago de los préstamos que el actor tenía pendientes, doc. nº 3 de la demanda y nºs 1 y 2 de la contestación, y la asunción conjunta y solidaria de las consecuencias del préstamo hipotecario suscrito al 50%.

Finalmente se aduce infracción del art. 1.278 del Cº.C. La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO .- En primer lugar señalar que no puede compartirse con la parte apelada que la apelante no esté atacando vía recurso la base fáctica de la sentencia, ya que es evidente que se aduce la no consideración o la consideración parcial fáctica de los hechos que rodean la celebración del contrato anteriores y posteriores al mismo.

Con carácter general y respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente.

Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de marzo de 2.001 , 29 de noviembre de 1.989 y de 18 de julio de 1.989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada "simulatio nuda", la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil EDL, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de octubre de 1.987 , afirmaba que, como ha declarado la Jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de febrero de 1.985 , 23 de enero de 1.989 y 12 de noviembre de 1.989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en citada Sentencia de 29 de noviembre de 1.989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de febrero de 1.986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).

Convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de junio de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de diciembre de 1.999 y de 21 de julio de 1.998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1.966 , 11 de mayo de 1.970 y 11 de octubre de 1.985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.953 , 23 de junio de 1.962 , 20 de enero de 1.968 , 3 de junio de 1.968 , 17 de noviembre de 1.983 , 14 de febrero de 1.985 , 5 de marzo de 1.987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1.988 , 12 de diciembre de 1.991 , 29 de julio de 1.993 y 19 de junio de 1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1.984 y 13 de octubre de 1.987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.992 , 7 de febrero de 1.994 , 24 de mayo de 1.995 y 26 de marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de noviembre de 1.988 , 23 de septiembre de 1.989 , 17 de junio de 1.991 y 15 de noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

En el supuesto de autos, la parte actora no está denunciando un caso de simulación relativa, es decir, de un contrato que encubre o enmascara la realidad de otro, sino de simulación absoluta o total, esto es, de un contrato con causa falsa o inexistente; y, para discernir sobre si, en realidad, el contrato de compraventa obedece a una causa real, verdadera y lícita o, por el contrario, a una causa falsa o inexistente, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio (y así debe presumirse) legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo, cuando, a título de ejemplo, en Sentencia de fecha 3 de octubre de 2.002 , ha declarado que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de julio de 1.993 , 30 de septiembre de 1.997 y de 30 de septiembre de 1.999 ), añadiéndose que sólo pueden combatirse las deducciones del Tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de febrero de 1.997 y de 3 de mayo de 2.000 entre otras muchas).

Por consiguiente y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva que se analiza constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; y, a la luz de las consideraciones preliminares que anteceden, puede afirmarse -a juicio de este Tribunal- que una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento demuestra, de un lado, que no se ha acreditado la existencia del motivo (ilícito) que justificara el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa en perjuicio del actor.

Debe enfatizarse en la circunstancia de que, ciertamente, la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2.002 -que citamos literal- (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), "la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción-resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253 : "el hecho que se trata de deducir" constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253 . En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de marzo de 1.958 , 1 de febrero de 1.961 , 3 de octubre de 1.979 , 24 de mayo de 1.980 y 23 de febrero de 1.987 )".

Pues bien en la escritura pública de compraventa se hizo constar el precio como entregado, y ciertamente la demandada como recoge la sentencia de instancia reconoce que no fue entregado, si bien añade que lo fue posteriormente a los tres meses.

Se ha de considerar que no se trata tanto de subsanar posteriormente, como alega el apelante, lo que realmente se ha de considerar es que, partiendo de la definición de simulación contractual, a saber la simulación en los contratos se produce cuando los contratantes realizan una declaración deliberadamente disconforme con lo que quieren, existiendo un acuerdo entre las partes para decir en la declaración algo diferente a su voluntad real. Se distingue del error en que no hay una parte que lo sufre y otra que lo conoce, sino que ambas pactan la declaración. El fin de la simulación siempre es de engaño u ocultación de lo que realmente se quiere.

En el supuesto de autos las partes a la fecha del contrato eran pareja contrayendo matrimonio con el régimen de gananciales el 9/10/04, no es sino a fecha de demanda, cuando la actora solicita la nulidad por simulación absoluta, esto es en el año 2010.

Lo cierto es que en el presente caso se constituye con fecha 8/09/03 un crédito hipotecario al 50% que consta debidamente inscrito. La voluntad de adquirir la vivienda es constada como real con los actos posteriores expuestos, existiendo una cuenta bancaria de titularidad de ambos donde se cargan las cuotas de dicho préstamo, y no se aprecia en el supuesto de autos, ante tales hechos cual era la voluntad pretendida o disimulada mediante la simulación contractual que se alega y en la que se apoya la nulidad del contrato, siendo así que la simulación como ya se ha dicho entraña declarar que se hace una cosa con el fin de hacer otra empleando mecanismos y requisitos jurídicos legales que configuran algo, para en realidad hacer otra cosa con un fin fraudulento, y los actos llevados a cabo por las partes no revelan que la voluntad real de las partes contratantes no era llevar a cabo el referido contrato, ninguna simulación de tal voluntad contractual se acredita y menos con fines de favorecerse en algo ocultando o perjudicando a un tercero, sin perjuicio de que efectivamente no constase el abono del precio acordado, que permitirá en todo caso proceder a su reclamación, pero no a la declaración de nulidad pretendida.

Las consideraciones expuestas conllevan la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

TERCERO .- Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, arts. 394 y 398 L.E.C. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Custodia frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo en autos de procedimiento ordinario nº 124/10 de fecha 22 de junio de 2010, y de que este rollo dimana, debemos revocar como revocamos dicha resolución dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro frente a Dª Custodia debemos absolver como absolvemos a dicha parte demandada de las pretensiones contenidas en aquélla con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada y con devolución del depósito constituído.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0112 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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