Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 13/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 281/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100271
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 13/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 346/2006.-
Cuantía: 3.294,44 euros.
S E N T E N C I A Nº 281/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintiocho de Mayo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 13/12 los autos de Juicio Ordinario nº 346/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Basilio , por el fallecimiento de Doña Brigida que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Diego Fullana Zarranz y siendo apelada la parte demandada DOÑA Lucía representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Don Enrique Sastre Botella (Denia) y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Javier Leiva Muñoz.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 346/06 en fecha 13 de mayo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de don Basilio (sucesor procesal de doña Brigida ), contra don Landelino , doña Aida , doña Fátima y a doña Lucía , por lo que: 1. Absuelvo a don Landelino , a doña Aida , a doña Fátima y a doña Lucía de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. 2. Don Basilio deberá abonar las costas causadas en este procedimiento". Y posterior auto de aclaración de 22 de junio de 2011 en cuya parte dispositiva se indica: "Dispongo rectificar el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia dictada en el Juicio Ordinario No. 346/2006, dándole la siguiente redacción: Primero.- La parte actora ejercita la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, deduciendo también otras peticiones en relación con la colocación de determinados elementos, salidas de humos y desagüe del edificio en caso de lluvia. Sus pretensiones no deben prosperar, toda vez que las ventanas, los compresores de aire acondicionado, las salidas de humos y el vertido de aguas pluviales recaen, desde pared no medianera, sobre un patio propiedad de los demandados don Landelino , doña Aida y doña Fátima , formando este espacio constructivo parte del edificio igualmente de su propiedad, como se desprende de la declaración de obra nueva y división horizontal que acompaña a su contestación a la demandada como Documento 1 (en relación con el Documento 4 de la misma), sin perjuicio de que una de las viviendas del edificio hubiese sido vendida a otra persona -también aquí demandada. En su consecuencia, no procede acoger ninguna de las pretensiones ejercitada por el actor, debiendo dictarse una sentencia desestimatoria de la demanda que les sirve de vehículo".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 13/12.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero .- Doña Brigida , posteriormente fallecida y en sucesión procesal Don Basilio , interpuso demanda de juicio ordinario frente a Doña Fátima , Don Landelino y Doña Aida , en ejercicio de acción negatoria de servidumbre que estaba amparada en los hechos siguientes y resumidos hechos:
La actora expresa que es propietaria de la finca sita en la localidad de Denia, calle DIRECCION000 nº NUM000 lindando por su fondo con la finca situada en el nº 22 de la calle del Trinquete que es propiedad de los demandados. Aquella finca, dice la actora, la componen planta baja, tres alturas y un patio trasero que es el colindante con la de los demandados. Estos, en la fachada trasera de su edificio, que es pared no medianera, han abierto ventanas con vistas rectas sobre su propiedad, han instalado un comprensor de aire acondicionado, salidas de humos y la elevación de una buhardilla que recoge las aguas de lluvia vertiéndolas al patio. En las fotografías aportadas al acta notarial de fecha 4 de enero de 2005 puede observarse, especialmente en la primera de las ellas, la apertura de las ventanas.
Los demandados indican en su contestación a la demanda la realidad de la propiedad de su finca, con la salvedad de que la componen distintas registrales tras la construcción de un edificio, señalando que esa edificación no ocupó toda la superficie del solar, existiendo un patio trasero que es lindante a su vez con la finca de la actora, por lo que las construcciones recaen sobre su propio patio y el vuelo de la planta baja, y así la fachada posterior del edificio linda con su propio patio y no con el patio de la actora. Como documento nº 4 se aporta plano de superficie de la edificación elaborado por el arquitecto técnico Don Andrés en el que se puede observar el patio de fondo con una superficie de 9,85 metros cuadrados, y en las fotografías aportadas como documento nº 3 la separación del citado patio con la finca propiedad de la demandante.
Es traída a los autos a la demandada Doña Lucía , por ser titular de una de las viviendas, la cuál no contestó a la demanda.
Seguido el juicio por sus trámites oportunos fue dictada sentencia desestimatoria de la demanda, siendo recurrida por la demandante y mostrándose como única parte apelada la citada Sra. Lucía .
Segundo .- Atendiendo al propio suplico de la demanda lo que se está ejercitando con un carácter de principal es una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, teniendo en cuenta que las ventanas se han abierto en pared propia; y así conforme a lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil , no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.
Es en la aplicación e interpretación del artículo 582 donde en realidad se presentan los problemas entre propietarios de fundos o bienes inmuebles que son colindantes y derivados de la apertura de huecos y ventanas abiertos en sus paredes. Y diremos de inicio que el derecho a tener vistas sobre un predio colindante en una edificación realizada a menos de la distancia legal señalada en el artículo 582 basado en la existencia de una servidumbre supone que tal derecho real limitado esté constituido conforme a Derecho por cualquier título, es decir, por uno de los modos de constitución previstos en los artículos 537 y siguientes del Código Civil : título ( artículo 594), usucapión ( artículo 538) o signo aparente ( artículo 541). Agregaremos que el tema fundamental lo será el del consentimiento, y existiendo el mismo nos hallaríamos ante una constitución quizá por título o negocio jurídico, lo que no presentaría ninguna especialidad ya que esa forma de constitución puede realizarse por actos inter vivos o mortis causa, y siendo de aplicación la doctrina de que en el negocio jurídico en que se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad de los fundos. Como criterio general la constitución de la servidumbre no está sujeta a ningún tipo de formalidad.
Pues bien, desde la descripción de los hechos a los que antes nos hemos referido, con los documentos aportados por las partes al procedimiento, especialmente las fotografías incorporadas al documento 3 de la propia contestación a la demanda, puede observarse con total claridad la apertura de las ventanas con vistas rectas sobre la finca de la demandante, y significativamente que entre la pared propia donde se han aperturado las ventanas por los demandados, y la misma colindancia de los inmuebles, no existe la distancia legal establecida de los dos metros, por lo que no se pueden tener dichos huecos, ya que, a lo sumo, podrían mantenerse con las características que determina el artículo 581, el dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y red de alambre.
Dicho lo anterior, como no existe título de constitución de la servidumbre de luces y vistas, ni debe ser analizada la constitución por prescripción que fue desestimada en la instancia y no recurrida en apelación, debe estimarse en su consecuencia el recurso de la parte demandante en este extremo de petición al ser procedente la acción negatoria de la servidumbre indicada.
Tercero .- Y las mismas consecuencias de hechos nos llevan a la desestimación del resto de las pretensiones articuladas en la demanda, por la acción negatoria de servidumbre de desagüe de edificios contemplada en el artículo 586 del Código Civil , por cuanto si lo que se dice es que la elevación de la buhardilla supone que las aguas pluviales vierten en el patio de la actora, ello no está acreditado, y precisamente todo lo contrario, con la existencia del patio posterior propiedad de los demandados, la realidad sería que las aguas viertan en el propio suelo, y no sobre el patio del vecino. Idéntico razonamiento debe predicarse de los compresores de aire acondicionado y de las salidas de humos, ya que no se produce inmisión alguna en el patio de la actora.
Por todo lo cuál procede la estimación en parte del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación parcial de la demanda.
Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura en representación de Don/ña Basilio , en sustitución de la fallecida Doña Brigida , contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 13 de mayo de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar parcialmente la demanda y CONDENAR COMO CONDENAMOS a los demandados Doña Fátima , Don Landelino , Doña Aida , y Doña Lucía a que reduzcan todas las ventanas objeto de este procedimiento abiertas en la pared propia de su edificio a las dimensiones y características establecidas en el artículo 581 del Código Civil , desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
