Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 173/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 281/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00281/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 173/12

En OVIEDO, a veintidós de Junio de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 281/12

En el Rollo de apelación núm. 173/12 , dimanante de los autos de juicio civil Menor Cuantía, que con el número 534/99 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, siendo parte apelante DON Olegario , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. DOÑA MARIA VICTORIA ARGUELLES LANDETA y asistido por la Letrado Sra. DOÑA CARMEN ALONSO RODRIGUEZ; y como partes apeladas DOÑA Enriqueta , DON Vicente , DOÑA Lorena , y DOÑA Petra , representados por el Procurador SR. DON ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, bajo la dirección Letrada de DOÑA MARIA SUSANA FERNANDEZ IGLESIAS; DON Pablo Jesús , representado por el Procurador DON ERNESTO GOZALVO RODRIGUEZ y asistido por la Letrada DOÑA MARIA EUGENIA GONZALEZ MUÑIZ; DOÑA María Virtudes , demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr. DON JOSE ANGEL ÁLVAREZ PEREZ y asistida por la Letrado Sra. DOÑA BEATRIZ FERNANDEZ PELLO MONTES; DON Demetrio , DOÑA Cristina y DON Evelio , demandados en primera instancia representados por la Procuradora SRA. DOÑA MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ, asistidos por el Letrado DON JUSTO JAVIER LOPEZ BERNARDEZ; yDOÑA Isabel , apelada y declarada en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Olegario , contra DOÑA Isabel , DOÑA Cristina , DON Evelio , DON Demetrio , DOÑA Enriqueta , DON Vicente , DOÑA Lorena , DOÑA Petra , DOÑA María Virtudes y DON Pablo Jesús , y, en su virtud, absuelvo a todos ellos de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 29 de Marzo de 2012 se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: " A U T O

Magistrados Iltmos. Sres.:

Don José Manuel Barral Díaz, Presidente;

Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio y

Don Jaime Riaza García.

En OVIEDO, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte apelante se solicita la unión a los presentes autos de la documental que adjunta a su escrito de interposición del presente recurso de apelación, así como un escrito suscrito por el propio recurrente.

F UNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El solicitante alega como fundamento jurídico de su petición el art. 460.1 de la LEC , olvidando que dicho precepto remite expresamente a alguno de los supuestos contemplados en el art. 270 de la LEC y exige además que los documentos no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Ninguno de dichos requisitos se cumple en el presente caso, porque es la propia parte recurrente la que manifiesta que no se aportaron en la primera instancia por considerar que no eran relevantes, lo que significa que ya se tenían en poder de dicha parte. Por otro lado, este Tribunal de apelación ignora, ya que nada se dice, respecto al posible caso del mencionado art. 270 LEC pueden encontrarse los documentos que se pretenden unir, privando así a la Sala del control de legalidad de la petición.

En cuanto a la carta privada, no merece ni aludir a ella, al no venir presentada en forma, salvo advertir a la Letrada que en lo sucesivo cuide la forma legal de unir al pleito cualquier tipo de documento que pretenda hacer valer en el juicio.

LA SALA DIJO: No ha lugar a unir los presentes autos los documentos adjuntados al escrito de interposición del presente recurso de apelación."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que el actor, con fundamento en un reconocimiento de deuda firmado por el causante de los demandados, reclamaba el importe de dicha deuda (seis millones de pesetas) más el interés fijado en dicho reconocimiento. Entiende dicha sentencia que no quedó demostrada la realidad de la causa jurídica del reconocimiento, sin perjuicio además de que la prueba pericial caligráfica considera no puestas por el mencionado causante las firmas tanto del documento de reconocimiento como del talón por el referido importe a favor del actor.

El recurso es interpuesto por el demandante.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se centra en afirmar que quien resulta beneficiado por un reconocimiento de deuda no viene obligado a demostrar la realidad de su causa, dado que ésta se presume que existe y que es lícita, como así lo dispone el art. 1277 del Código Civil , sin perjuicio de que la carga de su inexistencia recae sobre el deudor.

La Jurisprudencia (St. de 18-9-2006, que recoge otras anteriores y viene a resumir la doctrina del Alto Tribunal sobre la figura del reconocimiento de deuda) tiene declarado que se trata de un negocio jurídico unilateral, por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, por lo que se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 citado y el deudor o sus herederos quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda se reconoce, atribuyéndose a dicho reconocimiento de deuda una abstracción procesal, por la que el beneficiario de la misma queda exento de probar la obligación causa del mismo reconocimiento, pues si bien en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto, toda vez que la causa es uno de los elementos esenciales del mismo, como así lo proclama el art. 1261.3º, en relación con los arts. 1275 y 1276, del mismo Código, la Jurisprudencia le ha conferido al reconocimiento de deuda el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Es por tanto el deudor o sus causahabientes los que han de justificar la inexistencia de la causa y no el beneficiario del reconocimiento.

Ahora bien, los principios que rigen la doctrina de la carga de la prueba han de aplicarse a tenor de las concretas circunstancias del caso concreto y en el presente, sobre todo, debe tenerse en cuenta la facilidad probatoria entre las partes, principio igualmente proclamado en el art. 217.7 de la LEC , sobre todo cuando en la contestación a la demanda los herederos del deudor negaron de forma expresa que entre su antecesor y el demandante existiera cualquier tipo de relaciones que pudieran justificar dicho reconocimiento de deuda. En tal caso y como quiera que el deudor falleció el 7 de octubre de 1992, que el documento de reconocimiento lleva fecha de 10 de enero del mismo año y que el presente pleito se interpone siete años más tarde de esta última fecha, dicha facilidad de aportar prueba recaía de forma muy significativa en la persona del actor, pues, siendo el único superviviente de la posible relación con el fallecido, tendría documentación suficiente para acreditar la relación o relaciones comerciales habidas entre ambos, sobre todo teniendo en cuenta que el importe de la deuda tenía la entidad suficiente como para reservarse lo necesario a fin de acreditar su realidad. Es más, a la vista del lento discurrir del presente procedimiento (trece largos años), el demandante tuvo tiempo más que suficiente para poder aportarla en tiempo y forma.

TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la prueba pericial caligráfica, impugnando el procedimiento llevado a cabo por el perito y sus conclusiones, que son claramente negativas para el actor en cuanto declara que las firmas estampadas en el documento de reconocimiento y en el talón bancario no fueron puestas por el fallecido.

Lo primero a advertir es que el procedimiento seguido por el perito a la hora de valerse de fotocopias (que el mismo declara hábiles para fundamentar su pericia) y no de los originales no fue impugnado por el actor, por lo que no puede ahora rechazarlo una vez que su resultado le es contrario a sus intereses. Por otro lado, es cierto que los términos o expresiones que utiliza ciertamente son un tanto dudosos ("podría", "pudiera ser", etc.), pero ello no es obstáculo para poner de relieve de forma tajante el hecho de la falsedad de las firmas, y esta conclusión no puede obviarse por mucho que quiera matizarse ahora. El resultado de la prueba es el que es y no puede ignorarse; sin perjuicio de que a tal resultado vino a colaborar la propia parsimonia del actor a la hora de reclamar su derecho.

CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con obligada imposición de costas al apelante, según así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Olegario contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Me no r Cuantia que con el número 534/1999 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta Sentencia, que es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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