Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 277/2012 de 11 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 281/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN SECCIÓN TERCERA S E N T E N C I A Núm. 281/12 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE CALIZ COVALEDA Magistrados D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ En la Ciudad de Jaén, a once de octubre de dos mil doce.Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos en primera instancia con el núm. 2371/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 277/12, a instancia de D. Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por la Letrada Sra. García González, contra Dª. Gregoria , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Martín y defendida por el Letrado Sr. Morales Ortega.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Pascual , contra Dª Gregoria , debo mantener las medidas establecidas en su día en sentencia de divorcio, autos nº 441/1998, del Juzgado Mixto nº 1 de Jaén , y en concreto, la pensión compensatoria a favor de Gregoria en la cuantía en ella establecida, con las actualizaciones en la misma señaladas; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.' SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Pascual , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Gregoria ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que desestima la pretensión de la extinción (o reducción) de la pensión compensatoria que viene disfrutando la demandada, se articula recurso de apelación en el que se pretende que se acceda a la citada extinción invocando una errónea valoración probatoria por parte de la juez a quo.El art 101 del CC establece cuales son las causas de extinción de la pensión compensatoria, entre las cuales señala 'el cese de la causa que la motivó'.
Para analizar si concurre la citada circunstancia extintiva es necesario examinar cual es la causa que justifica la fijación de una pensión compensatoria, para posteriormente valorar si dicha causa ha desaparecido en el caso de autos.
Pues bien, dispone el Art. 97 del Código Civil , en su párrafo primero que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación...' siendo que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante.
Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Se quiere decir que la citada pensión está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios.
Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-, si bien para que pueda ser constituida con carácter temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora de la misma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
El derecho a la pensión se extinguirá si desaparece el desequilibrio en la posición de ambos cónyuges, bien por un enriquecimiento del acreedor de la pensión o por un empobrecimiento del deudor.
La desaparición del desequilibrio no requiere, sin embargo, que se alcance una igualdad aritmética entre las fortunas de ambos cónyuges, sino la constatación de que cada uno de ellos ha llegado a alcanzar una posición económica autónoma que se corresponde con sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Esto dará lugar a que, en ocasiones, a pesar de que subsiste el desequilibrio patrimonial, la pensión se extingue por haber cesado la causa que motivó la fijación de la pensión.
En el caso de autos se alega por el apelante en primer término que el mero transcurso del tiempo de percepción de la pensión (más de 15 años desde que se fijó) es causa suficiente para la extinción de la pensión, planteamiento que es contrario a la doctrina jurisprudencial expuesta entre otras en las sentencias del TS de 3 DE OCTUBRE o 27 DE JUNIO DE 2011 al señalar que 'el criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial.' Igualmente sostiene el actor que procede la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de su ex mujer en base al empeoramiento de su situación económica y a la mejora de la de su ex esposa, pretensión que es rechazada en la instancia aduciendo que subsisten similares circunstancias a las que existían cuando se fijó y el mismo desequilibrio que la motivó.
Respecto de tal pretensión el TS en sentencias de 3 de octubre de 2008 o 27 de junio de 2011 considera 'que cualquiera que sea la duración de la pensión, « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC . En consecuencia, lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-. Y según dicha sentencia, no ha lugar a modificar la pensión de no haberse alterado sustancialmente las fortunas de las partes, ni a extinguirla, por imposible subsunción en el 101 CC, por el mero transcurso del tiempo o por las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales dado que «las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho... En consecuencia, debe atenderse exclusivamente al dato objetivo de si se superó o no el desequilibrio.' Por otra parte debe de recordarse así mismo que para que pueda tenerse en cuenta la alteración en la fortuna de uno u otro cónyuge a los efectos de modificar o extinguir la pensión es necesario que dicha alteración reúna las siguientes circunstancias: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectado a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresa alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En el caso de autos las alteraciones aducidas por el apelante en cuanto a su capacidad económica vienen determinadas por el cese en su actividad laboral de conserje con la pérdida inherente a tal actividad relativa al uso de una vivienda, lo que habría conllevado la necesidad de adquirir una nueva vivienda y una minoración en sus ingresos por el percibo de la pensión de jubilación.
Sin embargo si analizamos la documentación obrante en autos podemos comprobar que la aludida jubilación no es tal sino una prejubilación voluntaria y por tanto no se trataría de una alteración ajena a la voluntad del sujeto, lo que haría decaer por sí sola la pretensión planteada por el apelante. Pero es que además, tal y como plantea acertadamente la juez a quo en la resolución recurrida, analizadas las circunstancias económicas de uno u otro cónyuge no podemos concluir en la ausencia del desequilibrio que motivó la fijación de la pensión que justificara la extinción o su modificación cuantitativa, no existiendo el error valorativo denunciado en el recurso articulado.
A tal efecto es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
En el caso de autos no existe la errónea valoración probatoria denunciada por el apelante. La valoración probatoria de la juez a quo es ajustada a derecho, no pudiendo pretender la parte apelante sustituir tal valoración por una interpretación subjetiva de la prueba practicada.
Por tales motivos el recurso planteado debe de ser desestimada.
TERCERO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 9 de febrero de 2012 , en Autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el número 2371/10, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0277/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
