Sentencia Civil Nº 281/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 670/2011 de 25 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 281/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100238


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 281/12

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE COIN

ROLLO DE APELACIÓN Nº 670/2011

JUICIO Nº 344/2010

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de mayo de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso FRANJISUR,S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FERNANDO GOMEZ ROBLES y defendido por el Letrado D. ANTONIO JURADO GRANA . Es parte recurrida CAIXARENTING, S.A. que está representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MAPELLI , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7/02/11, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de CAIXARENTING S.A., representada por la procuradora Sra. Jiménez Ruiz, contra FRANJISUR S.L, DECLARO:

1.- Tener por resuelto el contrato de Renting del vehículo marca Renault Trafic, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.

2.- Condenar a FRANJISUR S.L., al pago de tres mil novecientos tres euros con diez céntimos (3.903,10€) junto con los intereses moratorios pactados al 20,50 % anual.

3.- Imponer las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3/05/12, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, entidad mercantil CAIXARENTING, S.A., una acción personal derivada de una relación jurídica de contrato de renting de vehículo existente entre aquélla y la demandada entidad mercantil FRANJISUR, S.L., en sus respectivas posiciones de arrendadora y arrendataria, dirigida frente a esta última en solicitud de declaración de la resolución del contrato y en reclamación de la cantidad de 3.910,03 euros, e intereses pactados.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda.

Contra esta resolución se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en los siguientes motivos: 1.- Incongruencia de la sentencia. 2.- Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba.

Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la incongruencia de la sentencia.

Al amparo de este motivo se denuncia por el apelante la incongruencia de la sentencia apelada, por alteración de la causa de pedir, al haberse solicitado en la demanda la declaración judicial de la resolución del contrato de renting suscrito entre las partes litigantes con base en el incumplimiento contractual de la demandada (falta de pago de dos cuotas), por aplicación de la Condición General 13, c.3 del contrato, siendo así que la sentencia apelada ha estimado la pretensión actora con fundamento en el ejercicio por la demandada de la facultad de resolver anticipadamente el contrato, reconocida en la Condición 13, d.4 del contrato.

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

1.- El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".

Conforme a reiterada jurisprudencia, la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 junio 2000 , 24 julio 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27 octubre 2000, noviembre 2001 y 28 febrero 2007 ).

2.- En el caso que nos ocupa, existe una plena concordancia entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el suplico de la demanda, tanto por lo que respecta a la declaración judicial de la resolución del contrato de renting cuanto a la pretensión de condena dineraria. Sin embargo, se aprecia una ciertas incongruencia en la sentencia al haberse alterado la causa de pedir invocada en la demanda, siquiera de forma no sustancial.

En el presente proceso, la causa de pedir viene conformada por la falta de pago por parte de la arrendataria de dos de las cuotas del contrato de renting, correspondientes a los vencimientos de 01/01/2009 y 01/03/2009, en cuyo impago se basa la pretensión actora de resolución del contrato por decisión unilateral del arrendador, y la reclamación de cantidad, una vez obtenida la devolución del vehículo arrendado al arrendador, a través de la aplicación de las previsiones establecidas en el propio contrato de renting.

El Juzgador a quo , sin embargo, aun partiendo de la realidad del impago de las cuotas por la arrendataria, basa su decisión sobre la acción de resolución contractual en uno de los supuestos de terminación del contrato por decisión unilateral del arrendatario previstos en el contrato de renting.

Ha de tenerse en cuenta, como premisa esencial, que tanto la parte actora como la demandada parten de una situación inicial: el incumplimiento del arrendatario, referido a la obligación de pago de las cuotas establecidas en el contrato, y motivado por la difícil situación económica. Esta circunstancia está prevista en el contrato como uno de los casos de terminación del contrato por decisión unilateral del arrendador, con unas determinadas consecuencias. Consta que la demandada se dirigió a la actora para dar solución a su problemática económica, que había derivado en la referida situación de impago, llegándose al acuerdo de la terminación anticipada del contrato. Considerando esta Sala que la realidad se acomoda más a un supuesto de resolución del contrato por decisión de la arrendadora (impago de cuotas) que a una resolución anticipada por decisión unilateral del arrendatario (por interesarle finalizar el contrato con anterioridad al plazo pactado), entendiendo que el original incumplimiento contractual del arrendatario predomina sobre cualquier otras consideración, facultando al arrendador para dar por terminado el contrato con independencia de que el interés de la arrendataria pueda ser coincidente sobre este punto. Siendo así que, además y en cualquier caso, el hecho de que se enmarque la terminación anticipada del contrato dentro de las causas de terminación por decisión unilateral del arrendador o de la arrendataria carece de trascendencia práctica alguna, a la vista de la homogeneidad de consecuencias económicas atribuidas a aquellas causas de terminación del contrato.

Lo que lleva al rechazo de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre la errónea valoración de la prueba.

Por la parte apelante se denuncia, como motivo subsidiario del anterior, una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo . De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Mantiene la apelante que existió entre las partes contratantes un acuerdo verbal mediante el cual se resolvió de mutuo acuerdo el contrato, mediante la inmediata devolución del vehículo objeto del renting y el abono de las cuotas vencidas, sin ningún tipo de penalización ni recargo y con el compromiso de no reclamar las cuotas no vencidas.

La Juzgadora de Primera Instancia considera que la existencia del referido acuerdo verbal no ha sido probada.

Tras nuevo examen de las pruebas practicadas, esta Sala comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo . Efectivamente, no existe ningún elemento probatorio que permita concluir con al realidad del pacto verbal aducido por la parte apelante, acuerdo que ha sido negado por la demandante y del que no existe la más mínima referencia en la correspondencia cruzada entre las partes a través del correo electrónico, en la que se reflejan los pasos seguidos para materializar la extinción del contrato. Siendo así que, por el contrario, en la referida correspondencia consta la voluntad de la arrendadora de exigir a la arrendataria el pago de todas las prestaciones económicas previstas en el contrato.

Por lo que, existiendo dudas sobre la certeza de unos hechos relevantes para la decisión, precisamente el hecho esencial en que se sustenta la pretensión opositora de la parte demandada, procede el rechazo de la misma y la corolaria estimación de la demanda.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, entidad mercantil FRANJISUR, S.L., contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coín en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 344/2010, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.