Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 989/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 281/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO de lo Mercantil nº 2 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 989/12 -F
AUTOS Nº 21/11
En Sevilla, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 21/11, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por Construcciones y Reformas Clara, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Ponce Ruiz, contra Alquiler de Maquinaria Rentaire SLU representada por el Procurador D. Jesús León González, y contra la Administración Concursal representada por D. Prudencio , siendo parte el Ministerio Fiscal; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Septiembre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la pretensión de culpabilidad propuesta en estas actuaciones, debo declarar y declaro,;1º) Calificar CULPABLE el concurso de acreedores de la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CLARA SL, 2°) Determinar como persona afectada por tal calificación a D. Luis Alberto , condenándole a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa; la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años; y a abonar a los acreedores por el entero importe que no perciban en la liquidación de la masa activa. 3º) Y todo ello con imposición de costas a la concursada y administrador señalados. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de Mayo de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que es objeto de esta alzada, recaída en el concurso de acreedores de Construcciones y Reformas, S.L., accediendo a lo solicitado por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, calificó como culpable el concurso y determinó como persona "afectada" por tal calificación a Don Luis Alberto , el socio único y administrador de dicha sociedad, formulando determinados pronunciamientos de condena contra éste.
SEGUNDO .- Una vez notificada dicha sentencia, la misma fue recurrida por la sociedad concursada, que, en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, sin rebatir los hechos en los que se basó el juzgador "a quo" para calificar el concurso de esa manera, se limitó a señalar que los mismos admiten prueba en contrario y no han supuesto un agravamiento de la previa situación de insolvencia.
TERCERO .- Pues bien, tras el examen y valoración de lo actuado, no puede el tribunal sino confirmar dicha resolución, cuyos acertados razonamientos comparte por completo. Y es que, además de no discutir la concursada, en su recurso, los hechos en los que se basó el juzgador a quo para calificar como culpable el concurso, ni aportar tampoco prueba alguna en contrario, algunos de esos hechos constituyen, no una simple presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario, sino una presunción "iure et de iure", que no la admite, como es el hecho contemplado en el artículo 164, 2,1º de la Ley Concursal , de que, estando obligado el deudor a la llevanza de la contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, circunstancia que reconoce la propia concursada, al manifestar que, desde el año 2.007, no pudo contratar a un asesor contable y, por ello, desde entonces, no cumplió con los más mínimos deberes de llevar una contabilidad. Lógicamente, tampoco formuló cuentas anuales ni, procedió, por lo tanto, a su depósito en el Registro Mercantil, lo que constituye la presunción de culpabilidad del artículo 165,3º de la misma ley .
CUARTO .- Y el hecho de no proceder a su disolución, ni a solicitar la declaración de concurso de acreedores, una vez que, en el año 2.007, no pudo continuar con su actividad empresarial, permaneciendo en rebeldía una vez declarado el concurso, hasta el momento mismo de formular su oposición a la propuesta de calificación como culpable del mismo, procediendo, mientras tanto, a la venta de los pocos bienes que le quedaban o a darlos en pago, como tiene reconocido, no cabe duda de que ha contribuido a agravar la situación de insolvencia, perjudicando a la masa de acreedores, en contra del principio de la "pars condictio creditorum".
QUINTO .- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Ponce Ruiz en nombre y representación de Construcciones y Reformas Clara, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, con fecha 15 de Septiembre de 2011 en el Incidente Concursal nº 21/11, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
