Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 695/2011 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA
Nº de sentencia: 281/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100281
Encabezamiento
Rollo no 695/2011
Autos no 261/2011
Jdo. 1a Inst. no 3 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de Junio de dos mil doce.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 261/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Laguna, siendo demandante: Dna. Rosario representada por la Procuradora, Dna. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, bajo la defensa de la Letrada Sr.a Adrover Morales, siendo demandado, D. Joaquín representado por la Procuradora Dna. CARMEN ALIDA PADILLA CASTILLA, asistido del Letrado Sr. Hernández Acosta, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Ma ISABEL PARDO VIVERO ALSINA, dictó sentencia el 20 de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dna Rosario a través de su representación procesal de Dna Rosario Hernández Hernández contra el demandado D Joaquín , representado por la Procuradora Dna Carmen Alida Padilla Castilla, absolviendo a éste de todas las pretensiones en su contra, con condena en costas a la actora; y que debo estimar parcialmente y estimo las pretensiones de D Joaquín , representado por la Procuradora Dna Carmen Alida Padilla Castilla contra Dna Rosario representada por la Procuaradora Dna Rosario Hernández Hernández, modificando parcialmente las medidas acordadas en sentencia firme de fecha 22 de Octubre de 2007, dictada en el procedimiento de Divorcio no 871/2007 de este Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Laguna, en cuanto al régimen de visitas establecido, ampliando el mismo incluyendo el disfrute para el progenitor no custodio de las tardes de los martes y jueves desde las 17:00 horas hasta las 19:30 horas, recogiendo al menor en el colegio o, en caso de no ser día lectivo, en el domicilio materno, y reintegrándolo a dicho domicilio esa misma tarde, y permaneciendo el resto de medidas invariable; y ello con condena a la actora a las costas proporcionales correspondientes."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de Junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante del procedimiento, Dona Rosario , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Laguna, que con desestimación de la demanda de modificación de medidas interesada por ésta, rechazó la pretensión de incrementar el montante de la pensión alimenticia acordada en sentencia de 22 de octubre de 2.007 interesada por ésta, al tiempo que acuerda la ampliación del régimen de visitas a favor del progenitor no custodia solicitada de contrario, alegando tal efecto, como motivo del recurso, la incorrecta valoración de la prueba llevaba a cabo por el juzgado a quo, al no haber apreciado el cambio de circunstancias en que se fundamenta la pretensión actora, alegando asimismo que no existe causa alguna que justifique la ampliación del régimen de visitas, puesto que quedó acreditado que el progenitor no puede cumplirlo por razón de su horario de trabajo. Sin que pueda admitirse, como argumento fundamentador de dicha ampliación, aduce literalmente la recurrente en su escrito de interposición del recurso que "por esta parte no se ha manifestado ninguna razón de peso para esa ampliación del régimen de visitas", ya que lo cierto es que " a sensu contrario tampoco se ha argumentado ninguna razón de peso para esa ampliación que entendemos no tiene razón de ser más que la de castigar a mi patrocinada por atreverse a acudir a los tribunales para solicitar un aumento del importe de la pensión de su hijos, y ello por haber venido su padre a mejor fortuna y su madre, ahora, a peor fortuna".
Por su parte, el demandado conforme con la resolución de la instancia interesa su íntegra confirmación por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, debemos partir de la regulación prevista en el art. 775 de la LEC , y en el art. 90 del Código civil que dispone que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", reiterándolo en el art. 91 "in fine", al recoger que las medidas que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, adopte el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, "podrá ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias." Prescripciones legales, que según el entendimiento mayoritario de la doctrina científica y jurisprudencial, condiciona la admisión del incidente de modificación de medidas a la concurrencia de los siguientes presupuestos, so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica: a) Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas. Elemento para cuya comprobación no basta con comparar los presupuestos fácticos precedentes y los actuales, en cuanto no gozan de aptitud para producir tal modificación los acontecimientos futuros previstos, siendo imprescindible, por tanto, la constatación del acaecimiento de sucesos o eventos posteriores que excedan de la previsión de las partes; b) que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que su importancia haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la adopción de las medidas, se hubieran adoptados otras diversas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas. Lo que significa que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación, sino que además ha de incidir de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en la época del acuerdo, o de la fijación de medidas judiciales, mutando o trastocando las mismas; c) que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, esto es, que no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas, imprevisibles e involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge o progenitor que solicita la modificación, en el sentido de que la referida alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; y f) que conforme a las reglas de distribución del "onus probandi" contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta debe recaer sobre el cónyuge o progenitor reclamante de las modificaciones, el cual deberá probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe probar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas estima este Tribunal que la resolución recurrida ofrece sobrados argumentos para fundamentar el rechazo de las pretensiones de la demandante, ahora apelante relativas al incremento de la pensión alimenticia, al razonar, de una parte, que no se ha acreditado los mayores gastos del menor, toda vez que "los escolares van a la par que lo que en su momento costaba la guardería..."; así como que "Tampoco ha acreditado la actora cambio en las circunstancias económicas de ninguno de los dos progenitores, que pueda considerarse con entidad suficiente para modificar la pensión, toda vez que la situación de la actora es la misma que en el momento de aprobación del convenio, y la económica del demandado, visto la testifical de la asesora fiscal, igualmente resulta bastante similar a la mantenida en aquél momento".
En efecto, de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la actora, ha quedado acreditado, de una parte, que los gastos del menor no han sufrido incremento, ya que la cuota que se abona ahora por el colegio, se corresponde con la sufragada antes por la guardería. En segundo lugar, que en cuanto a la capacidad económica del demandado, ésta no ha sufrido alteración sustancial, porque antes, -al tiempo de acordar la medida cuya modificación se interesa-, como al inicio de estas actuaciones, era titular de dos locales comerciales; continúa realizando su trabajo por cuenta ajena en la entidad CANARAGUA S.L., y sigue desarrollando su actividad de instalador eléctrico, que ya ejecutada como autónomo. Situación económica que resulta de las manifestaciones vertidas por la actora en el acto del juicio, al admitir que su esposo realizada trabajos a domicilio, y por las manifestaciones del demandado, corroboradas por la abundante prueba aportada por esta parte, en orden a determinar y esclarecer su situación económica, que lejos de ocultarse, aparece sobradamente reflejada en la misma. Prueba consistente en la documental relativa a su vida laboral (obrante al folio 158), que viene a probar que éste ya estaba dado de alta como autónomo al tiempo de suscribir el convenio regulador que homologó la sentencia de divorcio de fecha 22 de octubre de 2.007; por la documental pública obrante a los folios 129 y siguientes, que prueba que, al momento de suscribir el convenio regulador, era propietario de dos locales. Siendo ello así, no puede estimarse, como se pretende por la apelante, una variación sustancial de las circunstancias concurrentes al tiempo de aprobar el convenio regulador, toda vez que la única alteración apreciable, no ha sido, como se alega, un incremento de la capacidad económica del demandado, sino la conversión de la actividad, que venía desarrollaba como autónomo, en una actividad que se ejecuta bajo la forma de sociedad limitada unipersonal, al haber constituido, la entidad mercantil SELYTE 2009 S.L, de la que es administrador y socio único. Sociedad que si bien es cierto ha sufrido un aumento de su capital social, -como senala la actora en el hecho tercero, párrafo tercero de su demanda -, también lo es, que dicha ampliación se ha aperado a partir de la aportación a la sociedad de los dos locales antes referidos, de los era titular (documental obrante a los folios 129 y siguientes). Entidad mercantil, sobre cuya situación económica abundó en el acto de la vista Dona María Virtudes , asesora fiscal del Sr. Joaquín , desde el ano 2008, después de ratificar los informes aportados a las actuaciones. Informes que no permiten apreciar esa alteración sustancial de las circunstancias económicas del demandado, fundamento de la pretensión actora, por cuanto, en relación con los ejercicios económicos 2007, 2008, y 2009, arrojan un resultado negativo, al haber alcanzado las pérdidas en el ejercicio 2007, la suma de 903, 31 euros; en el ano 2008, la suma de 256, 84 euros, y en el ejercicio 2009, la cantidad de 4.581, 42 euros. Sólo puntualmente en el ano 2010, como consecuencia de la adjudicación de una obra dentro del PLAN E, arrojan un saldo positivo, ascendente a 15.090, 81 euros, que según refiere el informe, se aplicaron a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, a reserva para inversiones en Canarias, y a reserva legal.
Dicho esto, no es trasladable al caso de autos los pronunciamientos de la sentencia de esta Sala, de 19 de enero de 2.009 , que invoca la apelante en su escrito de interposición del recurso, ya que obvia la recurrente que las conclusiones que en ella se vierten, -objeto de transcripción en el recurso-, están precedidas de unos presupuestos fácticos que nada tienen que ver con el supuesto que ahora enjuiciado, en los que se parte de los cuantiosos ingresos que resultan acreditado, al referir literalmente que " en la aplicación de los criterios expuestos, y ponderando los datos y circunstancias económicas que resultan de todo lo actuado en el procedimiento, ha de apreciarse la alegación esencial del recurso en el sentido de que no puede compartirse la premisa de la que parte la sentencia apelada de tener en cuenta exclusivamente el salario fijo del padre por importe de 4.740 euros al mes, asignado por las empresas, COMERCIAL JOMAN, S.L. Y JUGUETERIA NIKKI, S.L., de las que es copartícipe junto con sus cuatro hermanos, pues no pueden obviarse los cuantiosos beneficios de estas, según se acredita por los documentos aportados, admitidos en esta segunda instancia, pero también del resultado del interrogatorio del demandado reconociendo cuantiosos fondos propios, aunque dice no saberlo con exactitud, lo que, por cierto, sólo puede ir en su perjuicio".
CUARTO.-En el mismo sentido, tampoco puede estimar este Tribunal que la situación actual de la recurrente, tras el despido, justifique un cambio en las medidas acordadas de mutuo acuerdo por las partes, porque según ha venido expresando con reiteración este Tribunal, la situación puntual de desempleo en que se encuentra el recurrente, no pasa de ser una mera incidencia en la vida laboral de cualquier trabajador, y no un estado permanente y estable determinante en todo caso de una modificación de medidas, al no suponer en si misma considerada una sustancial alteración de circunstancias habida cuenta que el recurrente tiene capacidad para acceder de nuevo al mercado laboral y posibilidades de obtener ingresos similares a los que venía percibiendo.
Sobre la trascendencia jurídica que la situación de desempleo tiene en orden a apreciar la alteración de las circunstancias a las que nuestro legislador condiciona el éxito de una pretensión de modificación de medidas, ex arts. 775 de la LEC y 90 del CC , cabe decir que la doctrina mantenida por este Tribunal es también la mayoritariamente seguida por la llamada doctrina de las Audiencias. Así, entre otras, la SAP de Murcia, 22 de marzo de 2012 , viene a razonar que "El examen de la vida laboral del actor prueba que repetidamente ha estado en situación de desempleo, a veces de alta como autónomo, y que en los últimos anos, a partir de 2007 y hasta mitad del 2009, ha tenido tal consideración. La situación actual de desempleo carece de la trascendencia que se exige para modificar las medidas establecidas. Como antes se ha senalado, es de carácter transitorio, por lo que adolece de la necesaria permanencia para justificar el carácter sustancial que ha de tener todo cambio y justificar la modificación de medidas adoptadas en resoluciones judiciales en materia de familia". En perecidos términos, la Sentencia de la AP de Madrid de 27 de abril de 2011 senala que "Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, el mero hecho de que se encuentre en situación de desempleo a nada nos conmueve, toda vez que esta es una mera incidencia en la vida laboral de cualquier trabajador, no definitiva ni permanente". (En el mismo sentido, entre otras, las sentencias esta misma Sección de 13 de mayo de 2010 , 8 de noviembre de 2008 , 8 de febrero de 2012 ; 10 de octubre de 20011, (entre otra muchas); SAP de Madrid 2 de febrero de 2012 ; SAP de Soria de 22 de marzo de 2010 ; SAP de Barcelona 18 de enero de 2010 ; SAP de Alicante de 15 de mayo de 2008 ; SAP de Málaga de 26 marzo de 2008 )".
QUINTO.-En relación al segundo motivo de impugnación, relativa al régimen de visitas, cuya limitación interesa la parte recurrente, conviene dejar sentadas las siguientes consideraciones de orden jurídico. Primera: que el derecho de visitas viene regulado en el artículo 94 del Código Civil , al decir que: "El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su companía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Derecho de visitas que viene siendo definido como un complejo de derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o los derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a un desarrollo armónico y equilibrado, y por lo mismo el juez debe pronunciarse sobre él en dichos procedimientos aún cuando no existiera expresa petición de las partes; Segunda: que siguiendo esta orientación legal, nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia STC 176/2008, de 22 diciembre , viene a declarar que "Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se senalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos". En parecidos términos se expresa nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de febrero de 2011 , que con cita de otras resoluciones anteriores viene a decir que " la necesaria integración de los textos legales espanoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del nino, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 establece que «Los Estados Partes respetarán el derecho del nino que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del nino»; así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del nino aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 prescribe que «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el nino tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del nino»; igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea al afirmar que «Todo nino tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses»)" . Tercera: que, tal y como razona el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de abril de 2011 , "La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del nino resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses. Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 CE EDL1978/3879 y 5 LOPJ EDL1985/198754, y obliga a esta Sala a tomar las decisiones adecuadas para su protección (Ver STS de 11 febrero 2011 ) EDJ2011/8439. Por esta razón, en este punto no rige el principio de justicia rogada". Así el derecho de visitas debe estar subordinado al interés y beneficio del menor y este sentido proteccionista se manifiesta bien claramente expresado en la Convención de los Derechos del Nino de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, en cuanto que su artículo 9, en relación con el 3, permite a los Tribunales decretar la separación del menor de sus padres cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en interés superior del nino ( Sentencia de 12-2-1992 , y en este sentido la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, sienta como principio general la primacía del interés como superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (Arts. 2 y 11-2 -a )), aplicable por tanto al régimen de visitas , al ser el inspirador de las relaciones personales con los menores y ha de ser respetado por todos los poderes públicos, padres, familiares y ciudadanos y sobre todo por los juzgadores, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del menor, evitando que pueda ser manipulado o sujeto de actuaciones reprobables, pues progresivamente, con el transcurso de los anos, se encontrará en condiciones de decidir lo que pueda más convenirle para su integración tanto familiar como social";Cuarta: que el Tribunal Supremo no duda en hacer suya la conceptuación del interés del menor que sigue la mejor doctrina científica, y así en su sentencia de 12 de mayo de 2011 , afirma que "Las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente del interés de los ninos. Como se afirma en la doctrina más representativa "el interés eminente del menor consiste, en términos jurídicos, en salvaguardar los derechos fundamentales de la persona, los derechos de su propia personalidad. En el fondo, no es otra cosa que asegurarle la protección que merece todo ciudadano en el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo como persona singular y como integrante de los grupos sociales en que se mueve, y en el deber de los poderes públicos de remover todo obstáculo que se oponga al completo y armónico desarrollo de su personalidad"; Quinta: que teniendo en cuenta que el interés del menor, es un concepto jurídico indeterminado, en cuanto genérico y difuso, el legislador ha atribuido amplias facultades discrecionales a los tribunales de justicia en orden a concretar y materializar en cada caso concreto la consecución del mismo, ponderando a tal efecto una serie de aspectos, que según lo mejor doctrina científica se cifren en la valoración del ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor; la convivencia con personas unidas con vínculos afectivos como factor positivo en su desarrollo; la atención que pueden prestar al menor tanto en el orden material, como afectivo, cada uno de los progenitores, las especiales circunstancias que concurran en cada uno de los progenitores; la existencia de circunstancias perjudiciales para la formación o desarrollo del menor en cualquiera de sus padres; la estabilidad de empleo y de ambiente y sobre todo emocional de los padres; la conveniencia de que los hermanos permanezcan unidos para su desarrollo afectivo; los vínculos afectivos de los hijos, así como valorar el rechazo que puedan sentir hacia algún progenitor, sus causas y manifestaciones; la madurez intelectual y volitiva del menor, etc.; Sexta: que dicha concreción y materialización reviste en cierto modo un carácter eventual y nunca definitivo, precisamente por la posibilidad que se atribuya a las partes para interesar y al juez para acordar su modificación en atención a las cambiantes circunstancias de las partes, en función del modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales; Séptima: que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforma el proceso civil, debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio". Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
SEXTO.- A la vista de las anteriores consideraciones, estimamos que lo más conveniente para tutelar el interés superior del menor, Adrián Félix, es mantener el régimen de comunicación fijado por la resolución recurrida, ya que su determinación es el resultado de valorar las necesidades del menor y la protección de su interés teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, en las que el inicial régimen de visitas se convino cuando el menor tenía 11 meses de edad, y ahora tiene 6 anos. Sin que los motivos aducidos de contrario, en el sentido de que el padre carece de tiempo para ocuparse del menor, o que éste vuelve dormido cuando está con él, tengan entidad restringir dicho régimen de visitas, en cuanto no se ha demostrado, más allá de dichas manifestaciones, que afecten o contravengan el integral desarrollo socio-afectivo de los menores. En consecuencia, estimamos que si dichas alegaciones no permiten acreditar en qué medidas el actual régimen de visitas compromete el integral y armónico desarrollo de la personalidad del menor, -únicas razones que justificarían cualquier restricción al régimen de visitas-, no ha lugar a su modificación, por cuanto como se reconoce por la doctrina jurisprudencial y la menor doctrina científica, las restricciones o limitaciones a las relaciones con el progenitor que no ejerce de ordinario la custodia, deben obedecer a situaciones concretas que comprometan gravemente el interés del menor, de modo que el derecho de visitas sólo ha de ceder ante los supuestos de presentarse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En definitiva, este Tribunal quiere significar que, habiendo analizado de forma objetiva cuál el "interés de los menores", en orden a procurarles el mayor grado de estabilidad emocional y afectiva, para garantizar un desarrollo integral y armónico de su personalidad, y no constando en autos prueba objetiva alguna del perjuicio que el actual régimen de visitas representa para el menor, procede mantener en todos sus términos la resolución que se combate, por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
SÉPTIMO.- Procede por tanto la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia dada la naturaleza del proceso en que nos encontramos, ex art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, Dona Rosario , y confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
