Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 843/2011 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 281/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 843/2011
Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 1520/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 281
Barcelona, a 17 de junio de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 843/11 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2011 en el procedimiento nº 1520/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente Dª. Adelaida y apelado D. Jesús Carlos y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
Estimo íntegramente la demanda formulada por don Jesús Carlos , representado por el procurador don Jordi Xipell, contra doña Adelaida , representada por el procurador don José Manuel Feixó Bergada, y condeno a dicha demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 23.983,48 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda que serán sustituidos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Condeno a la parte demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora reclamó en su demanda la cantidad de 23.983,48 euros que entiende le adeuda la demandada al haber abonado el total importe del préstamo hipotecario suscrito por ambos litigantes, que estuvieron casados hasta que en el mes de noviembre del año 2000 cesaron en su convivencia conyugal, habiéndose divorciado definitivamente el pasado mes de mayo de 2010.
Reclama el 50% del importe abonado en base al siguiente relato factico:
'En fecha 19 de junio de 1998, constante matrimonio, los entonces cónyuges celebraron contrato de préstamo hipotecario...por importe de 56.735,55 €...en el que los entonces cónyuges asumían la obligación de pago del préstamo de forma solidaria...Al cesar los cónyuges en su convivencia, la Sra. Adelaida se negó a pagar cantidad alguna por el préstamo concedido a las partes. Ante dicha falta de pago, mi mandante se vio obligado a abonar la totalidad del importe pendiente de pago, a fin de que no se viera afectada la finca de su propiedad, habiendo realizado un ingreso en efectivo el pasado día 30 de septiembre de 2003, por importe de 47.966,96 €, cantidad que se extrae del principal adeudado, 47.543,62 €, más los intereses devengados, por importe de 185,62 €, y 237,72 € en concepto de comisión'.
En definitiva, se ejercita en la demanda rectora de autos una acción tendente a recuperar el 50% del importe abonado para la cancelación del préstamo hipotecario al obligar el mismo a ambos deudores y al amparo del art.1145 CC .
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por cuanto (i) la parte demandante ha acreditado mediante la documental aportada los hechos constitutivos de su pretensión, y (ii) la parte demandada no ha justificado en debida forma que el importe del préstamo fuera utilizado en exclusiva por el actor.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:
1º Insiste en que resulta acreditado que 'las diferentes partidas dinerarias a al que se destinó el préstamo a los pocos días de su concesión fueran en beneficio y disfrute exclusivo del actor'.
2º En todo caso el pago efectuado por el actor supuso la cancelación anticipada del préstamo de modo que 'cualquier condena dineraria a mi mandante deberá, por tanto sujetarse a las condiciones y los plazos fijados en el contrato de préstamo formalizado por ambas partes que consta unido de documento 1 a la demanda el cual fija una amortización periódica mediante cuotas mensuales la última de la cuales se fijó para el mes de junio del año 2018'.
3º Improcedente imposición de costas en la instancia dado que, en realidad, la sentencia estima parcialmente la demanda al rechazar la petición de intereses que se pretendía desde el año 2003, concediendo únicamente los legales desde la interposición de la demanda.
.
TERCERO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, ciertamente el art.1145 del Código Civil faculta al deudor solidario que ha hecho frente por entero a la obligación común a repetir contra el otro deudor la parte que le corresponde; y en este caso el actor puede reclamar a la demandada el 50% el importe en cuestión.
Ahora bien, lo que sostiene la recurrente es que, en realidad, fue el actor el que dispuso de todo el importe del préstamo y, por tanto, no puede repetir importe alguno frente a la demandada; ocurre sin embargo que lo que resulta de la escritura de préstamo hipotecario es que ambos litigantes son deudores principales de modo que bien cabe partir de la presunción de que el importe recibido era para ambos.
Sostiene la recurrente que el destino del importe del préstamo (9.440.000 pesetas) fue el siguiente:
1º La cantidad de 5.508.969 pesetas se destinó a cancelar el resto del capital pendiente de un préstamo personal concedido en el año 1991 por 'la Caixa' exclusivamente al ahora demandante (año en el que no estaban ni casados, lo cual se produjo en 1995).
2º La cantidad de 481.694 pesetas se destinó a cancelar el resto de capital pendiente de otro préstamo personal de importe 2.500.000 pesetas que le concedió 'la Caixa' al ahora demandante en el mes de abril de 1986.
3º La cantidad de 3.000.000 pesetas se destinó a la adquisición de un vehículo para la sociedad COSNVALVE, SL de la que el demandante era apoderado, socio y fue continuador en exclusiva desde el año 2000, momento en el que el matrimonio se separó de hecho, y de la que fue su liquidador único en el año 2003: 'Luego está claro que si el Sr. Jesús Carlos liquidó CONSVALVE, SL en el año 2003 es que esta sociedad no mantenía entonces ninguna deuda y en especial la relativa al préstamo de 3.000.000.- ptas que recibió en 1998 de ambas partes para adquirir un vehículo, préstamo que, por tanto y salvo prueba en contrario de la adversa (sólo el liquidador lo podía acreditar) estaba amortizado por la sociedad al no poder figurar deuda alguna en el balance de liquidación'.
4º Las sumas de 78.692 pesetas y 22.692 pesetas se destinaron en fecha 19 y 22 de junio de 1998 a sufragar los gastos de Notario y de tasación de la empresa Valtecnic vinculados a la constitución de la garantía hipotecaria, de modo que quien se benefició de esas cantidades fue exclusivamente el demandante.
Frente a tales consideraciones el ahora demandante mantuvo en el acto del juicio que, en realidad, el préstamo en cuestión se destinó a la empresa que los litigantes tenían en común, cancelando préstamos anteriores y adquiriendo un vehículo.
CUARTO.- Así las cosas, de la prueba practicada en autos bien cabe afirmar que los ahora litigantes canalizaron su trabajo común a través de diversas sociedades y que, por tanto, como expresamente reconoce el Sr. Jesús Carlos , fueron tales empresas las que se beneficiaron del importe recibido; lo que supone que, en realidad, los entonces cónyuges no eran sino avalistas del préstamo solicitado por sus empresas.
A partir de aquí, es de observar que lo acontecido en el matrimonio de los ahora litigantes es lo siguiente:
1º En el año 2000 se separaron de hecho y el Sr. Jesús Carlos continuó como administrador único de la sociedad CONSVALVE, SL, para la que había adquirido el vehículo, procediendo en el año 2003 a liquidar la misma.
2º Ese mismo año 2003 el Sr. Jesús Carlos procedió a cancelar el préstamo, la mitad de cuyo importe ahora reclama a la Sra. Adelaida .
3º Durante 10 años, esto es, desde la separación de hecho hasta la interposición de la demanda rectora de autos (17/09/2010), la Sra. Adelaida se desentendió del pago de dicho préstamo sin que el Sr. Jesús Carlos efectuara reclamación alguna al respecto, pese a que en fecha 20 de mayo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Hospitalet de Llobregat dictó sentencia de divorcio del matrimonio, aprobando el convenio regulador suscrito por los cónyuges en fecha 9 de abril de 2010 en el que ninguna referencia se hacía al préstamo de autos ni se reconocía pensión alguna entre ellos.
Con tales premisas parece que lo acontecido no es sino que, tras la separación de hecho de los cónyuges, el Sr. Jesús Carlos asumió el control de la empresa CONSVALVE, SL, procediendo a su liquidación y abonando el préstamo solicitado en beneficio de la misma; y siendo ello así, se ha de concluir que no puede ahora reclamar el 50% del importe abonado por la cancelación anticipada de dicho préstamo dado que, en realidad, el pago lo efectuó la verdadera deudora del mismo, esto es, la empresa CONSVALVE, SL, de modo que no puede pretender que su 'avalista' abone cantidad alguna.
QUINTO.- La parte actora podría argumentar que en las actuaciones no existe prueba bastante que permita llegar a la conclusión antes apuntada, y ciertamente podría ser así dada la escasa actividad probatoria desarrollada, pero frente a tal argumento podemos hacer las siguientes consideraciones:
1º El Sr. Jesús Carlos reconoció en el acto de juicio que efectivamente, tras la separación de hecho del matrimonio, pasó a controlar la empresa CONSVALVE, SL para la que se adquirió el vehículo; y por tanto, correspondía a dicho demandante acreditar en debida forma cómo se llevó a cabo tal liquidación, descartando así que el préstamo se cancelara con los activos de la empresa.
2º La forma de actuar del Sr. Jesús Carlos -se hace cargo del préstamo y nada reclama a la Sra. Adelaida durante 10 años, ni siquiera cuando proceden a divorciarse- pone claramente de manifiesto que dicho demandante asumió en exclusiva, o si se prefiere a través de la empresa CONSVALVE, la obligación de devolución de tal importe, liberando así a la ahora demandada; y prueba de ello es que procedió a efectuar tal cancelación anticipada del préstamo en cuestión sin consultar a la deudora solidaria, haciéndola de tal forma perder el plazo: el vencimiento final del crédito se fijó el día 30 de junio de 2018 (f.21 vto).
3º En todo caso, resulta de aplicación al caso la doctrina del retraso desleal en la medida en que la actuación del demandante ha generado la confianza en la demandada de que no reclamaría la deuda, máxime cuando ninguna referencia hizo a la misma al suscribir el Convenio Regulador del Divorcio, y lo razonable hubiera sido que en ese momento alguna reclamación se hiciera al respecto por cuanto los litigantes estaban poniendo fin a su relación y expresamente declaraban que 'el divorcio no les produce desequilibrio económico alguno'.
Conviene recordar en este punto como la Sala 1ª del Tribunal Supremo reconoce la referida doctrina del retraso desleal, y así en su sentencia de 3 de diciembre de 2010 apunta lo siguiente:
'TERCERO. Retraso desleal.
El motivo que se ha estimado plantea la vulneración del art. 7 CC y si bien no indica el párrafo que se considera infringido, la recurrente aclara que ello ha ocurrido 'en relación con la jurisprudencia sobre retraso desleal y doctrina de los actos propios'. Por tanto, se concreta la infracción en el primer párrafo del art. 7 CC , que establece que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'.
Según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR ( Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.
Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de concluir que la demandada no viene obligada a reintegrar al actor el 50% del importe abonado para la cancelación del préstamo de autos, y en consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, y revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda rectora de autos, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra la misma, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia al actor al haberse rechazado todas su pretensiones ( art.394.1 LEC ).
En cuanto a las costas causadas en esta la alzada, no ha lugar a hacer especial imposición de las mismas al haberse estimado el recurso ( art.398.2 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida contra la sentencia de 17 de junio de 2011dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Hospitalet de Llobregat , y revocando la misma, desestimamos la demanda rectora de autos, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia al actor.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
ROLLO 843/2011
Fecha sta.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
