Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 317/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 281/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100644
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00281/2013
RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 317/13.
Autos: Modificación de medidas supuesto contencioso 296/12.
Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTÍN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
S E N T E N C I A Nº 281/13
En Ciudad Real a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 296/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 317/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Casimiro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MACARENA PORRAS VILLA, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, y como parte apelada, Dª Jacinta , representada por el Procuradora de los tribunales, Sra. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistida por el Letrado D. DIONISIO PEREZ MUÑOZ, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 2013 cuya parte dispositiva dice:
'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Casimiro contra Dª Jacinta , y en consecuencia, se modifica la sentencia de este Juzgado de fecha 25-5-2011 , dictada en proceso de medidas paterno-filiales número 533/2009, en cuanto al pronunciamiento relativo a la prestación de alimentos al hijo, en el sentido de acordar:
'Se establece la obligación del padre de contribuir a la alimentación del menor en la cuantía de 180 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la actora y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, con efecto de enero de cada año.'
Sin expresa imposición de costas.'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Casimiro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada estima parcialmente la modificación de medidas planteada y reduce el importe de la pensión alimenticia de trescientos a ciento ochenta euros mensuales. Argumenta que ha habido un descenso en los ingresos del obligado al pago que ha pasado de estar en activo laboralmente y percibir unos mil doscientos euros mensuales aproximadamente a encontrarse desempleado y tener unos emolumentos de unos seiscientos euros mensuales fruto de la ayuda familiar que cobra -cuatrocientos veinte y seis euros- y de pequeños trabajos por cuenta ajena que realiza dentro de la llamada economía clandestina. Por ello, cuantifica la pensión en la cifra señalada, cantidad que obtiene al adicionar un porcentaje al mínimo vital, que aunque flexible se debe cifrar en ciento cincuenta euros mensuales.
Frente a la misma se alza el alimentante con la única finalidad de que se disminuya aún más la cantidad fijada hasta un montante total de cien euros mensuales. Para ello sostiene, de una parte, que aunque la cantidad fijada es escasa es de imposible cumplimiento y abono en función de su situación económicas -solo percibe la reseñada ayuda familiar- extremo que contrasta con la de la madre que acaba de adquirir un vehículo, y de otra, que la fijada es desproporcionada en atención a la estipulada en otros supuestos similares.
A lo que se opone la madre insistiendo en el contenido de la obligación alimenticia y su adecuación a las circunstancias del caso enjuiciado.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso conviene poner de relieve dos puntualizaciones preliminares.
En primer lugar, que como hemos dicho entre otras en nuestra reciente sentencia de 10 de octubre de 2013 , el deber de prestar alimentos de los padres constituye una obligación básica e ineludible de las de mayor contenido ético, insita en la naturaleza no obstante su configuración legal, de rango constitucional, inherente a la filiación y a la patria potestad ( art. 110 y 154.1 del Código Civil ), y de carácter preferente que impone un especial esfuerzo y rigor a los obligados de prestarla, pese a las dificultades que puedan tener para hacer frente a ellas, pero priorizando esa obligación sobre las restantes, incluso a sus propias necesidades, cuando se trata de prestar alimentos a hijos menores.
Y, en segundo lugar, que aunque la determinación de su importe o cuantía debe hacerse ponderando el binomio caudal-necesidad a que alude el artículo 146 del Código Civil , se puede entender que existe un mínimo vital cuantitativo por debajo del cuál no se pueden satisfacer las necesidades básicas a la que los mismos obedecen; mínimo que aunque no precisa de una mayor prueba o justificación el relación a los ingresos, incluso en situaciones como la de desempleo, entendemos que no puede estipularse de un modo apriorístico en base a un patrón o canon rígido al que se deba aquilatar, ajeno a las circunstancias del caso, tal y como ya nos hemos manifestado en nuestra sentencias de 11 de noviembre de 2011 y 10 de octubre de 2013 . Por ello, la casuística es muy variada y podemos encontrar situaciones la enjuiciada en que se ha cuantificado el mismo en noventa euros mensuales (caso de la última sentencia citada), otras en las que se ha señalado en cien euros mensuales si bien se trataba de hijos mayores de edad ( sentencia de 23 de mayo de 2013 ), o en otras de ha indicado que la cifra de ciento cincuenta euros se aproxima al mínimo vital ( sentencia de 25 de abril de 2013 ). En igual sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Audiencia, estipulando en unas ocasiones (sentencia de 17 de octubre de 2013 ) en ciento cincuenta euros, en otras ( sentencia de 12 de septiembre de 2013 ) en cien euros, etc... .
TERCERO.-Efectuadas las anteriores reflexiones en el supuesto de autos se da la paradoja de que el apelante en todo el desarrollo argumentativo de su recurso omite o silencia que la sentencia parte como presupuesto de que sus ingresos no se reducen a la ayuda familiar, aspecto que no discute ni cuestiona, para en base a ello catalogar al unísono de insuficiente la pensión fijada para sufragar los alimentos y de imposible cumplimiento dados sus ingresos. Por ello, quiebra necesariamente el primer presupuesto del que parte el recurso. Sus ingresos no son exclusivamente los de la referida prestación sino que hay que añadirle otros derivados de trabajos esporádicos o puntuales en diversas actividades temporales que enmarcadas en la llamada economía sumergida realiza, cuya evidencia se constata no sólo por sus propias manifestaciones sino por signos externos de ello como el abono de una renta por el alquiler de una vivienda que no ocupa y que han permitido a la juzgadora a quo situarlos en seiscientos euros mensuales.
En ese escenario, el debate, de nuevo, se circunscribe a considerar si la cantidad fijada (ciento ochenta euros) es excesiva o no.
Pues bien, la respuesta de esta Sala teniendo en cuenta los parámetros, antes reseñados, a casuística reflejada en el anterior fundamento de derecho y el hecho de que también hay signos de una cuanto menos similar situación económica de la madre, también obligada a prestar alimentos, nos lleva a considerar que procede considerarla excesiva y reducirla a la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales, importe que se entiende más acorde con la situación actual de los progenitores. Por ello procede estimar parcialmente el recurso.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C . y al estimarse parcialmente el recurso procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Casimiro y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes únicamente en el sentido de fijar que el importe de la pensión alimenticia fijada a su cargo asciende a la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
